REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 21 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2010-002530
ASUNTO : KP01-P-2010-002530
JUEZ: ABG. JESUS GERARDO PEÑA.
SECRETARIA: ABG. ZOILA COLMENAREZ
ALGUACIL: DAVID GARCIA
IMPUTADO: ENMANUEL GARCIAS URZOLA cédula de identidad N° V-17.948.635, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 00-08-1986 de 23 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Obrero, residenciado en el barrio El Carmen vereda 9B, con calle Principal casa S/N cerca de la alfarería Inalvensa; Estado Lara. Teléfono: 0426-3540809
VICTIMA: 1 Adoslescente (Identidad Omitida Conforme a lo dispuesto en el articulo 65 de la L.O.P.N.N.A)
REPRESENTANTE DE LA VICTIMA: ANIBAL DE JESUS CAMACARO ZAMBRANO
DEFENSA PRIVADA: ABG. ANA MATILDE D ORAZIO, I.P.S.A Nº 104.069, IRIS TORREALBA I.P.S.A Nº 102.783 Y HECTOR RODRIGUEZ I.P.S.A Nº 104.080.
FISCAL DECIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO LARA: ABG. NATALYNINOSKA AMARO
DELITO: ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el articulo 45 de la Ley Orgánica sobre el derecho de la Mujer a una vida Libre de Violencia.
AUTO DE APERTURA A JUICIO:
Corresponde a este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, una vez celebrada la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 104 de la Ley antes mencionada, dictar Auto de Apertura a Juicio de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La Fiscalía Vigésima del Ministerio Público en audiencia preliminar celebrada en fecha 14 de Junio de 2010, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra del ciudadano que identificó como: ENMANUEL GARCIA URZOLA cédula de identidad N° V-17.948.635, natural del Estado Zulia, fecha de nacimiento 00-08-1986 de 23 años de edad, venezolano, de estado Civil Casado, de Ocupación: Obrero, residenciado en el barrio El Carmen vereda 9B, con calle Principal casa S/N cerca de la alfarería Inalvensa; Estado Lara. Teléfono: 0426-3540809, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como el delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes); solicitó se admitiera la acusación y los medios de prueba ofrecidos, y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusados mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral De igual manera el Fiscal se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, ello de conformidad con el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó se decretara medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
INTERVENCIÓN DE LA VÍCTIMA:
La víctima encontrándose presente en la sala de audiencias le fue otorgado el derecho de palabra a los fines de garantizar su derecho a intervenir en el proceso conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia el padre de la víctima expuso lo siguiente: “Ante todo respeto, yo me entere de este hecho, yo Salí de Trujillo, con una visión en mi mente, era denunciar esto, desde marzo pasado estoy en esto, esto le afecto a mi hija, yo creo en la justicia, pido la justicia, que no quede impune”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA
El defensor privado abogado Héctor Rodríguez expuso lo siguiente: “Esta defensa, observa que se presento acto conclusivo oponemos la excepción de conformidad con el Artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 79 de la Ley Orgánica Especial nos oponemos a la acusación, oponemos la excepción contenida en el numeral 4 del artículo 28 literal “e”, es decir, la acción promovida por incumplimiento de los requisitos de procedibilidad en concordancia del artículo 79 de la ley Orgánica especial, la investigación comienza por denuncia en fecha 20-5-2009, la fiscal presenta el 26-4-2010, once meses después, ratifico el escrito del día de hoy, solicito se declare inadmisible y se decrete la nulidad por inobservancia, por la omisiones del fiscal, solicitamos que tenga por evacuado el acto de descargo de acusación”.
La defensora privada abogada Iris Torrealba, otorgado el derecho de palabra manifestó lo siguiente: “Oponemos la excepción establecida en el articulo 28 numeral 4 literal “i”, en concatenación del articulo 326 que no hay una relación clara y precisa, ella establece de una manera vaga, que durante el año 2008 en varias oportunidades se quedara nuestro defendido en la casa de la mama de la niña, no se acoge, al modo, tiempo y lugar debe ser preciso, se viola el derecho a la defensa, por otra parte, solicitamos sea declarada nuestras excepciones y en caso de admitir, solicitamos sea declaradas con lugar las testimoniales, de Karen Peña, Peña Deslimar señaladas sus direcciones, todas estas están en el escrito de descargo, presentado el día de hoy, nos oponemos con la experticia realizada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, solicitamos declare sin lugar la acusación, consignamos constancia de residencia, constancia de trabajo y nos adherimos a las pruebas que favorezcan a nuestro representado, solicitamos se decrete el sobreseimiento”.
