REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 16 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001990
ASUNTO : KP01-S-2010-001990
AUTO
Celebrada como ha sido la audiencia para oír al imputado conforme a lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en Audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscal Vigésima del estado Lara, abogada Reina Vidoza, en virtud de la aprehensión del ciudadano NELSON FERNANDO PEREZ ROJAS, titular de la cedula de identidad Nº 13674379, de 32 años de edad, grado de Instrucción 6° grado básica, casado, de oficio mecánico, hijo de Gladis de Pérez y Nelson Pérez, fecha de nacimiento 10-04-1978, natural de Carra, Estado Lara, residenciado en Barrio Concordia 3, calle 3 con carrera 3, casa s/n de bloque sin frisar, detrás de los tanques de Hidrolara vía a Quibor de esta ciudad, celular 0414-1959872, precalifico los hechos como el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana LA NIÑA (IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 08 AÑOS DE EDAD, (No presente en la Audiencia). En la Audiencia la Fiscal representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal: 1. Se decrete la Aprehensión en Flagrancia. 2. Se acuerde el procedimiento especial conforme al artículo 94 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. 3. Solicito se decrete medida cautelar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
El fiscal representante del Ministerio Público, le atribuye al ciudadano: NELSON FERNANDO PEREZ ROJAS, ya identificado, son los ocurridos en fecha 09 de Junio de 2010, siendo las 09:30 horas de la mañana, momento en que la LA NIÑA (IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 08 AÑOS DE EDAD, se encontraba en su residencia ubicada en la vía principal Buena Vista, carrera 3 con calle 1, casa Nº 98, salió al patio de dicha vivienda a los fines de buscar un coleto cuando escucha un ruido que venía de un árbol, en lo que mira hacía el árbol logra observar al imputado montado en el árbol y le manifestó que se acercara para realizarle acto sexuales, por lo que niña asustada corrió hacía dentro de su casa, por lo que la madre de la víctima al haber sido informada por su hija de esta situación procedió a formular la denuncia a la Comisaría La Batalla de la Policía del estado Lara, procediendo una comisión a trasladarse al sitio logrado la aprehensión el imputado de autos.
DECLARACIÓN DE LA VÍCTMA
Encontrándose presente la víctima a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el presente proceso conforme a o dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le otorgó el derecho de palabra y en tal sentido expuso: “Yo bote un jugo en mi casa fui a buscar un coleto para limpiarlo, vi al señor montado en la mata.…(comenzó a llorar no continúa con la declaración)”.
La representante de la víctima manifestó lo siguiente: “Yo no lo conozco a él lo que paso fue en un momentito, por casualidad a mi hija no le paso nada, no me la toco por que no pude, pero si ha tenido la oportunidad, yo me quedó solo en mi casa en las noches por que mi esposo trabaja, en la noche, la esposa de él me amenazó”.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO Y DEFENSA
Este Tribunal luego de haber oído la exposición de la Fiscal representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al IMPUTADO y éste encontrándose provisto de todas las garantías procésales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y asistido por el DEFENSOR PRIVADO, Abogado GIUSSEPPE TAZÓN, libre de toda coacción y apremió expuso lo siguiente: “No deseo declarar, me acojo al precepto constitucional”.
Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien manifestó: “Solicito se siga el procedimiento especial en la ley, me anexo a la imposición de la medida cautelar”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA:
La fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delitos de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio LA NIÑA (IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 08 AÑOS DE EDAD,, precalificación ésta que quien decide comparte, una vez analizada el acta policial de aprehensión, el acta de denuncia de presentada por la madre de la víctima que riela al folio cuatro (04), el acta de entrevista rendida por la niña víctima en la que narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos que riela al folio seis (06), así como la declaración que riela al folio siete (07) de la hermana de la víctima quien es testigo presencial de los hechos, por lo que estima el Tribunal que los hechos denunciados encuadran en el tipo penal precalificado por el Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES:
En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado NELSON FERNANDO PEREZ ROJAS, ya identificado, éste Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 02 observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de LA NIÑA (IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 08 AÑOS DE EDAD,, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, en virtud de que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito.
