REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas
Barquisimeto, 09 de Junio de 2.010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001913
AUTO MOTIVADO PARA CALIFICAR FLAGRANCIA, RATIFICAR E IMPONER MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD
Identificación de las Partes Intervinientes o Sujetos Procesales
JUEZ Abg. Elmer Junior Zambrano
SECRETARIO Abg. Zoila Colmenares
ALGUACIL Abg. David García
IMPUTADO: JOHN ALBERT LIPPEK BRICEÑO, titular de la cedula de identidad Nº 20.236.166, de 19 años de edad, grado de Instrucción 3 año, Soltero, de oficio Técnico en Intercable, hijo de Yolanda Briceño Piña y Juan Martínez, fecha de nacimiento 20-11-1990, natural de Caracas, Distrito federal, residenciado en la Urb. Ruezga Sur sector 6 avenida 5 Bloque 3 apartamento 00-01 de esta ciudad, teléfono 0251-9762880 y 0416-5547007 (No Presenta Otra causa por ningún Tribunal, Información Arrojada por el Sistema Juris 2000)
DEFENSA Privada: Abg. Orangel Briceño IPSA Nº 138.781 con domicilio procesal en la calle 51 entre carrera 24 y 25 casa Nº 24-34 teléfono 0414-951-3261 y Abg. Alfredo Almao IPSA Nº 54.846, con domicilio procesal Calle 62 con carrera 13 Residencia las Alamedas casa Nº 9 0416-6560244.
FISCALIA N° 7 DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. Lexi Sulbaran
VICTIMA: Jhoxanna Quevedo Colmenarez, cedula de identidad Nº 13.842.745
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente.
Una vez abocado al conocimiento de la presente causa y celebrada la audiencia de “presentación” del imputado, corresponde al Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas Nro. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, se pasa a FUNDAMENTAR la DECISION dictada en Sala de Audiencias, en acto celebrado el día de hoy en la presente causa donde figura como imputado el ciudadano JOHN ALBERT LIPPEK BRICEÑO, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta, por su presunta participación como sujeto activo en la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente., en perjuicio de la ciudadana Jhoxanna Quevedo Colmenarez, también identificada en actas.
De los Hechos que conforman el Delito:
La Representación del Ministerio Público le atribuye al ciudadano JOHN ALBERT LIPPEK BRICEÑO, suficiente y debidamente identificado en el encabezado del acta de audiencia y en el encabezado de este auto, los hechos denunciados por la Víctima ciudadana Jhoxanna Quevedo Colmenarez, en fecha 07-06-10 ante el órgano receptor, en este caso funcionarios adscritos a la Comisaria Las Clavellinas, Puesto Policial Ruezga Sur, de la Fuerza Armada Policial, según consta y se verifica en acta de denuncia al folio seis (6) y acta policial al folio tres (3), las cuales se dan por reproducidas; tales hechos son precalificados por el Ministerio Publico y tipificados como los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente.
De la Solicitud y pretensión del Ministerio Publico:
El Ministerio Público solicita se decrete la aprehensión como flagrante conforme al articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, solicita se continúe la prosecución del asunto por el Procedimiento Especial previsto en el articulo 94 de ibidem y se acuerde la medida de protección y seguridad dispuesta en el articulo 87 ordinal 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia.
De la declaración de la Victima
En la declaración formulada ante el órgano receptor, la Victima entre otras cosas expuso: que “ me encontraba en mi casa… en compañía de mis dos hijos menores de edad, cuando de pronto se escucho una explosión en la sala y me asomo en la ventana a ver que era lo que pasaba y se encontraba la Señora Yolanda Briceño, me empieza a insultar por unos supuestos ruidos de metras que se escuchaba en el apartamento, posteriormente lo hace el ciudadano John Albert, hijo de la Señora Yolanda a amenazarnos con un arma de fuego y que para la próxima que escuchara ruidos nos iba a caer a tiros, sabiendo que yo estaba sola con los niños subió hasta el apartamento y le empezó a dar patadas a la puerta, ya que en varias oportunidades hemos tenido el mismo problema por los supuestos ruidos que el escucha, el ciudadano John confesó que si era verdad que habia lanzado rayadores y no eran tiros, que solamente era para asustarnos, es todo”
Declaración del Presunto Agresor y Alegatos de su Defensa
Luego de ser debidamente identificado por Secretaría al Imputado de autos y de haber oído la exposición y petición del Ministerio Público, este Tribunal procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 126 y 127 de la Ley Adjetiva Penal siendo la oportunidad para recibir la declaración del mismo dando cumplimiento irrestricto a las disposiciones contenidas en el precitado texto legal en el artículo 130, 131 y siguientes, en concordancia con el artículo 125, procediendo a instruirlo del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público. En tal sentido aplicándose los efectos del artículo 133 de la Norma Penal Adjetiva, y libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, el imputado de autos manifestó su voluntad de declarar y expuso entre otras cosas: “Yo no he tratado a esa Señora, no la he agredido, ni la he insultado, con el esposo si hable con el de manera normal, fue hace mucho