REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 15 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2008-010931

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA: Abg. ODALYS HERRERA
__________________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL VIGESIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. REINA VIDOZA
ACUSADO: OSAL ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.053.113, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 12-12-1955, de 55 años de edad, hijo de carmen Senobia Osal y santos Márquez, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado en el Caserío la montaña sector II la manga casa N°4, punto de referencia la guardaría de la señora chepa que es mi vecina, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0416-036-7880.
DEFENSORA PUBLICA: Abg. YAJAIRA SALAZAR
REPRESENTANTE LEGAL: CORDERO DE SOARES VIANNEY DEL CARMEN
VICTIMA: SOARES CORDERO YENNAITH VIRGINIA JOSE, identificada en autos (actualmente mayor de edad y adolescente para el momento en que presuntamente ocurrieron los hechos).
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado OSAL ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.053.113, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

APERTURA DEL DEBATE:
Seguidamente de conformidad con el Art. 344 del Código Orgánico Procesal Penal aplicable por remisión expresa del Art. 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se apertura el debate, el cual se inicia en fecha 03 de mayo de 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 02 de junio de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: OSAL ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.053.113, los hechos de la siguiente manera: “ Por cuanto la victima acompañada de su representante legal ciudadana VIANNEY DEL CARMEN CORDERO DE SOARES, expone que el jueves 07 de marzo de 2008, siendo aproximadamente las 8:30 de la noche iba caminando hacia la bodega que esta cerca de su casa con una amiga de nombre Ana Martínez, en el trayecto se encontraron con un grupo de personas entre las cuales se encontraba una muchacha de nombre Mariela quien es hija del señor ALIRIO y ella comenzó a decirle groserías reclamándole, manifestándole que si era que le tenía envidia, empujándola varias veces yéndose a las manos, golpeándose, siendo separadas por unos muchachos que se encontraban cerca lograron separarla, su amiga Ana la agarro y se fueron a la casa llegando cerca el señor ALIRIO venía corriendo gritándoles que se pararan y como ellas lo vieron tranquilo se detuvieron agarrándolas por los cabellos sin soltarla, y una de las hijas del señor lo estaba calmando, e igualmente la tomo por el cuello queriéndola ahorcar, a ella se le doblo el pie cayendo al piso, comenzó el a darles patadas, pisándole el seno derecho y golpeándola en el ojo izquierdo …”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio de la ciudadana: YENNAIT VIRGINIA JOSE SOAREZ CORDERO, titular de la cédula de identidad Nro. V-22.192.580, en su condición de victima.
2. Testimonio de la ciudadana: MARTINEZ RODRIGUEZ ANA VIRGINIA, titular de la cédula de identidad Nro. 22.192.710.
3. Testimonio de la ciudadana: MARIELA DEL CARMEN OSAL PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nro. 22.200.793.
4. Testimonio del experto JUAN PASTOR LEAL, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de Lara.
5. Prueba documental consistente en Experticia médica, bajo el Nro. 9700-152-971, de fecha 20-02-2008, suscrita por el experto JUAN PASTOR LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Lara, que cursa en la presente causa a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.
6. Prueba documental consistente en Inspección Ocular, bajo el Nro. 0683, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Juan, que cursa al folio catorce (14) de la presente causa a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.