En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido en fecha 09 de Junio de 2010, por funcionarios de la Policía del estado Lara, quienes reciben la denuncia por parte de la representante legal de la víctima, y una vez entrevistada la víctima y la hermana de la misma, procedió una comisión policial a practicar la captura de este ciudadano, por lo que se estima que fue aprehendido dentro de las 24 horas siguientes al momento en que ocurrieron los hechos en virtud de la denuncia formulada por la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue expresado por la Representación Fiscal en la audiencia oral. Y ASÍ SE DECIDE.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL CONFORME A LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA:
Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Así se decide
MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DECRETADAS
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por el representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, y su entorno familiar de forma expedita y efectiva, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5, 6 y 8 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; y la orden a la Comisaría La Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Lara, a los fines de que realice rondas policiales por la residencia de la víctima.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, las cuales obedecen a la protección de la victima y de su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y ASI SE DECIDE.
MEDIDAS CAUTELARES
Las medidas cautelares tienen como finalidad general garantizar las resultas del proceso, ante un inminente riesgo de que quede ilusiona la pretensión del accionante, siendo en materia penal la regularidad del proceso penal mediante la evasión u obstaculización del proceso penal.
En materia de violencia de género estas medidas tienen aparte de este carácter instrumental de velar por la regularidad del proceso, el de garantizar la integridad física, psicológica y sexual de la mujer presuntamente agraviada, atendiendo a la finalidad de la Ley que es prevenir, sancionar y erradicar toda forma de violencia contra la mujer, siendo un obligación del tribunal el de garantizar el disfrute de los derechos de la misma sin que se vean amenazados ante posibles agresiones actuales o probables.
Una de estas medidas es la contenida en el numeral 7 del artículo 92 de la Ley Orgánica Especial, referida a la obligación del imputado de someterse a charlas de orientación en materia de violencia de género, medida esta que atiende igualmente a cumplir con uno de los objetos de la Ley Especial como lo es impulsar cambios en lo patrones socio culturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, siendo esta una medida eficaz para lograr mediante la reeducación del presunto agresor, prevenir nuevas agresiones hacía la víctima.
En el caso de marras estima quien decide que existen suficientes elementos par estimar que el imputado debe recibir orientación en materia de violencia de genero con el objeto de modificar los patrones socio culturales que sustentan su conducta machista y agresiva, en virtud de lo cual estima procedente la solicitud del Fiscal del Ministerio Público que sea dictada en el presente asunto esta medida cautelar, la cual se ordena cumplir que consiste en asistir a Charlas de orientación ante el Instituto Regional de la Mujer, cada quince (15) días debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida esta que debe cumplir por un lapso de cuatro (04) meses.
DISPOSITIVA:
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Justicia de Género, de Control, Audiencias y Medidas Nº 02, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, resuelve lo siguiente: PRIMERO: en relación a la calificación de flagrancia este Juzgador ha verificado que el Ciudadano NELSON FERNANDO PEREZ ROJAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.674.379, fue aprehendido bajo las circunstancias establecidas por el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se acoge la precalificación presentada por el Ministerio Publico de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de LA NIÑA (IDENTIDAD OMIIDA DE CONFORMIDAD CON LO DISPUESTO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES), DE 08 AÑOS DE EDAD. TERCERO: Se acuerda continuar con el procedimiento especial conforme al artículo 79 y siguientes de la Ley Orgánica para el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. CUARTO: Se le decretan medidas de protección y seguridad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numerales 5, 6 y 8 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en: prohibición expresa de acercarse a la víctima, a su sitio de residencia, trabajo y estudio; y prohibición de realizar actos de persecución por si o por interpuesta persona contra la víctima o sus familiares; y la orden a la Comisaría La Batalla de la Policía del estado Lara, a los fines de que realice rondas policiales por la residencia de la víctima. QUINTO: Se decreta medida cautelar contenida en el artículo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que consiste en asistir a Talleres de Orientación cada quince (15) días en el Instituto Regional de la Mujer cada, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, medida que cumplirá por cuatro (04) meses. SEXTO: Se ordena la libertad del imputado desde la sala de audiencias, por lo que se ordena librar la correspondiente boleta. Líbrese oficios correspondientes. Actualícense los datos suministrados en la audiencia a través de la Oficina de Tramitación Penal. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02

ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO.
LA SECRETARIA

ABG. FRANCIS SIVIRA.