REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-002188
Abocada al conocimiento de la presente causa y revisadas las actuaciones que lo conforman, éste Tribunal procede conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a revisar la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad dictada en contra del procesado JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ realizada a través de su defensor privado abogado ENRIQUE RAFAEL EUGORROLA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.445.439, en los siguientes términos:
La defensa del imputado fundamenta su petición, manifestando que su “….Omisis…patrocinado y presunto agresor, tiene establecida su residencia en el inmueble donde presuntamente ocurrieron los hechos desde hace 25 años, que el mantiene dicho inmueble y cancela todos los servicios públicos, que igualmente a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio construyo un pequeño local muy cerca del área perimetral d3e donde se encuentra su inmueble del cual obtiene su sustento…Omisis…que actualmente la presunta victima y hermana del presunto agresor no reside en dicho inmueble debido a un acuerdo verbal llegado entre todos sus hermanos, y que estos van a dirimir dicho conflicto de sucesión ante un Tribunal Competente para ello…Omisis..en virtud de lo antes expuesto, y según lo establecido en el Capitulo I, articuelo 26, Capitulo II articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el capitulo IX articulo 81, sección Cuarta Articulo 88 Sección Sexta Articulo 100 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, solicita ante este digno Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y la máxima de experiencias, que otorgue una medida menos gravosa se revise y revoque parcialmente la medida impuesta ….”
Al precitado ciudadano le fue decretado en audiencia de presentación de fecha 21-06-2010 Medida de Seguridad y Protección contenida el artículo 87 ordinal 5º ,6º como lo es la prohibición de acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima, e igualmente se impone la Medida Cautelar establecida en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, debiendo asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer o en un Instituto referido a la materia que este cercano a su localidad, una vez cada 30 días, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Especial
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente ha señalado el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, que el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), indica que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Considera este Tribunal para decidir la petición del imputado, de que se imponga medidas menos gravosa a las decretadas en audiencia de presentación, deben haber cambiado las circunstancias que originaron la imposición de las primeras, situación que no se corresponde con el caso que nos ocupa, considerando quien decide, que no se desprende de autos, y visto el tiempo tan corto que ha trascurrido desde la fecha de imposición de las mismas, no han variado, por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la petición realizada por la defensa del imputado, ratificando las medidas acordadas en audiencia de presentación, las cuales no afectan derechos fundamentales. ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Control, Audiencias y Medidas Nº 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88, 91 de la Ley Orgánica Especial, DECLARA SIN LUGAR la petición realizada por la defensa privada del imputado, quedando obligado el procesado JOSE ANTONIO DE LA ROSA GUEDEZ SANCHEZ ampliamente identificados en autos, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, tipificado en el artículo 42 ejusdem, a no acercarse por si o por interpuestas personas a la víctima, su residencia lugar de estudio y trabajo, así como prohibición de realizar actos de acoso en contra de la víctima, e igualmente se impone la obligación de asistir a una charla en el Instituto Regional de la Mujer o en un Instituto referido a la materia que este cercano a su localidad, una vez cada 30 días. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL. AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 1
ABG. DORELYS BARRERA
LA SECRETARIA
ABG. YOSELYN AMARO
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