EL IMPUTADO
Una vez concluida la exposición Fiscal, víctimas y defensoras, se les explicó a los imputados el significado de la audiencia, asimismo se le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra sí mismo y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella pueden desvirtuar si fuere el caso la imputación que les ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le indicó y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé las Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales explico detalladamente como lo son el principio de oportunidad, los acuerdos reparatorios, e igualmente se le informó sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos contenido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándole que la oportunidad para hacer uso de tales instituciones es la presente audiencia, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público le acusa en esta audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si estaba dispuesto a declarar, a lo que manifestó: “No deseo declarar”.
CONTESTACIÓN DE EXCEPCIONES OPUESTAS POR LA DEFENSA
El Tribunal otorgó el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público con el objeto de que diera contestación a las excepciones opuestas manifestó lo siguiente: “Esta representación fiscal escuchada como ha sido los alegatos de la defensa, solicita a este Tribunal, declare por extemporaneidad del escrito de descargo, las excepciones opuestas fue presentado el día de hoy, la oportunidad debe realizarse dentro de los cinco días anteriores a la audiencia preliminar, en caso de que sea admisible, con relación a la in admisibilidad de la acusación, donde establece el lapso, se señala que ciertamente el artículo 79 de la ley, pero este lapso no constituye una causal que impida la continuación del la investigación, con respecto a la individualización, se realiza en fecha de marzo y la acusación se presenta en abril del 2010, se cubre el lapso preclusivo, señalando que el incumplimiento de esa prorroga, no impide el ejercicio de la acción penal, es por lo que solicito sea declarada sin lugar, con relación a los términos de tiempo, modo y lugar, consta en escrito de acusación que ciertamente no esta determinado por el tipo penal, estamos en presencia de un abuso sexual, sin penetración, sin consentimiento de la victima, la circunstancia es la casa de la victima, esta referida en el escrito de acusación, es la oportunidad, con la circunstancia de tiempo, ciertamente no aparece una fecha especifica en la cual, sino la referencia de la niña en el año del curso del año 2008, en la relación de afectividad del imputado y la mama de la victima, si se encuentran llenos los extremos que si permiten que existe la manera, tiempo y circunstancia que llenaron los extremos del articulo 330, razón por la cual solicito sea declarada sin lugar”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
SOBRE LAS EXCEPCIONES OPUESTAS:
En relación a la tempestividad del escrito de descargos presentado por la defensa privada, debe observar este Juzgador que la defensa privada estaba en conocimiento de la celebración de a la audiencia preliminar para el día 10 de Junio de 2010, ya que quedo debidamente citada al acudir al Tribunal en fecha 31 de mayo de 2010, por lo cual el escrito de descargo es “prima facie” extemporáneo, no obstante, se puede verificar que en el acta de audiencia levantada por el Tribunal en fecha 10 de Junio de 2010, la resolución del Tribunal pudo generar confusión en la defensa en relación al vencimiento efectivo del lapso para presentar su escrito de descargos, motivo por el cual estima quien decide que conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo procedente a los fines de evitar generar un estado de indefensión al imputado, debe entrar a revisar los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito de descargos, lo cual se hace en los siguientes términos:
