REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas

Barquisimeto, 30 de Junio de 2.010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-002418
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD

Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales

JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Zoila Colmenarez
ALGUACIL Abg. Pedro Gudiño

PRESUNTO AGRESOR: CARLOS ALBERTO SILVA MONTE, titular de la cedula de identidad Nº14175462, de 30 años de edad, grado de Instrucción 3 año, soltero, de oficio albañil, hijo de Francisco Silva y Ana Montes, fecha de nacimiento 11-08-1979, natural de Barquisimeto, Estado Lara, residenciado en el Barrio 5 de Julio avenida Principal entre 3era y 4 ta calle teléfono 0251 8677217 teléfono 0424-5243721 ( Presenta un asunto mas por el tribunal de Control Nº 2 signado bajo el numero KJ01-P-2010-52, en el cual admitio los hechos por el delito e Hurto calificado, información Arrojada por el Sistema Juris 2000)

DEFENSA Pública: Abg. Lirio Terán

FISCALIA N° 1 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Luisa Escalona

VICTIMA Nombre (s) y Apellido (s): Daniela Pastora Linarez Araujo Cedula de Identidad: V- 19.348.267

DELITO: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA MONTE, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Daniela Pastora Linarez Araujo, también identificada en actas.

De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye al ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA MONTE, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana Daniela Pastora Linarez Araujo, en fecha 29-06-10 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a la Comisaria La Carucieña, del Cuerpo de Policia del Estado Lara según consta y se verifica de acta policial que riela al folio cuatro (4) y acta de denuncia al folio cinco (5), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Durante el desarrollo de la audiencia con la declaración de la Victima y el Presunto agresor, este Juzgador pudo percibir ampliamente la relación de los hechos narrados.

De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de ibidem y se acuerden las medidas de protección y seguridad dispuestas en el articulo 87 ordinales 5, 6 y medida cautelar del articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.

De la declaración de la Victima
En la declaración realizada en la audiencia, la Victima entre otras cosas expuso: “yo lleve a la bebe a la cruz roja, el fue conmigo, salimos de la cruz roja, el me queria revisar el celular y como no lo dejaba me mordió el dedo para arrancarme el teléfono, revisó el teléfono y vió los mensajes que me envió mi actual pareja, es todo”. A preguntas del Juez respondió:”No estamos casados, tenemos seis meses de separados, la niña que procreamos tiene tres años, si he tenido problemas con el, yo tengo otra pareja…el (presunto agresor) me agarro una vez y me hizo un morado, yo lo denuncie en la Carucieña, hace tiempo, pero me dijeron que como no fue flagrancia no podían hacer nada, después que salio de la cárcel (estuvo detenido por Hurto) el se me vino encima, ya varias oportunidades, no le aporta nada a la niña, ni siquiera cien mil bolívares para comprarle frutas o verduras, el tiene entender que yo no quiero nada con el”.

Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al Imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expone: “La violenta es ella, yo me estaba defendiendo de ella, tengo testigos que ella fue a mi casa a decirme que volviéramos, ella me rasguño, tengo testigos, todas las cosas que ella habla son incoherentes, no tiene nada que ver conmigo, yo me preocupo por la niña porque la que la esta cuidando y la lleva a mi casa es la abuela y esa señora no ve bien porque sufre de azúcar alta, es todo”. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Publica Abogada Lirio Terán, previo al inicio de la audiencia, tuvo acceso a las actuaciones y sostuvo entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó entre otras cosas: “en cuanto a la precalificación, por lo que dijo la victima, los hechos no fueron en el ámbito domestico ya que no viven juntos, en consecuencia la precalificación no es la adecuada, la precalificación seria violencia física solamente, solicito se siga el presente asunto por el procedimiento ordinario Especial de conformidad con el artículo 94 de Ley Especial, solicito se le imponga solo la medidas de seguridad del ordinal 6, del articulo 87 de la Ley Orgánica Especial, y se le decrete la libertad desde esta sala de audiencia. Es Todo, es todo”.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al Imputado de autos, y por el cual fue aprehendido es el de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 Segundo aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide parcialmente en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de Violencia Física: La conducta que sanciona este tipo penal es: causar un daño o sufrimiento físico a una mujer, materializado a través de hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo (en este caso: golpe propinado que causa la lesión “mordida en el dedo pulgar”)
La calificación del tipo de lesiones serán determinados a través del resultado del examen Medico Forense.
En cuanto a la agravante el segundo aparte del mencionado articulo 42, señala: “Si los actos de violencia a que se refiere el presente articulo ocurren en el ámbito doméstico…”, siendo que los hechos ocurrieron en la Cruz Roja, de acuerdo a la declaración emitida por la victima en la audiencia, considera quien decide que no se desarrollaron en el ámbito domestico del cual hace señalamiento el articulo in comento, por lo tanto comparte parcialmente la precalificación fiscal, adecuando el hecho como el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de la lesión y su hubo efectivamente violencia física ejercida por el presunto agresor contra la victima.


SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.

A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.

Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor al igual que la intervención policial fue de manera rápida. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma, considerando quien decide que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.

PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE

DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal impone las contenidas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:
El numeral 5º: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, esto respetando el régimen de convivencia familiar que pudiera imponer el Tribunal de Protección competente en su oportunidad.
El numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Considera el Juzgador conveniente imponer como medida cautelar la del articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica especial, como es la obligación de asistir en un taller materia de genero, una vez al mes, para lo cual es referido a IREMUJER.

Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta las medidas anteriormente descritas, se hace suficiente con estas medidas la protección a la mujer agredida y a su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de FLAGRANCIA por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano CARLOS ALBERTO SILVA MONTE, ampliamente identificado en autos. SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE PARCIALMENTE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, sin el agravante del segundo aparte, toda vez que considera quien decide que los hechos no se desarrollaron en el ámbito domestico del cual hace señalamiento el aparte del articulo in comento. CUARTO: Se IMPONEN las MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION previstas en los numerales 5 y 6 del artículo 87 de la Ley especial, las cuales consisten en: Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, al lugar de trabajo, de estudio y residencia, Prohibición de acosar por si o por terceras personas, a la victima y se impone como medida cautelar la del articulo 92 numeral 7 de la Ley Orgánica especial, como es la obligación de asistir en un taller materia de genero, una vez al mes, para lo cual es referido a IREMUJER Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad desde la sala de audiencias. SEXTO: Ofíciese a IREMUJER y al TRIBUNAL DE CONTROL Nº 2, asunto KJ01-P-2010-52, a fin de participarle la medida cautelar impuesta. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la misma fecha en que fue dictada. En Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)

ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ


LA SECRETARIA

ABG. ZOILA COLMENAREZ