tiempo, que le ofrecí tiro tampoco, no uso pistola, no le pegué ni nada… A preguntas del Juzgador responde:…mi mama tiene un problemas auditivo, los ruidos les molestan a mi mama, ya hay un procedimiento legal por Prefectura, no se como es eso, pero ya se que tienen un procedimiento, mi mamá salió habló con la señora, yo no estaba, me llamaron que mi mamá tenia una crisis, yo estaba en Indio Manaure, eso fue a la 7:54, llegue a las 8:05 al apartamento, llegando el señor Martínez (esposo de la mujer agredida) dijo que era lo que le pasaba a mi mamá, la llamó loca, luego vienen dos policías atrás, ya ellos habían llamado a los policías… a preguntas de la Defensa responde: … la palabras con Julio Martínez, el me dijo que habláramos, que mi mama no podía comportarse así, yo le dije que ella estaba normal, la que hablo bien con el fue mi tía. Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa Privada, interviniendo el Abg. Alfredo Almao, previo al inicio de la audiencia los Defensores, tuvieron acceso a las actuaciones y sostuvieron entrevista con el Presunto Agresor, expuso y solicitó entre otras cosas: “ rechazo de forma categórica la imputación, todo lo aludido por la presunta victima está inmerso de una serie de flagrantes mentiras, improperios y falsedades tanto es así, que ella se ha acercado hasta que una persona que es madrina de mi representado, se llama Maribel López, le dijo que dejara eso así, que ella no quería problemas, ella le estableció a la señora Maribel, que estaba arrepentida; como ese hecho ocurrió como quince o veinte persona, cerca había una fiesta, la victima se valió de que es funcionaria de la Gobernación del estado Lara y se aprovecho de eso, el ministerio publico fué engañada en su plena fé, esto se demostrará; ya que en fecha 6 de Junio del 2010, el apartamento de arriba, donde vive Jhoxanna los niños, lanzaron unas metras en el piso, la señora que vive abajo (madre del presunto agresor) tiene discapacidad en los oídos, esta familia siempre ha tenido problemas, existe una caución, quien en realidad agredió a la madre de mi representado fué Julio Martínez, los vecinos observaron todo, consigno oficio dirigido al la Prefectura de Iribarren del Consejo Comunal de la Ruezga en dos folios útiles; constancia del Medico foníatra, donde consta el padecimiento auditivo de la señora madre de mi representado, las firmas de los habitantes del sector donde reside el presunto agresor, constante el cuatro folios; solicito le otorgue una medida cautelar de las contenidas en el articulo 256 ordinal 9 del código Orgánico procesal penal y estoy de acuerdo con las medidas que solicita la Fiscal, estoy de acuerdo que se siga con el procedimiento ordinario, se le otorgue la libertad a mi representado”
PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LA ACCION DELICTIVA
El delito por el cual presenta el Ministerio Público al Imputado de autos, y por el cual fue aprehendido son los de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente.. De la revisión de las actas, así como de la apreciación del Juzgador de la exposición de las partes en el desarrollo de la audiencia, coincide en la precalificación jurídica otorgada por el Ministerio Publico al verificar que:
En el delito de Violencia Psicológica: La conducta que sanciona este tipo penal es: los tratos humillantes y vejatorios, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes (en este caso: las supuestas ofensas verbales del cual fue objeto la victima)
En el delito de Amenaza: La conducta que sanciona este tipo penal es: expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos que amenazan a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial (en este caso: la amenaza de caerle a tiros la próxima vez que escuche ruidos)
El Ministerio Publico es el titular de la acción penal y el Tribunal de Control encargado de velar por el fiel cumplimiento de los principios y garantías procesales. En este asunto la Fiscalia precalifica por el delito de Violencia Psicológica y Amenaza, precalificación aceptada por este Tribunal, es la investigación que llevara a cabo el Ministerio Publico la que determinará el autor de la supuesta agresión y si hubo efectivamente violencia y amenaza ejercida por el presunto agresor contra la victima. El Juzgador infiere de las actas del asunto y de lo declarado por las partes en la audiencia que en la presente causa existe infracción a la normativa de convivencia ciudadana, por estar iniciando la investigación considera prudente, a fin de la búsqueda de la verdad, que es uno de los fines primordiales del proceso, dar continuidad a las actuaciones para así garantizar el debido proceso y establecer la responsabilidad en los hechos ocurridos.
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 93 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica Especial, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor – victima; habitualidad – reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada ley orgánica de los derechos de la mujer a una vida libre de violencia.
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, como acta policial y de denuncia que rielan en el asunto las cuales se dan por reproducidas. No hubo alteración ni lesión de de derechos constitucionales contra el presunto agresor.
