REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2009-000575
ASUNTO : KP01-S-2009-000575

Vista en audiencia oral la presente causa penal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la solicitud de sobreseimiento de la causa planteada por la Fiscalía Décima de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por estima que los hechos objeto del presente proceso no son típicos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos sobre los cuales verso el presente proceso son los siguientes:
“En fecha 31 de enero de 2009, se dio inicio a la presente causa en virtud de denuncia interpuesta ese mismo día ante la Fiscalía Décima del estado Lara, por la ciudadana LOLA MAMO MAKKOKJI, en contra del ciudadano SAMI CANDIALE MACHADO, en virtud de que desde el mes de diciembre cada vez que la veía, le decía palabras obscenas y la amenazaba con darle unos golpes, a raíz de que él dice que ella se pasa con unos escándalos en su casa y que los vehículos que llegan a casa de la denunciante pinchan cauchos y hacen mucho ruido, agregó que a la 9:00 horas de la mañana del 30-01-09, su hermano fue visitado por un amigo y también lo amenazó y lo que quiere es que citen a SAMI CANDIALE MACHADO, porque estaba cansada de él”

En la audiencia oral celebrada en fecha 04 de Junio de 2010, otorgado el derecho de palabra al representante del Ministerio Fiscal, expreso textualmente lo siguiente: “El presente asunto no se evidencia que exista alguna agresión u se este incurriendo en alguna delito tipificado en la ley, por tal razón solicito el sobreseimiento del presente asunto por cuanto estima que los hechos no encuadran en ninguno de los tipos penales, sin embargo no esta de mas decir que las personas deben tratarse con decoro y respeto”.
La víctima ciudadana LOLA MAMO, otorgado el derecho de palabra expreso textualmente lo siguiente: “Él solo me respecto 48 horas, después pasaba por la casa, mi papa tiene 9 mese de muerto y él se burlaba de mi luto, una vez yo iba por la calle y el se sigue metiendo conmigo el entra en vehiculo a la casa de la novia, el sr. no me puede pasar sola porque me insulta, el Sr. con su novia se han encargado de hacerme la vida imposible, una vez yo andaba con mi novio y el me dijo allá va la zorra y se cayeron a golpes”
La abogada asistente de la víctima abogada NILDA SINGER, otorgado el derecho de palabra expreso lo siguiente: “Veníamos a ratificar los medios probatorios, ella tiene testigos, pero no los presento a la fiscalía, nos oponemos a la solicitud que realiza el fiscal”.
El defensor privado abogado GUSTAVO ADOLFO LÓPEZ, expresó al otorgarse el derecho de palabra lo siguiente: “Hay un hecho que no escapa de la realidad, este procedimiento se inicia por una diferencia entra la novia del imputado y la denunciante, la calle en la que habita la misma esta completamente cerrada, y para el imputado tener acceso a la casa de su pareja tiene que pasar obligatoriamente por su casa, ha habido múltiples amenazas de parte y parte, que deben resolverse mediante una caución. Tenemos un video donde la denunciante fue a casa de mi defendida a amenazarlo, no hay la comisión de un delito en esta causa”.
El imputado fue impuesto del precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y otorgado el derecho de palabra manifestó: “No deseo declarar”.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
La Fiscalía Décima del estado Lara, al momento de plasmar los fundamentos de su solicitud de sobreseimiento plantea textualmente lo siguiente:
“PRIMERO: Que en actas sólo consta el dicho de la presunta víctima, quien jamás ha aportado nombre de testigo alguno a los fines de que sea citado y rinda declaración en torno a los hechos denunciados, que a criterio de esta Representación de la Vindicta Pública, pareciera más un problema vecinal o de intolerancia de uno hacía el otro que no configura ilícito penal alguno de los previstos en la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, que no debe ser resuelto ante instancias judiciales, sino que parecen ser más bien materia de prefectura, pues, el hecho de que el ciudadano SAMI CANDIALE MACHADO transite frente a la casa de la denunciante o pase cerca de esta, obedece a que dicho ciudadano tiene su pareja e hijo en la casa de al lado de LOLA MAMO MAKKOJI y si la familia de la pareja SAMI CANDIALE MACHADO o incluso él mismo le molesta los supuestos ruidos que emiten los vehículos de las personas que presuntamente visitan a LOLA MAMO MAKKOKJI y su familia, definitivamente se trata de un problema de convivencia ciudadana o vecinal que debe ser resuelto en otras instancias y no precisamente conforme a las disposiciones de la precitada LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.
SEGUNDO: Que en atención a las consideraciones supra expuestas, esta Representante Fiscal, a tenor de los preceptuado eN el ARTÍCULO 318 ORDINAL 2º DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por ausencia de tipicidad en el hecho objeto del presente proceso”.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El sobreseimiento de la causa como ato conclusivo de la investigación penal, se fundamenta en la obtención de la certeza negativa por parte del titular de la acción penal en relación a los hechos que han sido objeto de la investigación en relación a los supuestos contenidos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, por ello es que la doctrina al referirse a este particular acto procesal como el “ejercicio de la acción penal en sentido negativo”.
Se puede concluir entonces que sobre el supuesto en que funda el fiscal del Ministerio Público una solicitud de sobreseimiento de la causa debe estar fundado en la certeza de que el resultado de la investigación indica que nos encontramos en presencia de uno de los supuestos del artículo 318, luego de haberse realizado una investigación sobre los hechos denunciados, es decir, en caso de que el hecho no ocurrió debe estar plenamente acreditado en la investigación que el hecho denunciado no ocurrió, así como en caso de que el hecho no puede atribuírsele al imputado debe estar plenamente acreditado que efectivamente ese hecho no puede atribuírsele a esa persona específicamente.