En relación a la excepción planteada por la defensa conforme a lo dispuesto en el artículo 28 numeral 4 literal “e” referido a la falta de requisitos de procedibilidad para intentar la acción, debe señalar este juzgado que los requisitos de procedibilidad se refieren a cargas que se imponen al titular de la acción penal para poder ejercer la acción penal tales como el antejuicio de merito en los casos de Juzgamiento de Altos Funcionarios o en los casos de requerimiento previo de denuncia del agraviado como es el caso del delito de Vilipendio, o en ultima instancia en la violación de derechos fundamentales durante la fase preparatoria que impidan la intervención del imputado en el proceso tal como lo describe la sentencia 256 de la Sala Constitucional de fecha 14-6-2002 con ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, supuestos estos que no se encuentra presente el caso que nos ocupa, toda vez que el lapso dispuesto en el artículo 79 de la ley Orgánica Especial, ha sido criterio de este tribunal que es un lapso para garantizar a la victima la celeridad en los procesos que se adelanten en materia de Violencia de Género, y que ningún modo puede conducir a la nulidad o caducidad de la acción penal, siendo la única consecuencia posible el archivo judicial, una vez agotado la declaratoria de omisión fiscal y la participación a la fiscalia superior del vencimiento del lapso para la designación de un nuevo fiscal, lo cual tampoco se verifica que haya sido instado por la defensa en ningún momento, en virtud de ello, estima este jugador que no se constituye ninguna violación del derecho a la defensa, en la presentación del acto conclusivo, en virtud de que no puede interpretarse una institución procesal, que ha sido impuesta a favor de la victima, en su contra generándose de esta manera impunidad, en virtud de .lo cual este juzgador, considera que esta excepción debe ser declarada sin lugar. Y ASÍ SE DECIDE.
En relación a la excepción opuesta conforme al artículo 28 numeral 4 literal “i” relacionada a la falta de requisitos formales para ejercer la acción, en virtud que estima la defensa que la relación de los hechos que consta en el libelo acusatorio al ser ambigua limita el derecho a la defensa, debiendo precisar quien aquí decide que debido a la naturaleza del delito por el cual se esta acusando al ciudadano Aníbal de Jesús Camacaro Zambrano y tomando en consideración la edad de la victima, resulta de extrema complejidad establecer fechas exactas en hechos de esta naturaleza y es por esa razón que aún cuando se refiera que se produjeron en varias oportunidades, solo puede ser imputado como un solo hecho, ya que de establecerse las fechas exactas se tendría como consecuencia al tratarse de delitos de resultado material la imputación de este delito tantas veces como haya ocurrido en concurso real de delitos, sin embargo, en delitos de carácter sexual cuyas víctimas son niñas o adolescente que se encuentran en plano desarrollo de sus capacidades, es difícil establecer con exactitud el momento exacto en que ocurrieron los hechos, fijándose como en efecto lo hace la fiscal en el libelo acusatorio las circunstancias de espacio y tiempo en que se desarrollan los hechos que se le atribuyen, motivos por los cuales estima quien decide que dicha excepción debe ser declarada sin lugar por estimar que los hechos narrados por el ministerio publico, se encuentras perfectamente descritos, atendiendo a la naturaleza del delito y a los hechos objetos del proceso y así lo entiende la misma defensa en su escrito de descargo, lo cual da cuenta que entiende los hechos narrados en el libelo acusatorio, motivos por los cuales esta excepción debe ser declarada sin lugar. Y ASI SE DECIDE.
ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
El tribunal resueltas como fueron las excepciones opuestas por el Ministerio Público, ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada Natalininoska Amaro, en contra del ciudadano ENMANUEL GARCÍA URZOLA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad.
DEL HECHO MATERIAL:
La Fiscalía Décima Sexta refiere en su escrito acusatorio los hechos que son fijados por el Tribunal como el tema de juicio en los siguientes:
“Durante el año 2008, en reiteradades oportunidades la madre de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, permitió que el ciudadano ENMANUEL GARCÍA URZOLA, con quien mantenía una relación de afectividad, se quedara a dormir en su residencia ubicada en el Barrio El Carmen, Calle 9-B, Sector La Alfareria, debiendo dormir en la misma cama con la víctima, su madre y sus hermanas, situación esta que fue aprovechada por el imputado, quien procedió a bajarle las pantaletas a la víctima y tocarle sus partes intimas, y luego volvió a repetirse esta situación tocandole los senos y las piernas, no manifestando nada la víctima por miedo”.