Se observa la denuncia que la Victima formuló, con la brevedad del caso, ante el órgano receptor al igual que la intervención policial fue de manera casi inmediata. Se observa que la aprehensión del presunto agresor se realizo en el lugar donde se suscito el hecho a poco tiempo del momento en que ocurrió. En consecuencia quien decide observa que conforme a lo establecido en la Carta Magna, y el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que en el caso in comento están dados los supuestos de flagrancia, en consecuencia se declara con lugar la misma considerando quien decide que el procedimiento solicitado por el Ministerio Publico es ajustado a derecho y encuadra dentro de los supuestos fácticos y así se Decide.
PROCEDIMIENTO ESPECIAL PREVISTO EN EL ARTÍCULO 94 DE LA LEY ORGANICA DE LOS DERECHOS DE LA MUJER A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA
En virtud que es obligación del estado atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia en contra de las mujeres, debiendo expedir las normas legales que sirvan para tales fines, se establecen en la Ley especial todas las acciones y manifestaciones de la violencia, tanto en el ámbito intrafamiliar como fuera del mismo, dando paso a nuevas definiciones como la violencia institucional, mediática y laboral, entre otras, que afectan a las mujeres en diferentes espacios de su desempeño social. Se acuerda el Procedimiento Ordinario especial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 y 94 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Artículo 79: El Ministerio Público dará término a la investigación en un plazo que no excederá de cuatro meses. Si la complejidad del caso lo amerita, el Ministerio Público podrá solicitar fundadamente el Tribunal de Violencia Contra la Mujer con funciones de Control, Audiencia y Medidas, competente, con al menos diez días de antelación al vencimiento de dicho lapso, una prórroga que no podrá ser menor de quince ni mayor de noventa días.
El Tribunal decidirá, mediante auto razonado, dentro de los tres días hábiles siguientes a la solicitud fiscal.
La decisión que acuerde o niegue la prórroga podrá ser apelada en un solo efecto.”
Artículo 94: El juzgamiento de los delitos de que trata esta Ley, se seguirá por el procedimiento especial aquí estipulado aún en los supuestos de flagrancia previstos en el artículo anterior, con la salvedad consagrada en el parágrafo único del artículo 79, para el supuesto de que haya sido decretada medida privativa de libertad en contra del presunto agresor.
Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o Fiscala del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. ASÍ SE DECIDE
DE LAS MEDIDAS DE SEGURIDAD Y PROTECCION A IMPONER
En cuanto a las Medidas de Seguridad y protección, solicitadas por la representante del Ministerio Público, siendo estas consagradas en la ley a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, así como en consideración de los hechos expuestos en la Audiencia, este Tribunal ratifica e impone, a solicitud del Ministerio Público, la contenida en el numeral 6 del artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en:¡
Numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
Se le hizo la advertencia expresa en la audiencia al Presunto agresor que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal en atención de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemáticas de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias, decreta la medida anteriormente descrita, se hace suficiente con esta medida la protección a la mujer agredida y a su derecho a no ser sometida a maltratos, lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Tribunal de Violencia contra la Mujer de conformidad con lo dispuesto en el articulo 253 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, artículos 02, 05 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 01, 02 y 03 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia DECIDE: PRIMERO: Califica la aprehensión en situación de flagrancia por encontrarse llenos los extremos del artículo 93 de la Ley Orgánica especial del ciudadano JOHN ALBERT LIPPEK BRICEÑO. Cedula de Identidad: V- 20.236.166; SEGUNDO: Declara con lugar la continuación del presente Asunto por el Procedimiento Ordinario ESPECIAL previsto en el Art. 94 y siguientes de la mencionada Ley en concordancia con los lapsos establecidos en el articulo 79 de la ley especial, a los fines de esclarecer los hechos narrados en la presente audiencia. TERCERO: Se ADMITE LA PRECALIFICACIÓN JURIDICA que realizó la Fiscalía del Ministerio Publico por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia respectivamente. CUARTO: Se ratifica y acuerda la Medida de Seguridad y Protección prevista en el artículo 87 Ley Orgánica para el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el numeral 6º: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se le hizo la advertencia expresa al Imputado que el incumplimiento injustificado de las medidas acordadas dará lugar a la revocatoria y la imposición de otra que lo obligue a acatarlas, de acuerdo a lo dispuesto en el articulo 262 del COPP y el cumplimiento puede dar lugar a la revisión o examen de dichas medidas conforme a lo inserto en el articulo 264 del mencionado Código y articulo 100 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: Se acuerda NOTIFICAR a la Victima de la medida acordada. SEXTO: Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad desde la sala de audiencias. Las partes quedaron debidamente notificadas de la presente decisión. Dada, firmada y sellada, Registrada y Publicada en la Sala del Despacho de este Tribunal en la misma fecha en que fue dictada. En Barquisimeto, a los Nueve (9) días del mes de Junio del año dos mil diez 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
Juez Segundo de Primera Instancia en función de Control, Audiencias y Medidas con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer (S)
ABG. ELMER JUNIOR ZAMBRANO COLMENAREZ
LA SECRETARIA
ABG. ZOYLA COLMENARES
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001913
09-06-10