7. Tomas fotográficas perteneciente a la Adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en las cuales se evidencia las lesiones recibidas por parte del acusado y copia de la cédula de identidad signada con el Nro. 22.192.250 de la adolescente victima. La cual rielan al folio quince (15) de la presente causa.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano OSAL ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.053.113, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “…en mi condición de defensora del ciudadano ALIRIO JOSÉ OSAL, la defensa va a negar y a rechazar la acusación, en virtud de que los medios de prueba presentados por el Ministerio Publico no logran evidenciar la responsabilidad de mi representado, ya que en el acta de entrevista realizada a la adolescente que consta en el folio 9, señala que el día 7 de febrero del 12008, siendo las 8:30 de la noche, iba caminando hacia la bodega con una amiga de nombre Ana Martínez, en el trayecto esta Mariela que es la hija de mi representado y Mariela comenzó a decirle una serie de palabras obscenas ella le reclamo y ambas se empujaron y allí como lo especifica la victima nos fuimos a las manos es decir ella y Mariela, y nos fuimos a las manos y los muchachos que estaban cerca nos separaron es decir que hubo una riña entre ellas y que fueron denunciadas por la victima, no es un hecho aislado es de un hecho de una riña surgen lesiones para ambas, posteriormente a ellos es que mi representado surge en los hechos y sin embargo hasta la presente no se pudo individualizar que mi representado tuvo que ver en eso, eso genera un impacto en el órgano que va a decidir pero no están siendo promovidas por ninguna de las partes, mas sin embargo no deben ser valoradas como elementos de convicción ya que mi representado no intervino en ningún acto de violencia en su contra y también manifiesto que la próxima audiencia mi representado va a declarar, seria necesaria la declaración de Mariela, la defensa va a utilizar las pruebas del Ministerio Publico a los fines de la búsqueda de la verdad como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y a la final lograremos obtener una sentencia absolutoria ya que de todos los hechos narrados mi representado no tienen ningún tipo de responsabilidad a las lesiones de manifiesta el doctor Leal. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado OSAL ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.053.113, manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante, en fecha 02 de junio de 2010, la defensa pública solicitó al Tribunal el deseo de su representado de que le sean escuchados sus alegatos de defensa y una vez impuesto del precepto constitucional como anteriormente se explicó, el mismo expuso: “…primero yo estoy sorprendido con todo esto y creo que yo soy una victima de todo esto por que todo esto paso cerca de mi casa y la testigo ana Martínez cuando dijo vamos por que nos metimos en un peo si es verdad por que yo fui agredido dentro de mi propiedad y la gente allá están indignado con todo esto, y yo nunca he tenido problemas con nadie y desde que mí esposa murió yo he trabajado para la seguridad de mis niñas yo estaba todo cortado cuando yo llegue donde la fiscal por que me tiraron la piedra, todo el mundo me aprecia porque mis hijas son de mi casa y me botaron del trabajo y tengo una siembra de caraota perdida, y estoy contento con esto por que se va solucionar y yo fui agredido en mi casa, y con el tiempo que me ha hecho gastar a mi y el dinero por todo esto y por lo que le hicieron a mi hija, y yo lo que hice fue defender a mi hija, y a gente allá tiene miedo al marido de ella por que esta en URIBANA, si yo le doy un golpe a la muchacha le parto la cara un golpe mió es brusco, yo no descanso yo puro trabajar y ahora con este problemón después de viejo, eso es un delito que te caigan en tu casa. Es todo. La fiscalia no tiene pregunta alguna que realizar. Es todo. a preguntas de la defensa responde: yo estaba acostado y yo escucho la bulla y como era carnaval y cuando salgo estaba la pelea y resulta que la hija mía estaba en la pelea y la paro y yo llevaba a mi hija para la casa y ellas venia para mi casa, y uno por el temor y por eso a uno lo no importa, en el momento que salgo estaban dándose había mucha gente y tenían tiempo dándole y cuando me voy le digo que por que le daban las dos y ellas muy sucias por la boca, yo fui poco, yo pare a la hija y la otra se viene encima, y yo lo que no quería era que me malograran a la muchacha y después se viene la otra, y ella ha apuñaleado como a dos y a mi hija la llevamos de una vez al CDI, y como no hay una madre que se encargue de ella es fuerte. Es todo. El tribunal no tiene preguntas que realizar. Es todo…