MEDIOS DE PRUEBA ADMITIDOS:
En virtud de que nos encontramos en la fase intermedia del proceso penal, es por lo que en el escrito acusatorio el Ministerio Público está obligado a indicar las pruebas que presentará en el juicio oral, de manera que en el escrito acusatorio la Fiscalía accionante desarrolló su actividad de promoción, proposición u ofrecimiento de pruebas para el juicio oral. Siendo así este Tribunal en la Audiencia Preliminar celebrada admitió pruebas limitando su pronunciamiento sobre la pertinencia, conducencia, legalidad o utilidad de la prueba promovida, propuesta u ofrecida.
Al respecto señala el artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal establece que un medio de prueba para ser admitido, debe referirse, directa o indirectamente al objeto de la investigación y ser útil para el descubrimiento de la verdad. En virtud de lo anteriormente expuesto este Tribunal consideró procedente admitir las pruebas presentadas por el Ministerio Público en el siguiente orden:
1. Testimonio de la ADOLESCENTE (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad, siendo este medio probatorio es pertinente por tratarse de la víctima en los hechos objeto del presente proceso y necesaria para establecer las circunstancia de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
2. Declaración de la ciudadana DORIS COROMOTO CALLES, cédula de identidad Nº 25.857.863. Este medio de prueba es pertinente al tratarse de la madre de la víctima de los hechos objeto del presente proceso y testigo referencial de los hechos y necesario a los fines de acreditar la relación de afectividad entre ella y el imputado, así como la referencia que le hace su hija de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos.
3. La declaración de la NIÑA (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 10 años de edad. Este medio de prueba es pertinente por tratarse de la hermana de la víctima y testigo referencial de los hechos objeto del presente proceso, y necesaria a los fines de acreditar que efectivamente el imputado pernoctaba en la misma residencia de la víctima.
4. La declaración del ciudadano ANIBAL CAMACARO, cédula de identidad Nº V- 13.267.556. Este medio de prueba en pertinente por tratarse del padre de la víctima y testigo referencia de los hechos objeto del proceso, y necesario a los fines de acreditar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos según la versión que le aportara.
5. La declaración de la experta MARÍA AUXILIADORA MORENO, médico forense adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas. Esta prueba es pertinente por tratarse de la experta que realizó el reconocimiento médico legal a la víctima y es necesario a los fines de acreditar el estado físico de la víctima al momento de ser evaluada.
6. Declaración de la Licenciada BETTY CONTRERAS, adscrita al Hospital Universitario de Pediatría Dr. Agustín Zubillaga. PANACED, siendo este medio probatorio pertinente al tratarse de la declaración de la psicóloga que evalúo a la adolescente víctima en el presente proceso y necesario a los fines de acreditar las posibles secuelas psicológicas que pudieron haber quedado en la víctima producto de los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBAS PARA SER INCORPORADOS POR SU LECTURA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 339 ORDINAL 2 y 242 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
1. RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL FISICO Nº 9700-152-3777, de fecha 20 de Mayo de 2010, practicado a la víctima, suscrito por la Dra. MARÍA AUXILIADORA MORENO, realizado a la víctima en el presente proceso, siendo pertinente por tratarse del resultado de la evaluación física practicada a la víctima, y es necesario a los fines de acreditar el estado de salud de la misma al momento de ser evaluada.
2. Resultado de la Evaluación Psiquiatrica practicada a la víctima en el presente proceso, suscrito por la LICENCIADA BETTY CONTRERAS, la cual es pertinente por cuanto en la misma consta el resultado de la evolución practicada a la víctima, y es necesaria a los fines de acreditar el estado psicológico de la víctima al momento de ser evaluada.
3. Copia de la partida de nacimiento de la adolescente víctima en el presente proceso, siendo pertinente por tratarse del acta de nacimiento de la víctima y necesaria a los fines de acreditar la edad cronológica de la víctima y con ello la correcta tipificación de los hechos objeto del presente proceso.
MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS POR LA
DEFENSA PRIVADA Y ADMITIDOS:
Se admiten los medios de prueba promovidos por la defensa privada en su totalidad que consisten en las siguientes:
1. Declaración del ciudadano PASTOR JOSÉ ESCOBAR ALVARADO, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nº V- 9.556.644, domiciliado en: Carrera 9 con 2B, Barrio El Carmen, Barquisimeto, estado Lara.