Esta misma certeza debe encontrarse cuando el sobreseimiento se funda en alguna de las causales contenidas en el numeral 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en caso de tratarse de una antijuricidad, causa de inculpabilidad o condición de no punibilidad del hecho debe encontrarse debidamente demostrado que existe como resultado de la investigación adelantada una certeza absoluta que los hechos se encuentran dentro de algunos de estos supuestos; situación que no le resulta ajena a la consideración de si los hechos objeto del presente proceso son o no típicos.
El análisis de si un hecho es o no típico como causa de sobreseimiento de la causa, es distinta a las consideraciones que se hacen al momento de solicitar la desestimación de la denuncia con fundamento a que el “hecho no reviste carácter penal”, ya que en este ultimo el análisis que debe hacerse se desprende de la misma denuncia, sin tener que ahondar en investigaciones en relación a si lo hechos denunciado son o no típicos, como si debe hacerse en el caso de una investigación ya iniciada y en la cual se requiera el decreto de sobreseimiento de la causa.
El Fiscal del Ministerio Público al ordenar el inicio de la investigación penal, lo hace con la convicción de que puede encontrarse en presencia de la comisión de un hecho punible, por ello en lugar de desestimar la denuncia procede a dar inicio a la etapa preparatoria del proceso penal con el objeto de recabar los elementos de convicción que lo conduzcan a la convicción de si los hechos denunciados ocurrieron, en caso de que ocurrieran si los mismos son típicos, antijurídicos y culpables, para de esta manera poder imputarlos a una persona determinada.
Resulta contradictorio al desarrollo lógico del proceso penal que una vez iniciado el proceso penal, mediante la correspondiente orden de inicio de la investigación no se adelanten las diligencias correspondientes a lograr el esclarecimiento de los hechos denunciados, pretendiendo desplazar hacía la víctima la responsabilidad de aportar elementos de prueba al proceso, cuando ello no es una facultad que le haya sido atribuida, es al Ministerio Público como Director de la Investigación realizar las indagaciones correspondientes para lograr el esclarecimiento de los hechos que le generaron la convicción de ordenar el inicio de una investigación penal y ante la oscuridad o poca información que brinde la víctima en su denuncia, debe indagar el órgano investigador sobre las fuentes de donde puede obtener los elementos de convicción, ya que si la víctima no manifiesta la existencia de testigos en la denuncia, pues corresponde a quien la recibe indagar sobre la existencia o no de los mismos, no pudiendo descargarse de dicha obligación pretendiendo imponer en la víctima una carga que procesalmente no le corresponde.
Esta situación indicada en el escrito de solicitud fiscal queda en evidencia cuando la víctima manifiesta en la audiencia que efectivamente si existen testigos de los hechos denunciado por su persona, y que ella los puede aportar al Ministerio Público, lo cual deja en evidencia que la representación fiscal no cumplió con su deber de investigar los hechos denunciados, ya que al tratarse de delitos de orden público, y con fundamento en el principio de legalidad del ejercicio de la acción penal, no requiere el impulso de las partes para que pueda continuar su curso normal, sino que le corresponde al Fiscal como director de la investigación realizar todas las diligencias que estime necesarias para lograr el esclarecimiento de los hechos, lo cual no ocurrió en el presente proceso.
Esta fundamentación del sobreseimiento en una presunta inactividad de la víctima, tampoco se corresponde con el supuesto en que pretende basar la solicitud de sobreseimiento el Ministerio Fiscal, en virtud de que para afirmar que el hecho no es típico, debe existir como se indicara ut supra la certeza sobre la ocurrencia de una hecho que no se encuentra contenido como delito o falta en la legislación penal vigente, lo cual en el presente caso no ha quedado establecido, porque tal como lo indicó la Fiscal en su escrito de solicitud, no se realizaron diligencias de investigación que condujeran a tal certeza, convirtiéndose en consecuencia el resto de la motivación en una suerte de solicitud de desestimación de la denuncia por cuanto todo el razonamiento que se realiza se funda únicamente en la denuncia planteada por la víctima, sin que haya existido ninguna otra diligencia de investigación que conduzca a la verificación de las supuestas amenazas y agresiones verbales que el imputado realizó en su contra, por lo tanto, puede concluir este Juzgador que la Fiscalía no tiene certeza ni positiva, ni negativa de los hechos denunciado, lo cual queda en evidencia cuando directamente señala en su escrito de solicitud “…pareciera más un problema vecinal…”, frase que por si deja en evidencia las dudas de la representante fiscal en relación a una investigación penal que nunca se adelanto, por lo que sólo se hace una inferencia con fundamento en la convicción personal de la representante fiscal, pero que carece de fundamento fáctico y jurídico.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos estima quien decide que la solicitud de sobreseimiento debe ser DECLARADA SIN LUGAR, y en consecuencia remitida a la ciudadana Fiscal Superior del estado Lara, a los fines de que indique si ratifica o rectifica la solicitud de sobreseimiento planteada por la Fiscalía Décima del estado Lara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de sobreseimiento de la causa, solicitada por la Fiscalía Décima del estado Lara, en el presente asunto, por lo que se ordena la remisión inmediata del presente asunto a la Fiscalía Superior del estado Lara, a los fines de que ratifique o rectifique la solicitud de sobreseimiento de la causa que se niega en el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y publíquese. Cúmplase.-
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02



ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO

LA SECRETARIA


ABG. ZOILA COLMENAREZ