REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º.


ASUNTO Nº KP01-S-2008-007789

Previo abocamiento al conocimiento de la presente causa, en virtud de la rotación anual de Jueces y Juezas, quien suscribe pasa a resolver la presente solicitud de Sobreseimiento, en los siguientes términos:

Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa formulada por la FISCALÍA SEPTIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO, haciendo uso de la facultad que le confiere el ordinal 10º del artículo 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en concordancia con el artículo 108 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, 285 ordinal 6º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y el artículo 318 ordinal 4° ejusdem, este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 1, pasa a decidir en los siguientes términos:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO:

En la presente causa funge como imputado el ciudadano MERVIN, de quien el Ministerio Público no suministra mas información sobre sus apellidos, con residencia en la calle 7, entre carreras 85 y 6 de San Francisco. Barquisimeto estado Lara. Y como víctima, la ciudadana ELVIA DEL CARMEN PEÑA SALAS, venezolana, debidamente identificada en autos




HECHO OBJETO DE INVESTIGACION

La presente averiguación se inició el 07 de Julio de 2008 cuando al victima comparece voluntariamente al Ministerio Público, a los fines de denunciar como en efecto lo hace, al ciudadano MERVIN quien, según refiere la misma, llego el día 06-07-2008 a su casa, pateando las rejas, y diciendo que saliera con su hija y amenazándola que no iba a volver a caminar por San Francisco y que es mejor que se mantuvieran encerrados.

RAZONES DE HECHO

El Ministerio Público, señala que en las actuaciones de la presente causa se evidencia que el hecho objeto de esta investigación ocurrió en fecha 07 de Julio del año 2009, encuadrando el mismo con el tipo penal previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Especial como de VIOLENCIA PSICOLOGICA; de lo anteriormente expuesto y con las resultas de la investigación, la representación Fiscal solicita el Sobreseimiento de la acción, en atención a la ausencia tanto de la orden de practica de evaluación psicológica, como de practica del mismo por parte de la victima de marras, quien no compareció mas una vez interpuesta la denuncia al despacho fiscal, observándose la falta de interés de la victima en el esclarecimiento de los hecho. Y, visto que hasta los corrientes no ha surgido más elementos de convicción para continuar con la causa, por lo cual el Ministerio Público solicita el SOBRESEIMIENTO de la causa a favor del ciudadano MERVIN (de quien el Ministerio Público no indica mas datos) de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, por no existir razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la presente investigación, de manera que no se puede solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
No obstante de haberse decretado por auto de fecha XXXX el ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en virtud de no constar para la fecha presentación de acto conclusivo alguno, quien juzga, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, REQUERIDO POR EL MINISTERIO PUBLICO, partiendo del derecho que le asiste al imputado al respeto efectivo de las garantías Constitucionales, así como, a no ser juzgado sin justa causa, ni ser castigado por omisiones procesales del Ministerio Publico.
Queda claro de la simple lectura de la norma transcrita, que el delito por el cual se ordenó la apertura de la investigación, es uno de los delitos de los cuales es competente para conocer este Órgano Jurisdiccional para esta etapa del proceso
Queda igualmente claro de la revisión de las actuaciones que el Ministerio Público, fue negligente en la instrucción del proceso, al obviar la orden de practica de evaluación a la victima, por lo que, por el transcurso del tiempo, y ante la falta de diligencia de investigación, que constituyan indicios de la existencia de responsabilidad por parte del investigado de autos, es que, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar forzosamente el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, haciendo un fuerte llamado de atención al Ministerio Público, para que situaciones como la ocurrida no vuelvan a tener lugar, colocando en riesgo la seguridad e integridad de la victima, colocando en estado de indefensión a la victima, cuando es su responsabilidad como órgano rector de la investigación, garantizar un juicio previo y debido proceso, así como la protección y garantía de los derechos fundamentales de las victimas.

Tal como se indica en la exposición de motivos de la Ley Especial “Atendiendo a las necesidades de celeridad y no impunidad, se establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, ante un juez o jueza unipersonal para todos los casos, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad…omisis… Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.”.

