REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CARORA, 21 DE JUNIO DE 2010.
AÑO 200º Y 151º



Nº KP12-V-2010-000029


PARTE DEMANDANTE: Wuiston Debano Cañizales Vásquez y Maria Margarita Salas Olarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.320.170 y V-7.657.287, respectivamente, domiciliados en Quebrada Arriba, calle Las Acacias, casa sin número, municipio Torres del estado Lara.

PARTE DEMANDADA: Yinme José Pereira, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.056.774, domiciliado en Lajas Azules, calle Maracaibo, casa sin número, de la ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara.

MOTIVO: Régimen de Convivencia Familiar.


Por escrito presentado ante este tribunal, el día tres (03) de febrero de 2010, los ciudadanos Wuiston Debano Cañizales Vásquez y Maria Margarita Salas Olarte, ya identificados, asistidos por el abogado Víctor Hugo Araujo, Defensor Segundo de Protección, demandaron al ciudadano Yinme José Pereira, ya identificado, por Régimen de Convivencia Familiar, a favor de su nieta la niña (Art. 65 LOPPNA). El ocho (08) de febrero de este año, se admitió la demanda y se ordenó notificar al demandado y oír a la niña. En fecha veinticuatro (24) de febrero fue consignada la boleta de notificación al demandado. El quince (15) de marzo del corriente año fue oída la niña. El doce (12) de marzo de 2010, siendo la oportunidad fijada para la audiencia de mediación, el demandado solicitó se terminara la fase de mediación y se continuara con el proceso. El veinticinco (25) de marzo se recibió el escrito de contestación a la demanda y el escrito de promoción de pruebas. En el día veintiséis (26) de marzo la parte demandante consignó el escrito de pruebas. El día ocho (08) de abril de 2010 se realizó la audiencia de sustanciación con la presencia de la parte demandante, se dio por terminada la fase y se ordenó remitir a este juzgado de juicio, una vez que constara en el expediente los informes requeridos. El once (11) de mayo de 2010, mediante auto ese tribunal admitió el informe psicológico y el informe social consignados, dio por terminada la fase de sustanciación y ordenó la remisión del expediente a este tribunal de juicio, quien lo recibió en fecha doce (12) de mayo del corriente año. En fecha trece (13) de mayo de 2010, mediante auto se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión de la niña a las 9:00 a.m. y se fijó la audiencia de juicio, ambas para el día veintiocho (28) de mayo de 2010. El día treinta y uno (31) de mayo de 2010, se reprogramó la audiencia de juicio y la audiencia de la niña para el dieciocho (18) de junio de 2010, por cuanto el día en el cual se había fijado era feriado, en conmemoración al natalicio del Coronel Jacinto Lara. En esas oportunidades se oyó a la niña y se llevó a cabo la audiencia de juicio con la presencia de las partes, quienes mediante la exhortación de la juez de juicio a una conciliación llegaron a un acuerdo en beneficio de la niña.


DE LA HOMOLOGACIÓN


El dieciocho (18) de junio de 2010, se celebró la audiencia de juicio, en la misma cada parte tuvo la oportunidad de expresarse y proponer el régimen de convivencia familiar que cada uno pretendía. En esa ocasión la juez los exhortó a una conciliación tomando en consideración la importancia del asunto y el valor que le da el legislador debido a su naturaleza intra familiar, que a pesar que se tratan de los abuelos maternos de la niña, conforme a la norma del articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es posible la solicitud de fijación de un régimen para tener contacto directo con la niña, siendo un principio rector para quien juzga conforme con la norma del articulo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando ordena que el juez debe promover a lo largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de solución de conflictos, tales como la mediación y así también, contemplamos este principio en una norma adjetiva civil, contenida en el articulo 257 del Código de Procedimiento Civil, que establece que en cualquier estado y grado de la causa antes de la sentencia, el juez podrá excitar a las partes a la conciliación. Para bien de la niña, los ciudadanos Wuiston Debano Cañizales Vásquez, Maria Margarita Salas Olarte y Yinme José Pereira lograron un acuerdo con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, el cual consiste en lo siguiente: “Los ciudadanos Wuiston Cañizalez y Maria Salas podrán tener a su nieta los fines de semana, cada quince (15) días, a partir del día de hoy, con derecho a pernocta, podrán retirarla de su casa los días viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y retornarla a su casa los días domingos a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.). En cuanto a las vacaciones escolares, los abuelos compartirán con la niña quince (15) días, previo acuerdo con el padre. Con respecto a las vacaciones navideñas del año en curso compartirá con el padre el día veinticuatro (24) de diciembre y el día treinta y uno (31) de diciembre y con los abuelos compartirá el día veinticinco (25) de diciembre y el primero (01) de enero del año entrante. Asimismo, nos comprometemos a respetarnos mutuamente y llevar una buena relación por el bienestar de la niña (Art. 65 LOPPNA). En cuanto a los juguetes y la cama de la niña que se encuentran en la casa de la tía materna Alida, los abuelos maternos se comprometen a devolverlos en casa de la abuela Lulú.” (Copia textual).

Ahora bien, revisando dicho acuerdo se aprecia que el mismo no lesiona los derechos de la niña y que está acorde con la ley, el orden público y las buenas costumbres y así se declara.


DECISIÓN

Con fundamento en lo precedentemente expuesto y garantizando a la niña su derecho a tener contacto directo con sus parientes maternos, vale decir, sus abuelos maternos, conforme a la norma del articulo 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley: HOMOLOGA el acuerdo suscrito entre las partes en relación al Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña, el cual será del tenor siguiente:

-Los ciudadanos Wuiston Cañizalez y Maria Salas podrán tener a su nieta los fines de semana, cada quince (15) días, a partir del día de hoy, con derecho a pernocta, podrán retirarla de su casa los días viernes a las seis de la tarde (6:00 p.m.) y retornarla a su casa los días domingos a las cuatro de la tarde (4:00 p.m.).

- En cuanto a las vacaciones escolares, los abuelos compartirán con la niña quince (15) días, previo acuerdo con el padre.

- Con respecto a las vacaciones navideñas del año en curso compartirá con el padre el día veinticuatro (24) de diciembre y el día treinta y uno (31) de diciembre y con los abuelos compartirá el día veinticinco (25) de diciembre y el primero (01) de enero del año entrante.

Asimismo, los ciudadanos Wuiston Debano Cañizales Vásquez, Maria Margarita Salas Olarte y Yinme José Pereira se comprometen a respetarse mutuamente y llevar una buena relación por el bienestar de la niña (Art. 65 LOPPNA). En cuanto a los juguetes y la cama de la niña que se encuentran en la casa de la tía materna Alida, los abuelos maternos se comprometen a devolverlos en casa de la abuela Lulú.Pereira.

Expídase copia certificada de esta homologación para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y firmada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 21 junio de 2.010. Años 200º y 151º.
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. RAQUEL CASTILLO DE ZUBILLAGA
LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA



En esta misma fecha se registró bajo el Nº 39-2.010 y se publicó siendo la 11:08 a.m.

LA SECRETARIA


ABG. HILDEGARTT GABRIELA SANOJA