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez concluido dicho acto de recepción de pruebas y llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…Durante el debate probatorio para el Ministerio Público quedaron demostrado la evidencia como tal por el cual se acuso por el delito de violencia física, en primer lugar el reconocimiento medico forense, y coincide con el dicho de la victima y de las testigos, en cuanto a la responsabilidad del acusado el Ministerio Publico demostró la agresiones ocasionadas a la victima, con el dicho de la victima que fue coincidente con la de las testigos, ya que no solo había habido una discusión anterior entre ellas sino que el señor perseguía a la joven mas de una cuadra, y la agarro por el cabello y la tiro al piso, y la declaración de la testigo Ana Martínez y de la victima pudimos observar que incluso le había golpeado la zona mamaria y la cara,, y la desventaja entre la joven y el señor es evidente y las lesiones mostradas al tribunal, en cuanto a la creencia que pudiera existir de que no se demostró que las lesiones fueran ocasionadas por el señor quedaron desvirtuadas, y bien es cierto que ambas tuvieron una discusión anterior y también es cierto de que ella titubeó y dijo que la lesiono en la parte derecho y la lesión fue bastante visible y bastante grande y fue en la parte izquierda, en cuanto a los alegatos utilizados por el acusado, acerca de las lesiones ocasionada ya que no se lograron las amenazas ni de las agresiones y mucho menos de lesiones físicas que presentaba en primer lugar a desventaja entre ellos y que las lesiones mencionadas no existieron, la violación del domicilio del señor es ya que en la casa del señor había un grupo de amigos de la hija y que la discusión fue en la parte de afuera en el callejón y es por que lo fue demostrado el delito de violencia física y la responsabilidad ejecutada por el señor y las lesiones que se ocasionaron a la victima, es por lo que ratifica y solicita que se dicte una sentencia condenatoria. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: “…La defensa considera que las audiencias llevadas acabo en el desarrollo de este debate el Ministerio Publico no logro demostrar en primer lugar la responsabilidad de mi representado la presunta violencia física en contra de la victima ya que ella en su declaración manifestó que al inicio se produjo una riña entre Mariela y ella y esa riña duro aproximadamente una horas y en la cual se fueron al piso se agarraron a golpe y fueron las personas que se encontraban en el sitio quienes las separaron por supuesto de esta riña ambas resultas con daños considerable y no reconocía el Ministerio Publico y que Mariela lo manifestó ante la fiscalia y denuncio que había tenido lesiones considerable en virtud de las lesiones, si viene acá en medico forense y señalo un tipo de lesiones, ese reconocimiento no arroja una relación es decir no se demuestra la responsabilidad del mi representado en dicho hecho y ese hecho fue notorio y como dice mi representado no fue posible que se trajeran testigos ya que son amenazados y existe una duda y no se puede considerar una sentencia condenatoria y el tribunal no puede estar convencido por solo el dicho de la adolescente y la testigo Ana y ellas manifestaron que tienen una relación de amistad por estas razones la defensa considera que de las pruebas que fueron evacuadas en el juicio no se logra demostrar la responsabilidad de mi representado en la violencia física ocasionada a la victima por lo tanto la sentencia debe ser absolutoria. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando entre otras cosas lo siguiente: REPLICA: …El Ministerio Publico insiste que si quedó demostrada la responsabilidad de el señor en esta sala, en cuanto a los testigos mencionados por el acusados son hipotéticas las amenazas ya que no fueron promovidos en la etapa de investigación y en cuanto a la amistad de la testigo y la victima y no se manifestó la amistad entre la victima y testigo a diferencia de que la hija del acusado declaro a favor de el siendo su hija, es por lo que ratifico mi solicitud. Es todo. seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa a los fines de exponga su contrarréplica, manifestando entre otras cosas:…La defensa ratifica que no fue demostrada la responsabilidad del delito de violencia física ya que existió previo una riña y las testigos y la victima declararon que hubo una riña entre ellas, y evidentemente eso genera una duda que tiene que influir en quien va a juzgar ya que en ese hecho se produjeron lesiones pero no se puede decir que fueron generadas por mi representado y ese hecho especifico no daría la certeza para dar una sentencia condenatoria y por lo tanto debe dictarse una sentencia absolutoria. Es todo.

Se le dio la palabra al acusado OSAL ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.053.113, quien manifestó: yo soy inocente y yo no se como traer a esas personas obligado no las puedo traer y yo estaba en mi casa y ellas llegaron y como hacer uno para defenderse dentro de mi propia casa. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LO SOLICITADO POR LA DEFENSA PÚBLICA DURANTE EL DEBATE
Durante el debate la Defensa Pública solicitó al Tribunal que llamara como testigo de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal, a la hija de la victima en virtud de que de las declaraciones se desprendía que la misma era necesaria y no fue promovida como testigo en su oportunidad. El Tribunal una vez escuchado lo expuesto por la Defensa paso a declarar tal solicitud sin lugar en virtud de tal como lo establece la norma adjetiva en su artículo 359 se debe tratar de una circunstancia o un hecho nuevo que requiera de aclaratoria, cuidando el tribunal de no remplazar la función que tienen las partes durante el proceso. En este sentido es claro, que esta Juzgadora no puede suplir la función que tiene defensa durante la fase preparatoria, estando revestidos el proceso penal de garantías constitucionales por lo que procesalmente se encuentra establecido el tiempo y la función de cada una de las partes durante el proceso. Es importante señalar que la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por mandato constitucional atiende a las necesidades de celeridad y no impunidad, por lo que establece un procedimiento penal especial que preserva los principios y la estructura del procedimiento ordinario establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad por parte del Fiscal o la Fiscal del Ministerio Público en la fase de investigación para que dicte el acto conclusivo que corresponda, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción, en consecuencia al no existir un hecho o circunstancia nueva que requiera aclaratoria, ya que los testimonios se han basado en los mismos hechos que son objeto del debate como consecuencia de la denuncia que origina la apertura del presente proceso penal, se declara sin lugar la solicitud planteada por la Defensa Pública. Así se decide

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
1. Que el día 07 de febrero de 2008, aproximadamente a las 8 de la noche, la ciudadana Soares Cordero Yannaith Virginia, titular de la cédula de identidad 22.192.580 junto con su amiga Ana Virginia Martínez Rodríguez, titular de la cedula de identidad 22.192.710, discute con Osal Pérez Mariela del Carmen, titular de la cédula de identidad 22.200.793, terminan golpeándose, cayendo al piso, logrando ser separadas las tres por personas que se encontraban presente en el lugar de los hechos.
2. Que en la referida riña intervino el ciudadano OSAL ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.053.113, en su condición de padre de la ciudadana Osal Pérez Mariela del Carmen, titular de la cedula de identidad 22.200.793.
3. Que la victima según experticia suscrita por el experto Juan Pastor Leal, resultó lesionada reflejando equimosis periorbitaria izquierda. Hemorragia subconjuntival izquierda. Contusiones en región parietal derecha y mama de ese lado, las cuales son lesiones ocasionadas con algo contundente.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
Testimonio de la ciudadana: Soares Cordero Yannaith Virginia, titular de la cédula de identidad 22.192.580, quien manifestó en su condición de victima no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…esa noche iba yo con una amiga a comprar un refresco por la calle donde vive el señor, había un grupo de muchachos y se paro Mariela hizo una raya y ella me dijo malos ojos son cariños yo le dije que por qué se metía conmigo y sin querer me toco y yo le dije no me toque y me dijo que me toca cuantas veces ella quiere, y los muchachos nos separaron y cuando nos retiraron yo iba a mi casa y el señor nos hecho un jalón de pelo y nos dijo quien le pego a mi hija y dijo que a mi hija nadie le pega y a la muchacha que andaba conmigo le dio en el oído y yo agarre una piedra y no se la pegue, después el comenzó a pegarme, nos montamos en un carro y fuimos a denunciar pero ningún momento fue la hija de el que me golpeo así tan feo. Es todo. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de que realice sus respectivas preguntas: eso fue como a las 8:30 de la noche, la hija del señor se llama Mariela, primero nos fuimos al piso y nos agarramos y uno que otro golpe, yo andaba con mi compañera, nos separa los muchachos, luego llegando al puente que esta cerca de mi casa fue que el señor me golpeo, y desde ahí hasta donde pelee con Mariela hay 3 cuadras y media, mi amiga se dio cuenta que el señor nos estaba persiguiendo porque yo al señor no lo conocía, el me agarro por la cola hacia atrás, el me agredió el me empezó a batir que si era que yo no tenia papa, el me golpea después que yo le lance la piedra y me pego en el ojo, yo estaba en el piso por que me doble el pie y el me dio con el zapato por la cara y no se si fue sin querer o apropósito que me pego en un seno, yo no le logre pegar la piedra al señor. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo iba con mi amiga Ana Martínez iba hacia la bodega y eso fue frente al callejón y a la casa del señor, yo discutí con Mariela , nos fuimos a las manos, estaba Ana, y estaba el grupo que estaba con ella pero no lo reconocí, Mariela primero me empujo y yo también y luego caímos en el piso y unos golpes en el cuello, los muchachos nos separaron, nosotros no entramos a la casa de Mariela solo pisamos parte del terreno por la pelea, cuando pelee con ella caímos al suelo, en ese momento nadie me patio, la gente que estaba ahí se quedo y mi amiga me dijo vamos para que te calmes, cuando íbamos por el puente llego el señor y nos dijo parece y no le paramos y seguimos caminando, y fue cuando nos templo el pelo, mi amiga se llama ana virginia Martínez, esa misma noche yo formule la denuncia, esas fotos me las tome en un foto estudio, en el centro comercial terepaima II. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: la pelea con Mariela duro como 30 minutos no duro mucho, yo iba hacia la bodega, que queda a dos cuadras, no logramos llegar a la bodega, con el señor también duro 30 minutos, yo se que el señor se puso hablar con una señora cuando yo le lance la piedra, una vez discutí con la hija del señor pero luego no nos hablábamos y había sido por que le habían dicho que yo estaba hablando mal de ella, yo al señor no lo había visto, a la hija del señor yo lo que le hice fue rasguños igual que ella a mi, y el señor me puso el ojo morado el ojo izquierdo, y según la gente que la hija del señor le colocaron collarín pero nunca la vi, mi casa queda como a 4 cuadras. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, teniendo el Tribunal claro que ese día se produjo una pelea entre la victima y la hija del acusado, que las mismas cayeron al piso golpeándose y que unos muchachos intervienen para separarlas, pero en cuanto a lo preguntado en sala quedaron ciertas contradicciones de importancia con los testimonios promovidos por el Ministerio Público, ya que la victima en su propia declaración manifiesta que se dio golpes con Mariela la hija del acusado y que esa pelea duro aproximadamente 30 minutos, y que con el acusado duro unos 30 minutos igual, la victima señala que es el acusado quien le coloca el ojo morado, y detalla según lo manifestado por ella la manera en que ocurrió la pelea con el acusado pero no detalla las lesiones y la manera como ocurrió la pelea con Mariela la hija del acusado durando según ella ambas peleas 30 minutos; de igual manera manifiesta que ella junto a su amiga después de la pelea se van caminado y el acusado las sigue diciéndole que se paren y ellas no le hacen caso por lo que este las agarra por los cabellos templándolas; no siendo conteste su declaración con lo manifestado por la testigo presencial por lo que difiere de lo manifestado por la victima afirmando que el señor sale al momento en que ellas están peleado y ellas se van; asimismo la testigo promovida por el Ministerio Público Mariela Osal, quien también es testigo presencial manifiesta que su padre sale a separarlas y las empuja y es cuando ellas caen al piso, que ambas adolescentes se golpean, que ella le da un golpe en la cara a la victima, que las mismas caen al piso. Es decir, para este Tribunal es difícil determinar que las lesiones sufridas por la victima hayan sido ocasionadas por el acusado en virtud de que hubo una riña entre dos adolescentes que según la misma victima tuvo una duración de 30 minutos al igual que con la hija del acusado, manifestando la misma que cayeron inclusive al piso y fueron separadas. Estos dos testimonios relacionados con las fotografías promovidas por el Ministerio Público crean serias dudas y del testimonio del experto quien reconoció el contenido y firma de la experticia evacuada, en virtud de que se reflejan en las mismas que la victima sufrió el golpe en el ojo izquierdo, siendo el mismo lugar en que presuntamente Mariela le produjo los rasguño, se puede evidenciar de las fotografías que la victima no refleja rasguños por ninguna otra parte del cuerpo y ni siquiera por el cuello, por lo que mal podría el tribunal determinar sin dudas y con certeza que los rasguños son de Mariela y el golpe del ojo y del seno se lo produjo el acusado, si supuestamente entre ellas duro la pelea aproximadamente 30 minutos al igual que con el acusado. En este sentido tanto el testimonio de la victima, de la testigo presencial y del experto en lo que resultaron contestes no le crean certeza al Tribunal para lo