REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 3 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-001677
ASUNTO : KP01-S-2010-001677
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 02 de Junio de 2010, en la cual se solicita la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: JESUS DE LOS REYES CRESPO OVIEDO, titular de cédula de identidad N° 9.616.020, natural de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 06-01-1962, de 48 años de edad, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Albañil, residenciado en carrera 7 entre calle 3 y 4 Barrio Cruz Norte municipio Unión Casa S/N, teléfono: 0426-7363045, a favor de la ciudadana: YARAIMA COROMOTO PÉREZ ACOSTA.
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 23 de noviembre de 2009, la ciudadana YARAIMA COROMOTO PÉREZ ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° V- 16.278.801, formula denuncia ante la Prefectura del Municipio Iribarren del estado Lara, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, en contra del ciudadano JESÚS DE LOS REYES CRESPO, por lo que dicho despacho fiscal ordenó como órgano receptor de denuncia las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 3, 4, 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, relativas a la salida inmediata del agresor de la residencia en común del presunto agresor, reintegro de la víctima a su residencia, prohibición expresa de acercarse a la víctima, y prohibición de realizar por sí o por interpuesta persona actos de persecución o intimidación en contra la de la víctima o de sus familiares.
En fecha 13 de Enero de 2010, compareció ante el Ministerio Público el ciudadano JESÚS DE LOS REYES CRESPO, a solicitar se revisara la medida de protección y seguridad dictada en su contra en primer termino por tratarse de su casa y única vivienda, aunado al hecho de manifestar ser la víctima en el presente asunto por lo que denuncio al concubino de la víctima que es su hijo ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de lesiones personales cometido en su contra.
En fecha 22 de Marzo de 2010, el Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del estado Lara, comisionado para el conocimiento de los asunto de Violencia contra la Mujer de la Fiscalía Primera consigna solicitud de revisión de medidas conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
En fecha 25 de Mayo de 2010, se le dio entrada al presente asunto por la Unidad de Recepción y Distribución de documentos del Circuito Judicial Penal del estado Lara, siendo recibida en este órgano jurisdiccional en fecha 26 de Mayo de 2010, data en la cual este Juzgador se aboco al conocimiento de la causa y fijo audiencia para oír a las partes conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, para el día 31 de Mayo de 2010 a las 8:30 horas de la mañana, oportunidad en la cual no pudo celebrarse la audiencia por la no asistencia de la víctima, siendo fijada nueva oportunidad para el día 02 de Junio de 2010.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 02 de Mayo de 2010, se otorgó el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima Octava del estado Lara comisionado para el conocimiento de los asuntos de Violencia de Género por la Fiscalía Primera, abogado GUSTAVO RODRIGUEZ, y la misma expuso lo manifestado por la víctima ante el Ministerio Público y solicitó que se revisaran las medidas decretadas por el Órgano receptor de la denuncia.
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
En la Audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “El señor es mi suegro vivíamos en la casa de el, la señora nos dio derecho, nos insultaba , el no me pego, nunca me ha querido, el problema viene por mi esposo, el todavía se mete conmigo, donde me ve me insulta, el problema viene por la propiedad de la casa”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
Concedido el derecho de palabra a la defensora privada abogada CARMEN HERNANDEZ, expuso: “Ese día yo llegue del trabajo, cuando ella me abre la puerta, se meten en mi cuarto y me agarran mis pertenencias, ella llego y dijo que yo me estaba metiendo con ella, yo simplemente le dije que no se metiera con mis cosas, todo es por la casa”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
En el presente proceso se observa que luce desproporcionada la medida de salida inmediata de la residencia del presunto agresor por tratarse los hechos de la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en virtud de que la descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos da cuenta de un problema familiar, principalmente entre el concubino de la víctima y su padre que funge como imputado en el presente asunto penal, sin embargo, estima quien decide que de estos hechos denunciados no se desprende que exista un grave e inminente peligro a la integridad física y psicológica de la víctima, que amerite una medida extrema como lo es la salida de la residencia del presunto agresor, motivo por el cual se revoca esta medida, y en consecuencia se revoca la medida de prohibición de acercamiento a la víctima por habitar en la misma residencia, medida que resultaría contradictoria con la situación en que vive la agraviada en los hechos objeto del presente proceso.
Se ratifica la medida de protección y seguridad contenida en el numeral 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que consiste en la prohibición al imputado de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o de sus familiares.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
En virtud del tiempo transcurrido en el presente asunto desde el momento en que se dio inicio a la investigación se otorga un lapso de quince (15) días al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que consigne el acto conclusivo que corresponda so pena de declararse la omisión fiscal conforme a lo dispuesto en los artículo 102 y 103 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: RATIFICA la medida de protección y seguridad contenida en el artículo articulo 87º numeral 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. la cual consiste en no realizar actos de acoso y hostigamiento en contra de la victima ni por si ni por interpuestas personas la cual. SEGUNDO: Se REVOCA la medida de protección y seguridad de los numerales 3 y 5 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como es la salida inmediata del presunto agresor de la residencia en común y prohibir al presunto agresor a acercarse a la victima, su lugar de trabajo. TERCERO: Este Tribunal insta al Ministerio Público a que presente el acto conclusivo en un lapso no mayor de quince (15) días. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO


LA SECRETARIA



ABG. ZOILA COLMENAREZ.