REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 11 de Junio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001987
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Zoila Colmenarez
ALGUACIL Abg. David García

PRESUNTOAGRESOR: JOEL ANTONIO CARUCI, titular de la cedula de identidad Nº 9.601.646, de 46 años de edad, grado de Instrucción 3er año, Divorciado, de oficio Soldador, hijo de Rosa Caruci y pedro peña, fecha de nacimiento 16-04-1964, natural de Municipio Urdaneta, Estado Lara, residenciado en el sector La Carucieña, avenida 4 sector 1 entre calle 7 y 9 casa nº 72, teléfono 0416-0377077 (No Presenta otra causa según información Arrojada por el Sistema Juris 2000)

DEFENSA Pública: Abg. Yajaira Salazar

FISCALIA N° 7 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Lexi Sulbarán

VICTIMA: Sol Antonieta Riera Tua C.I Nº 14.638.605

DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JOEL ANTONIO CARUCI, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Sol Antonieta Riera Tua, también identificada en actas.

De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOEL ANTONIO CARUCI, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana Sol Antonieta Riera Tua, en fecha 09-06-10 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a la Comisaria Las Clavellinas, de la Fuerza Armada Policial según consta y se verifica de acta de denuncia al folio cinco (5) y acta policial que riela al folio tres (3), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de ibidem y se acuerden las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 ordinales 3, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

De la declaración de la Victima
En la declaración hecha en su denuncia la Victima entre otras cosas expuso: “ el día de hoy estábamos en mi casa, yo le estaba preguntando a mi pareja que por que el le estaba mandando mensaje a mi comadre Luz Marina, el cual yo me enteré porque mi comadre Luz me dijo que mi esposo la estaba molestando desde hace tiempo y ella no me quería decir, l cual ya no aguantaba mas porque ella tiene su novio y no quiere problemas conmigo ni con su novio, el cual yo empecé a decirle a mi esposo que por que hacia eso, que si no se siente bien conmigo que se vaya de la casa y dejemos esto hasta aquí y el lo que hizo fue ponerse agresivo delante de mis hijos, el cual uno de ellos tiene 12 años y no es hijo de el y al ver que Joel me agarró por los brazos y me los tenia hacia atrás, agarró una taza y se la lanzó por el brazo y lo cortó un poco, igualmente yo para defenderme lo rasguñé por el pecho, el luego me dijo que si él se iba de la casa me quemaría con todos nosotros, es todo”.

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al Imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de No declarar y se ampara en el precepto constitucional.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Publica Abogada Yajaira Salazar, previo al inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó entre otras cosas: “Solicito se decrete sin lugar la flagrancia se le ratifique las medidas de seguridad del ordinal 5 y 6, del artículo 87 de la Ley Orgánica Especial. Solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario Especial de conformidad con el artículo 94 de Ley Especial en cuanto a la precalificación solo por violencia física por cuanto la violencia psicológica no esta demostrada, se requeriría que fueran actos constantes y no se le imponga la tercera el me manifiesta se va ir voluntariamente, se decrete la libertad desde esta sala de audiencia, y se le acuerde un examen medico forense a mi representado por cuanto sufrió lesiones, mi representado manifiesta que el manifiesta retirarse voluntariamente de la casa. Asimismo solicito se acuerda para la victima de conformidad con el art. 87 numeral 1 una taller para la victima y para el imputado, de conformidad con numeral 13 asistir a un taller en materia de Genero la ley Orgánica especial, es todo”

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
Los delitos por los cuales presenta el Ministerio Público al Imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide parcialmente en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de Violencia Psicológica: La conducta que sanciona este tipo penal es: los tratos humillantes y vejatorios, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes (en este caso solo se observan elementos que indican agresiones físicas)
En el delito de Violencia Física: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: agarrar por los brazos y colocárselos detrás…)
La calificación del tipo de lesiones serán determinados a través del resultado del examen Medico Forense.
De las actas se desprenden solo elementos que configuran el tipo penal de violencia física. El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por los delitos de Violencia Psicologica y Violencia Física, precalificación aceptada parcialmente por este Tribunal, sólo respecto a la Violencia Física, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de la lesión y su hubo efectivamente violencia física ejercida por el presunto agresor contra la victima.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor al igual que la intervención policial fue de manera rápida. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento si están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando este Juzgador que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica las contenidas en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:

El numeral 3º: Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común… autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…
El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida (respetando el régimen de convivencia familiar que establezca el Tribunal de Protección)
El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se impone la medida cautelar contenida en el numeral 7 del articulo 92 de la LOSDMVLV, acordando que el presunto agresor asista una vez al mes a IREMUJER, a recibir talleres en materia de violencia de genero.

Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, se hace suficiente con estas medidas la protección a la mujer agredida y a su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano JOEL ANTONIO CARUCI, suficientemente identificado en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en los artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, más no por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto en el articulo 39 ejusdem, ya que de las actas se desprenden solo elementos que configuran el tipo penal de violencia física. CUARTO: Se acuerdan y se ratifican las Medidas de Seguridad y Protección prevista en los numerales 3, 5, y 6 del artículo 87 de la Ley especial, las cuales consisten en Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común… autorizándolo solo a llevar solo sus efectos personales, instrumentos y herramientas de trabajo…, Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia (respetando el régimen de convivencia familiar que establezca el Tribunal de Protección), Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima. S Se impone la medida cautelar contenida en el numeral 7 del articulo 92 de la LOSDMVLV, acordando que el presunto agresor asista una vez al mes a IREMUJER, a recibir talleres en materia de violencia de genero. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad desde la sala de audiencias y las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. SEXTO: Notifíquese a la Victima de la medida acordada. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la misma fecha en que fue dictada. En Barquisimeto, a los Once (11) días del mes de Junio del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)

ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ




LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA