REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 10 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2009-004332

AUTO EN EL CUAL SE IMPONE MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA
Visto el escrito presentado por la ciudadana HILDA DEL CARMEN PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.115.395, en su condición de madre de la adolescente que funge como victima en el presente asunto penal, mediante el cual solicita la protección por parte de este Tribunal motivado a que el acusado se ha dado a la tarea de amedrentar, acosar e intimidar a la victima y a sus hermanas causando molestias personales.

Este Tribunal a los fines de decidir hace revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto y puede determinar, que el acusado se encuentra cumpliendo medidas cautelares y de protección y seguridad, consistentes en:
1. Régimen de presentación periódica cada 45 días por ante las taquillas de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, conforme a los establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Medidas de protección y seguridad a favor de la victima, contenidas en el artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Es por ello que este Tribunal a lo fines de decidir la solicitud de la victima, hace las siguientes consideraciones:
1. La violencia constituye una violación de los derechos humanos y las libertades fundamentales que impiden a la mujer, a las adolescentes y a las niñas gozar de dichos derechos;
2. La violencia contra la mujer, niñas o las adolescente es inaceptable, ya sea cometida por los Estados y sus Agentes, por parientes o por extraños, tanto público como privado;
3. El Estado es garante de esos derechos humanos y promueve un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia;
4. Por mandato constitucional La Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia garantiza el goce y el ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la misma;
5. El Estado está obligado a brindar protección frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la mujer, la adolescente o la niña, sus propiedades y para el disfrute de sus derechos.

En virtud de las consideraciones expuestas y de que la violencia contra la mujer se encuentra definida en nuestra ley en su artículo 14: “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente ley, comprende todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público o privado”, por lo cual se establecen conductas tipificadas como delitos que constituyen un problema de salud pública y lo que consideraba de la esfera privada con el reconocimiento de los diversos tratados internacionales, de nuestra Constitución Nacional y de la vigente Ley Orgánica Sobre el Derecho de las mujeres, hoy pasan a la esfera pública teniendo el Estado la responsabilidad de intervenir y de crear condiciones para garantizar el respeto de los derechos de las mujeres a una vida libre violencia, teniendo como finalidad la búsqueda de atender, prevenir, sancionar y erradicar cualquier acto que constituya violencia contra la mujer por estar históricamente dominada bajo la heredada concepción machista, que ha vulnerado los derechos humanos de las mujeres y ha mostrado de manera dramática sus consecuencias.

Siendo así para este tribunal considera que de los fundamentos expuestos por la victima en su solicitud, se determina la necesidad de imponer la medida de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, consistente en “Ordenar el apostamiento policial en el sitio de residencia de la mujer agredida por el tiempo que se considere conveniente”. Por tanto se ordena el apostamiento policial en la residencia de la ciudadana HILDA DEL CARMEN PIÑA, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.115.395, mientras se encuentre en riesgo la integridad física y psíquica de la victima y su entorno familiar, considerando esta Juzgadora que no requiere la convocatoria a una Audiencia a los fines de escuchar a las partes, ya que la medida impuesta es de protección y no restringe ningún derecho fundamental para el acusado, por el contrario es una medida de naturaleza preventiva para proteger a la mujer presuntamente agredida o en riesgo de agresión, a los fines de cumplir este Tribunal con su responsabilidad de salvaguardar el bien jurídico tutelado como lo es la integridad física y psíquica de la mujer victima. ASI SE DECIDE.

DECISIÓN:
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR la solicitud de la victima y ordena el Apostamiento policial de conformidad con lo establecido en el artículo 87 ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se ordena oficiar a la Comandancia General de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara a los fines de la ejecución de la medida impuesta. Cúmplase.

LA JUEZA DE JUICIO

ABG. NATALY GONZÁLEZ PÁEZ

LA SECRETARIA

ABG. ODALYS HERRERA