REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Carora, 15 de junio de 2010
Años 200 ° y 151 °
Asunto: KP12-V-2010-000057
PARTE DEMANDANTE: Jesús José Delgado Falcón, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.004.008, domiciliado en la población de San Pedro, parroquia Lara, municipio Torres del estado Lara.
PARTE DEMANDADA: Maxely Mayoly Berti Sierra, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.376.099, con domicilio al final de la calle Bolívar, casa sin número de la población de San Pedro de la parroquia Lara, municipio Torres del estado Lara.
MOTIVO: Divorcio Ordinario.
Por escrito presentado ante este tribunal, el día cinco (05) de marzo de 2010, el ciudadano Jesús José Delgado Falcón, asistido por la abogada Ana Manzanilla, inscrita bajo el inpreabogado Nº 62.340, demandó a la ciudadana Maxely Mayoly Berti Sierra, ya identificada, con fundamento en la causal segunda de la norma del articulo 185 del Código Civil que se refiere al abandono voluntario. Por recibida la demanda por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se ordenó la notificación de la demandada a fin de que compareciera ante el tribunal a conocer el día y la hora que tendría lugar la audiencia de reconciliación y oír a la niña. El día doce (12) de abril del año corriente se consignó la boleta de notificación de la demandada. En fecha veintiséis (26) de abril de 2010, oportunidad fijada para la audiencia de reconciliación compareció sola la parte demandante y manifestó su intención de continuar con el proceso. En día seis (06) de mayo de este año en curso la parte demandante consignó escrito de pruebas. El día trece (13) de mayo de 2010 se dejó constancia que la parte demandada no contestó la demanda ni presentó escrito de pruebas. En fecha veintiuno (21) de mayo de 2010, siendo la oportunidad de la audiencia preliminar de sustanciación se presentó solamente la parte demandante, quedando como medios de prueba la copia certificada del acta de matrimonio celebrado entre las partes, copia certificada de la partida de nacimiento de la niña y los testigos. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña para el día catorce (14) de junio de 2010 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m., en esa oportunidad presentaron a la niña pero por su corta edad no expresó nada y se celebró la audiencia de juicio con la presencia del demandante, asistido de abogado y los testigos.
Estando en el momento de decidir este tribunal de juicio, lo hace previa las siguientes consideraciones:
COMPETENCIA
La norma del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes dice: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia:
(…) j) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, cuando haya niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno de los cónyuges.
k) Divorcio, nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes. (…)
La norma del artículo 453 de la misma Ley, establece:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña y adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecida en la ley.”
Como se puede apreciar en este caso bajo estudio, el matrimonio Delgado Berti procrearon una hija que es una niña de un (01) año y ocho (08) meses de edad y por otra parte, se evidencia de autos que el último domicilio conyugal fue fijado en la población de San Pedro de la parroquia Lara, municipio Torres del estado Lara, por lo que es inexorable el conocimiento por parte de este tribunal del presente asunto de divorcio.
DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES
Parte demandante
El demandante alegó en su escrito de demanda que contrajo matrimonio civil con la ciudadana Maxely Mayoly Berti Sierra, que fijaron su domicilio conyugal en la población de San Pedro de la parroquia Lara del municipio Torres de estado Lara. Que durante el tiempo que duró la relación de pareja se fundamentó en el amor, respeto, comprensión y comunicación, pero que su esposa comenzó a cambiar de actitud, se convirtió en una persona irritable, celosa, irrespetuosa e incomprensible, que por todo se disgustaba y peleaba sin justa causa. Que su cónyuge incumplía con sus deberes conyugales, como los de cohabitación, asistencia, socorro o protección, hasta el punto que unos días se iba del hogar, regresaba a los tres días o a veces duraba hasta semanas sin regresar, hasta que en diciembre de 2009 se fue del hogar y no regresó, llevándose a su hija y todas sus pertenencias, siendo infructuosas hasta los actuales momentos toda gestión de él, por parte de la familia y amigos para que cambiara de actitud. Que por ello la demanda por divorcio, fundamentando la acción en la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, que se refiere al abandono voluntario y que se declare disuelto el vínculo matrimonial que la une con la demandada.
Parte Demandada
A pesar de que fue notificada, no compareció a dar contestación a la demanda ni a presentar escrito de pruebas, ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Ahora bien, pasa esta Sala al análisis probatorio, pero antes considera importante señalar que se entiende por abandono voluntario, causal ésta en la que fundamenta el demandante la acción de divorcio. En la doctrina, el Dr. Emilio Calvo Baca define el abandono voluntario como: “El incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio.”(Emilio Calvo Baca, Pág.150 Código Civil Venezolano). A su vez, la Dra. Isabel Grisanti de Luigi manifiesta que el abandono voluntario “es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al Juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio” ( Isabel Grisanti de Luigi, Pág. 291 Ibidem).
DERECHO A SER OIDOS
En cumplimiento de la norma del articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, se fijó la audiencia para oír la opinión de la niña (Art. 65 LOPNNA) para el día catorce (14) de junio del año corriente, a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) en cuya oportunidad el padre la presentó, sin embargo, no expresó nada debido a su edad, solo tiene un (01) año y ocho (08) meses.