2. Declaración de la ciudadana DELIA RAFAELA CALLES PEÑA, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nº V- 15.171.794, domiciliada en: Caserio El Sanchero, Bobare, estado Lara.
3. Declaración de la ciudadana DENNYMAR YANETH PEÑA CALLES, de nacionalidad Venezolana, cédula de identidad Nº V- 21.129.106, domiciliada en: Caserio el Sanchero, Bobare, estado Lara.
Estas declaraciones son señaladas por la defensa como pertinentes y necesarias por la defensa por tratarse de testigos que presuntamente conocen el lugar donde se encontraba el imputado para el momento en que ocurrieron los hechos, dejandose constancia que son admitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación al articulo 49.1 de la Carta Magna, y de los artículos 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante no fueron requeridas en la fase preparatoria, ya que las pruebas que se pretendan promover para el debate oral y público, deben ser evacuadas en fase preparatoria, tal como lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional.
DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL:
En relación con la medida de coerción personal solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, observa este Juzgador que en el presente proceso no encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, y que existen elementos suficientes para estimar que el imputado es autor de los hechos objeto del presente proceso que se encuentran constituidos por los elementos de convicción colectados durante la investigación y que sirven como fundamento a la solicitud de enjuiciamiento planteada por el Ministerio Público.
Existe en el presente asunto una presunción razonable de peligro de fuga, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 en virtud de que el imputado tiene facilidad para permanecer oculto frente al proceso que se adelanta, lo cual se verifica a los vueltos de la boletas de citación en los cuales el alguacil deja constancia que en la dirección aportada por el imputado no se ha posido localizar y que los vecinos del sector manifiestan que no es conocido en el mismo, y siendo que la dirección que acredita la defensa es esta misma, , motivos por los cuales se estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga conforme a lo dispuesto en el artículo 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
En virtud de la señalado anteriormente, se puede verificar que en el presente asunto se encuentran llenos lo extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en relación a los dispuesto en los artículos 251 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hace procedente el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad que puede ser satisfecha por una medida menos gravosa atendiendo al principio de proporcionalidad contenido en el artículo 253 del texto adjetivo penal, motivo por los cuales se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano ENMANUEL GARCÍA URZOLA, ya identificado, que consiste en la obligación de presentarse ante el Tribunal cada quince (15) días. Y ASI SE DECIDE.
ORDEN DE APERTURA:
En virtud de que este Tribunal admitió la acusación presentada por el Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando libremente los imputados previa pregunta de este Tribunal que no admitían los hechos por los cuales lo acusaba el Ministerio Público, es por lo que de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02, con competencia para conocer en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral en contra del acusado.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de Juicio con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Lara, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso.
DISPOSITIVA:
Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes, Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa privada de conformidad con el articulo 28 numeral 4 literal “e” del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la Defensa privada conforme al articulo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ADMITE la acusación presentada por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Sexta del estado Lara, abogada Natalininoska Amaro, en contra del ciudadano ENMANUEL GARCÍA URZOLA, por la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, tipificado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente (Identidad omitida de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de 12 años de edad. CUARTO: Se admiten todas las pruebas promovidas por parte del Ministerio Publico, por ser útiles, legales, pertinentes y necesarias. QUINTO: Se admiten las pruebas promovidas por la defensa privada. SEXTO: Se decreta Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ENMANUEL GARCÍA URZOLA, ya identificado, debiendo presentarse cada quince (15) días. SÉPTIMO: Se ordena el enjuiciamiento del acusado ENMANUEL GARCÍA URZOLA, ya identificado, por lo que se acuerda la Apertura del Juicio y se emplazan a las partes para que en un plazo de cinco (5) días concurran ante el Tribunal de Juicio de Violencia Contra la Mujer, por lo que se instruye a la secretaria de este Tribunal a los fines de que se remitan las actuaciones al Tribunal de Juicio, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Regístrese y publíquese. Remítase de manera inmediata el asunto al Tribunal de Juicio en Violencia contra la Mujer del estado Lara. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.
EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES
DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS NRO.02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
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