Tomando en cuenta que por los Tribunales de violencia contra la mujer en el estado Lara, iniciaron actividades administrativas y jurisdiccionales en fecha 11-08-2009, es por lo que quien juzga se declara competente para pronunciarse sobre la solicitud de sobreseimiento realizada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. ASI SE DECIDE.-



FUNDAMENTACIÓN JURIDICA

La figura del sobreseimiento constituye uno de los actos conclusivos, cuya finalidad es poner fin al proceso, teniendo efecto de sentencia absolutoria, con carácter de cosa juzgada, el cual debe ser interpuesto por el órgano que por disposición legal tiene esta facultad, como lo prevé el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el articulo 318 ordinal 4 de la norma penal adjetiva.

Asimismo, el artículo 72 y 95 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de violencia, establece las obligaciones del órgano receptor de la denuncia y contemplando las formas de inicio del procedimiento.
Artículo 318. Sobreseimiento. El sobreseimiento procede cuando:
…Omisis.
4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;
…Omisis….
Obligaciones del órgano receptor de la denuncia

Artículo 72.- El órgano receptor de la denuncia deberá:
• Recibir la denuncia, la cual podrá ser presentada en forma oral o escrita.
• Ordenar las diligencias necesarias y urgentes, entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer objeto de violencia en los centros de salud pública o privada de la localidad,
• Impartir orientación oportuna a la mujer objeto de violencia.
• Ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias, que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
• Imponer las medidas de protección y de seguridad pertinentes establecidas en esta Ley
• Formar el respectivo expediente.
• Elaborar un informe de aquellas circunstancias que sirvan al esclarecimiento de los hechos, el cual deberá acompañar a la denuncia, anexando cualquier otro dato o documento que sea necesario a juicio del órgano receptor de la denuncia.
• Remitir el expediente al Ministerio Público.

Investigación del Ministerio Público

Artículo 95.- Cuando el Ministerio Público tuviere conocimiento de la comisión de un hecho punible de los previstos en esta Ley, sin pérdida de tiempo ordenará el inicio de la investigación y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias que correspondan para demostrar la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de la(s) persona(s) señalada(s) como autor(es) o partícipe (s), imponiendo inmediatamente la(s) medida(s) de protección y seguridad que el caso amerite.

El sistema del ejercicio de la acción penal es un sistema sumí- absoluto por lo que respecta a los delitos de acción pública, como lo es en el caso de autos ya que la titularidad y el ejercicio de la acción penal en dichos delitos pertenece al Estado a través del Ministerio Público quien la ejerce de conformidad con los artículos señalados en el encabezado del auto, razón por la cual este órgano se encuentra facultado para solicitar el sobreseimiento de la causa, como en efecto lo hizo en el presente caso.

El Tribunal ha evaluado el mérito de las actuaciones presentadas y concluye de conformidad con el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal referente al trámite que debe dársele a las solicitudes de sobreseimiento, prescindir de realizar audiencia oral para debatir los fundamentos de la solicitud, en base a lo previsto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considerando que no existen motivos para debatir nada toda vez que la demostración del punto a resolver consta en el mismo asunto, tratándose de que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, no existiendo bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, y el punto no requiere discusión para su determinación.

Articulo 75 “La investigación tiene por objeto hacer constar la comisión de un hecho punible, las circunstancias que incidan en su calificación, la recolección y preservación de las evidencias relacionadas con su perpetración, la identificación del presunto autor u autores del delito y los elementos que fundamente su culpabilidad…” resultando procedente decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con el articulo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, en garantía a los principios de igualdad procesal, del debido proceso, derecho a una tutela judicial efectiva, en concordancia con los artículos 55, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte la disposición transitoria Quinta de la vigente Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, establece:

De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procesales previstas en esta Ley se aplicaran desde el mismo momento de entrar en vigencia, aún a los procesos que se hallaren en curso, sin menoscabo del principio de irretroactividad en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, acusado o a la acusada, al penado o a la penada.

DISPOSITIVA

En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal de Control, Audiencias y Medidas N° 1, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de La ley, DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: La extinción de la acción penal a favor del ciudadano MERVIN, de quien el Ministerio Público no suministra mas información sobre sus apellidos, con residencia en la calle 7, entre carreras 85 y 6 de San Francisco. Barquisimeto estado Lara. Barquisimeto, Estado Lara. Notifíquese a las partes a los fines que ejerza los recursos a que hayan lugar. Remítase en su oportunidad legal las actuaciones al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación. CUMPLASE.-


LA JUEZA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS N° 1
ABOG. DORELYS BARRERA


LA SECRETARIA