PRUEBAS APORTADAS Y SU ANALISIS
En fecha catorce (14) de junio de 2010, se llevó acabo la audiencia de juicio como lo dispone la norma del articulo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estando presente la parte demandante asistido de abogado, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Se incorporaron y evacuaron las siguientes pruebas:
Pruebas documentales
Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos Jesús José Delgado Falcón y Maxely Mayoly Berti Sierra, que corre inserta al folio cinco (05) y copia certificada de la partida de nacimiento de la niña que corre al folio seis (06) de autos, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con la norma de los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, por tanto, queda demostrado con el acta de matrimonio el vinculo conyugal entre las partes y con la partida de nacimiento la filiación de las partes con la niña.
Prueba de testigos
Se oyeron las declaraciones de los testigos ciudadanos Ali José Oropeza Álvarez, Arnaldo Jesús Túa, Yamilet Del Carmen Pérez Álvarez y Belkis Coromoto Infante Urbina, promovidos por la parte demandante previa juramentación de las mismas por la juez, quienes expusieron lo siguiente:
El ciudadano Ali José Oropeza Álvarez, expuso: que conoce a las partes, desde hace mucho tiempo. Que procrearon una niña. Que la demandada ofendía mucho al demandante y que ella se fue de manera voluntaria en diciembre del 2009, y se llevó todo. Que ella no ha regresado a su hogar y que en ese tiempo de separación no se reconciliaron. Que le consta porque ha visto la ofensa y el abandono de ella.
El ciudadano Arnaldo Jesús Túa, expresó: que conoce a las partes muy bien, que a la demandada más porque estudiaron juntos. Que procrearon una niña. Que la demandada se fue de la casa en el mes de diciembre del 2009 y se llevó sus pertenencias. Que ella no ha regresado a su hogar y que en ese tiempo de separación no se reconciliaron. Que la demandada vive actualmente en la población de San Pedro, en la calle Bolívar y que el demandante continúa en la casa que fue el último domicilio de la pareja. Que le consta porque tiene buena relación con el demandante y le pide consejos.
La ciudadana Yamilet Del Carmen Álvarez, indicó: que conoce a las partes, al demandante desde pequeño y a la demandada desde hace cuatro (04) años. Que procrearon una niña. Que la demandada vive actualmente en la población de San Pedro, en la calle Bolívar y que el demandante continúa en la casa que fue el último domicilio de la pareja, calle Alvarado en la misma población. Que desde diciembre del 2009 la demandada se fue y se llevó todo. Que ella no ha regresado a su hogar y que en ese tiempo de separación no se reconciliaron. Que le consta porque conoce bien al demandante y que las partes mantienen una buena relación por la hija.
La ciudadana Belkis Coromoto Infante Urbina, manifestó: que conoce a las partes, al demandante desde hace aproximadamente diez (10) o quince (15) años y a Maxely desde hace cinco (05) o seis (06) años. Que procrearon una niña. Que le consta que la pareja tuvo muchos problemas. Que la demandada vive actualmente en la población de San Pedro en la calle Bolívar y que el demandante continúa en la casa que fue el último domicilio de la pareja, calle Alvarado en la misma población frente a la casa de Maria Peralta. Que desde diciembre del 2009 la demandada se fue y se llevó todo. Que ella no ha regresado a su hogar y que en ese tiempo de separación no se reconciliaron. Que le consta porque los conoce desde hace tiempo.
La juez decide:
Ahora bien, examinando las deposiciones de los testigos, las mismas se aprecian de conformidad con las normas de los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, considerando quien juzga que se tratan de personas que conocen realmente a las partes y los hechos con los cuales el demandante pretende fundamentar la causal invocada para su acción de divorcio. Siendo así, que los hechos alegados por la parte demandante han sido corroborados por las deposiciones de los mismos, siendo prueba suficiente para determinar que efectivamente la demandada incurrió en falta grave contra el demandante en el cumplimiento de sus obligaciones conyugales, pautadas en la norma del artículo 137 del Código Civil, vale decir, de vivir juntos y socorrerse mutuamente, quedando así demostrada la causal segunda de la norma del artículo 185 del Código Civil, por abandono voluntario y así se decide.
DECISIÓN
Tomando en consideración todo lo expuesto precedentemente, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: Con lugar la demanda de Divorcio incoada por el ciudadano Jesús José Delgado Falcón, ya identificado, contra la ciudadana Maxely Mayoly Berti Sierra, ya identificada, en consecuencia, se disuelve el vinculo conyugal contraído en fecha veintiuno (21) de octubre del año 2005 ante la Prefectura del Municipio Torres del Estado Lara, actualmente Registro Civil de la Parroquia Trinidad Samuel , cuya acta de matrimonio se encuentra inserta bajo el Nº 168.
En cuanto a las Instituciones Familiares, como Patria Potestad, Custodia, Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, se dictan de la siguiente manera:
La Patria Potestad sobre la niña la ejercerán ambos padres.
Con respecto a la Custodia de la niña, le corresponde a la madre, se le advierte a los padres que la Responsabilidad de Crianza es conjunta, de conformidad con las normas de los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la Convivencia Familiar, será amplio, el padre podrá visitar a su hija todos los días de la semana y los padres se pondrán de acuerdo en todo lo relacionado con su hija.
En relación a la Obligación de Manutención y visto el ofrecimiento del demandante en el escrito de la demanda y ratificado en la audiencia de juicio, el cual no fue rechazado por la demandada, se fija dicho monto en la cantidad de seiscientos bolívares (600,oo Bs.) mensuales además el 50% de los gastos relacionados con estudios, medicina, vestuario, aguinaldos y otros que el niño requiera.
La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de junio de 2.010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 37-2010 y se publicó siendo las 2: 32 p.m.
LA SECRETARIA
ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA
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