REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
Barquisimeto, 4 de junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-000382
ASUNTO : KP01-S-2010-000382
AUTO DE REVISIÓN DE MEDIDAS DE
PROTECCIÓN Y SEGURIDAD
Corresponde a este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 26 de Mayo de 2010, en la cual se solicita la revisión de las medidas de protección y seguridad impuestas por el órgano receptor de la denuncia al ciudadano: ANDERSON DEXNIS MENDOZA VASQUEZ, titular de cédula de identidad N° 13.435.321, natural de la ciudad de Barquisimeto estado Lara, fecha de nacimiento 11-10-74, de 34 años de edad, de estado Civil Soltero, de Ocupación: Obrero, hijo de Ilda Vásquez y Marcos Mendoza, residenciado en Veragacha frente al matadero industrial casa 50 (madre Señora Ilda Vásquez), teléfono: 0251-2558764 y 0416-1245416, a favor de la ciudadana: AVECINDA MOLLEJAS MORENO.
ANTECEDENTES DEL CASO:
En fecha 26 de enero de 2010, la ciudadana Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara, abogada Ana Elisa Arocha Michelena, presentó escrito de solicitud de revisión de medidas decretadas por el órgano receptor de renuncia a favor de la ciudadana AVELINDA MOLLEJAS MORENO, lo cual realizó ante el presunto incumplimiento por parte del presunto agresor Anderson Mendoza, según audiencia levantada en esa representación fiscal en fecha 22 de enero de 2010.
Sobre dicha solicitud este Tribunal acordó de manera inmediata la fijación de audiencia par oír a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual no se pudo llevar a cabo en diferentes oportunidades por razones no imputables al Tribunal, hasta el día 26 de Mayo de 2010.
Se pudo constatar además que sobre los mismos hechos objeto del presente proceso, la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, realizó solicitud de revisión de medidas en fecha 26 de enero de 2010, como si se tratara de un asunto distinto lo cual generó que se iniciara otro procedimiento con identificativo distinto que es el KP01-S-2010-380, mediante el cual se realiza el mismo requerimiento de la presente causa penal en relación a los mismos hechos, con las mismas partes, el cual es ratificado en fecha 16 de abril de 2010, ante el presunto incumplimiento denunciado en fecha 16 de abril de 2010, por la víctima ante el Ministerio Público, fijándose en reiteradas oportunidades la audiencia para revisar dicha medida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo la ultima fecha fijada para el día 01 de Junio de 2010.
Ante tal situación, como quiera que ambos asuntos versan en relación a los mismos y las mismas partes, se acuerda la acumulación de los asuntos KP01-S-2010-380 y KP01-S-2010-382, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 del Código Orgánico Procesal Penal, dejándose la KP01-S-2010-000380 por ser la primera; ordenándose como terminada la KP01-S-2010-000382 en virtud de la presente decisión y dejando sin efecto la audiencia convocada para el día 01 de Junio del presente año 2.010, en virtud que en la presente audiencia se resolverá la pretensión del Ministerio Publico en relación del presente proceso. Y ASI SE DECIDE.
EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO
En la oportunidad para la celebración de audiencia oral de revisión e imposición de Medidas el día 26 de Mayo de 2010, se otorgó el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Décima del estado Lara, abogada ANA ELISA AROCHA, y la misma expuso lo manifestado por la víctima ante el Ministerio Público y solicitó que sean ratificadas las medidas de seguridad y protección ya impuestas desde el inicio del proceso penal como son las contenidas en el Articulo 87 ordinales 3º, 5º y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia y se imponga las contenidas en el numeral 13º de la referida ley
EXPOSICIÓN DE LA VÍCTIMA
En la Audiencia celebrada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se le concedió el derecho de palabra a la víctima quien expuso: “Ratifico la denuncia realizada ante la fiscalia, el me amenazo con un cuchillo, el me acosa y me persigue, al señor le moleste que las personas me visiten, yo solicito que me alejen a este señor y que me deje de acosar”.
EXPOSICIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR:
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el presunto agresor libre de apremio y coacción espontáneamente expuso: “A mi yo tengo mi vida y ella también, no tenemos ni seis meses de separados y ella llega con el hombre a la casa pero por respeto a mis hijas, la esposa del hombre me llama y me dice que su esposo esta en mi casa, eso no es mi problema, mi hijo de 11 años andaba esta mañanita en la avenida, ella se niega a mandar al niño a casa de mi mama, yo tengo un régimen de visita que corresponde los sábados y ella no lo ha cumplido.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA:
Concedido el derecho de palabra a la defensora privada abogada NILDA LUCIA, expuso: “En Diciembre la fiscalía impuso la medida contenida en el numeral 3º del articulo 87 de la ley especial y desde esa fecha mi representado no ha molestado a la presunta victima, mi representado solo la llama para ver a los niños, ella utiliza a los niños para hacer que el incumpla con las medidas ya impuestas, las llamadas telefónica son relacionada a los niños”.
CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:
Este Tribunal atendiendo al procedimiento especial en delitos de Violencia contra la mujer, una vez que las partes expusieron sus alegatos hace las siguientes consideraciones:
Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres y que el Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.
Que en el presente proceso existen suficientes elementos que permiten presumir que la victima amerita una protección inmediata y efectiva, por lo que se acuerda ratificar LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCIÒN PREVISTAS EN LOS NUMERALES 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, impuestas por el órgano receptor de la denuncia que consiste en la salida del presunto agresor de la residencia en común, la prohibición de acercamiento a la víctima o sus familiares, en su lugar de residencia, trabajo o estudio, así como la prohibición de realizar actos de persecución u hostigamiento por si o por interpuesta persona en contra de la víctima o de sus familiares.
Igualmente se decreta medida de protección y seguridad conforme a lo dispuesto en el artículo 87 en sus numerales 1 relativo a la remisión de la víctima al Instituto Regional de la Mujer a los fines de recibir talleres de orientación; la contenida en el numeral 13 relativa a la orden al presunto agresor de realizar talleres de orientación en el Instituto Regional de la Mujer cada treinta (30) días, debiendo traer constancia al Tribunal una vez al mes, la cual deberá cumplir por espacio de cuatro (04) meses.
Las consideraciones hechas por este Tribunal al momento de decidir, responden a la necesaria efectividad de la medida de protección y seguridad, por lo cual al decretar las mismas en el caso que nos ocupa no se está violentando ningún derecho fundamental al presunto agresor. La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias. Es por ello, que las medidas ratificadas e impuesta por este Tribunal obedecen a la protección de las víctimas y de su derecho a no ser sometida a maltratos, acoso y amenazas, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia. Así se decide.
Las medidas decretadas en la Audiencia celebrada tienen como finalidad dar cumplimiento al objeto de la Ley que no es otro que garantizar y promover el derecho de las mujeres a una Vida libre de Violencia creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género y las relaciones de poder sobre las mujeres, para favorecer la construcción de una sociedad democrática, participativa, paritaria y protagónica. Y ASI SE DECIDE.
En virtud del tiempo transcurrido en el presente asunto desde el momento en que se dio inicio a la investigación se insta al Fiscal del Ministerio Público a los fines de que presente el acto conclusivo a la brevedad posible.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado de Primera Instancia Penal con Competencia en Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencias y Medidas N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO: Se a ratifican las siguientes Medidas de protección y seguridad contenidas en el articulo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contenidas en el numeral 3º la cual consiste en la salida del presunto agresor de la residencia en común; las contenidas en los numerales 5 y 6 que consisten en el no acercamiento a la victima, ni realizar actos de acoso y hostigamiento en contra de la victima ni por si ni por interpuestas personas. SEGUNDO: Se impone la Medida de Seguridad y Protección contenida en el articulo 87 de la Ley de Genero en su numeral 1 por lo que se refiere a la Victima al Instituto Regional de la Mujer a fin de recibir orientación; y la contenida en el numeral 13 la cual consiste en la obligación del presunto agresor de asistir al Instituto Regional de la Mujer cada treinta (30) días, por el lapso de 4 meses de lo cual deberá consignar constancia ante este despacho una vez al mes. TERCERO: Se insta al representante del Ministerio Publico a que presente acto conclusivo en el presente asunto a la brevedad posible. Regístrese y Publíquese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS Nº 02
ABG. JESÚS GERARDO PEÑA ROLANDO
LA SECRETARIA
ABG. ZOILA COLMENAREZ.
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