que se pretende en el presente juicio, ya que al existir una riña el mismo día, a la misma hora y con una duración de aproximadamente igual de 30 minutos entre la victima y la hija del acusado, no puede verificar el Tribunal cual de los testimonios se aproximan a la verdad, quedando con el experto promovido y evacuado certificada las lesiones pero no quien las produjo y es precisamente en el debate que el Ministerio Público con certeza y sin dudas debe probarle al Tribunal, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión verdadera de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra del acusado puesto que tal declaración aun considerándose no falsa en su totalidad la denuncia formulada por la victima, no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: Ana Virginia Martínez Rodríguez, titular de la cedula de identidad 22.192.710, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“……la pelea había empezado cuando íbamos para la bodega y la hija del señor hizo una raya en el piso y la chama con la que andaba le dijo que le pasaba y ellas se agarraron y se fueron al piso y llego y la gente y las desaparto y cuando nos fuimos íbamos llegando a mi casa llego el señor y nos agarro por el cabello y nos dio por la cabeza me dio un golpe y yo me caí al piso y mi amiga se metió y el llegó y me piso un seno y yo me le fui encima y mi amiga le tiro una piedra luego paso un carro y nos llevo al ambulatorio. Es todo. a preguntas de la fiscalia responde: la distancia es como de cinco cuadras, la bodega queda por que vive el señor y el nos golpeo casi llegando a mi casa y eso es como casi 7 cuadras, eso fue antes de llegar al túnel, todo empezó por que nosotros íbamos pasando por la calle y había muchos muchachos y ella se paro y luciéndose ella se paro y le hizo una raya en la calle y mi amiga le dice que le pasa y ella llego y le dijo que ella la tocaba cuantas veces le de la gana y se agarraron por los pelos y se fueron al suelo, no recuerdo si la hija del señor le dio un puñetazo, el señor le pego con el pie cuando estaba en el suelo y le dio en el seno y el nos agarro por el pelo y nos choco la cabeza, y se me hizo una pelota en el oído y yo no puse la denuncia, estaba un muchacho que cuando llego nos llevo al ambulatorio, y unas señoras que pasaron, y le decían que pensara en sus hijos que nosotras no éramos hijas de el para que nos golpeara, y el hijo de el trabaja en un rapidito y una semana después me dijo que cuidado le explotan el rancho que no es la primera vez que explota un rancho y yo me asuste y por eso no denuncie. Es todo. a preguntas de la defensa responde: yo no tengo relación con Yeray era mi vecina, íbamos a la bodega a comprar unos refrescos, somos amigas, eran como de 8 a 8.30 de la noche, la hija del señor estaba con un grupo y se paro hizo una raya en el medio de la calle dijo que por aquí no pasan ridículas y mi amiga le dijo que le pasaban y ella le dijo ridícula y la hija del señor la empujo y ella le dijo que me empujes y ella le dijo que yo te empujo cuando a mi me de la gana y se agarraron al golpe y se fueron al piso, y llego el señor y comenzó hablar, y nos fuimos y cuando íbamos llegando al túnel en comenzó a decirnos que con su hija nadie se metía y después fue que nos golpeo y me golpeo el oído a mi amiga le dio con el pie, la pelea de ellas fue como 10 minutos con la discusión, cuando ellas estaban paleando yo me metió y cuando la desapartaron ella me cayo encima y nos caímos al piso y llego el señor y nos fuimos, estaban todos los amigos de Mariela y los vecinos del señor, no teníamos problemas con la hija del señor, Mariela no se si salio lesionada, nosotras fuimos a poner la denuncia cuando salimos del ambulatorio y eran casi las 12 de la noche y yo me fui por que tengo un bebe pequeño y me fui y ella quedo allá y cuando fui en la mañana me dijeron que tenia que hacer la declaración anoche, nosotros no entramos a la casa del señor, desde la casa del señor hasta donde nos agarro a golpe era como 4 cuadras yo no conocía al señor pero si sabia quien era por que yo vendía quesillos, si sabia que era el papa de Mariela pero me entere en ese momento, yo no dije que ella tenia el ojo morado, yo cuando vi que cayo en el suelo vi cuando el señor de dio con el pie en el seno. Es todo. A preguntas del tribunal responde: eso fue hace como 3 años era casi el día del padre, yo no le vi golpe solo que le dolía la espalda y como la calle era tan oscura y lo que quería era llegar rápido a la casa a mi me dolía en cuello. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, manifestando la testigo presencial que ciertamente ese día Mariela y la victima discutieron y pelearon, en la cual también ella intervino, asimismo dijo que las dos cayeron al piso, y que unos muchachos las separan, que cuando llega el papa de Mariela quien es el acusado ellas se van, recuerda las lesiones de su amiga pero no las lesiones de Mariela, y no puede afirmar o negar si Mariela le dio un golpe a la victima. En correlación con el testimonio de la victima puede observar esta Juzgadora que la testigo manifiesta que la victima le lanzo un piedra al acusado cuando la estaba golpeando a ella y la victima en su declaración dice que ella le lanzó la piedra cuando estaba hablando con una señora, por lo cual, ante el referido testimonio resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos promovidos por el Ministerio Publico. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: Osal Pérez Mariela del Carmen, titular de la cedula de identidad 22.200.793, quien manifestó ser la hija del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“……yo estaba sentada en mi casa con unos amigos en el momento que estoy con ello vienen pasando ella con su amiga y ella mira y ella llega hasta la esquina de la casa y me dice que por que yo tenia el pique y yo me rió y ella me dice, y yo la empujo y nos agarramos y yo le digo quien esta golpeando a quien y yo le estoy dando y la otra me tenia por el pelo y me quitaron a la otra y me di con ella también, me la quitaron me dijo que me la iba a pagar y cuando me la quitaron ella hacia que se me iba encima y mi papa sale y dice que es lo que pasa y me metieron adentro y se querían meter a la casa y le dice a mi papa venga y le lanzan una piedra a mi papa y mi papa lo que hace es esquivarla. A preguntas de la fiscalia responde: soy su hija vivo con el, yo estaba con tres amigos hombres en la puerta de mi casa, desde el puente a mi casa en realidad hay 4 cuadras y como las cuadras son como llaneras hay mas distancia, nos golpeamos frente a mi casa ella y yo y la otra amiga, yo le pegue a ella y ella a mi y la otra también a mi yo la golpee con la mano, mi papa intervino cuando me tenia anita, y mi papa me la quito de encima, cuando yo me estaba dando con ella se metió la otra y cuando mi papa intervino nos soltó y mi papa se fue a buscarla para hablar con ella y mi papa le dijo pero vengan vamos hablar y ellas le tiraron la piedra mi papa, el lo que hizo fue empujarlas y ellas se cayeron, también tengo otra causa aperturada por esto en otra fiscalia y soy victima, en la fiscalia 18, cuando se cayeron yo no estaba porque a mi me llevaron por que como que se me fue el cuerpo. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ella empezó hablarme a mi, cuando yo a ella no la conocía por que ella vive lejos de mi casa, yo me acerco con ella y le digo ven y yo le dije que por que estas hablando cosas mías y ella me dijo quien te dijo y ella me dijo que eso no me interesa y se subió al ferry y al día siguiente paso por mi casa y paso como quitándome y fue que paso todo esto y la riña duro como una hora y media, quitándomela a ellas de encima había varias personas, Freddy Manuel la señora Berta la señora que se llama Marlene, uno que se llama Alejandro, Remolino, José Luís, yo la golpeé en el ojo derecho, después que me desmaye mi papa se devolvió y estaban mis amigos y me llevaron al CDI y me llevaron al ambulatorio y después al hospital, después yo puse una denuncia pero no en el mismo momento porque tenia reposo porque tenia collarín, y después fue que puse la denuncia a ella y a la otra, esos son vecinos de la zona, me mandaron para el forense y me hicieron placas y exámenes, en la fiscalia 18, y como imputada es ella y Anita, yo quede con problemas en la cervical eso fue inmediato me mandaron collarín, la intervención de mi papa no fue en el mismo momento, primero me di con ella y después con la otra y después con ella y después con la otra y fue cuando mi papa se metió y ella no querían hablar con mi papa. Es todo. A preguntas del tribunal responde: Eso fue hace 2 años. Dos mil ocho eso fue como a las 7 o 8 de la noche. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, quien es hija del acusado, manifiesta la manera de cómo percibió los hechos a través de sus sentidos, por ser testigo presencial y la persona con la que la victima inicio su pelea resultando ambas golpeadas, por lo cual, ante el referido testimonio resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos, ya que la manera de cómo narro los mismos pudieran también presentar una secuencia lógica para esta Juzgadora, resultando imposible para quien decide determinar si fue la testigo o el acusado quien produjo las lesiones diagnosticadas a través de la valoración del Forense; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos en los cuales fue conteste con los demás testigos del Ministerio Público, como lo es la riña generada entre las adolescentes, que ambas se golpearon, que en dicha riña intervino la amiga de la victima de nombre Ana Martínez y su papá quien funge como acusado en la presente causa. Así se decide.-

Testimonio del experto profesional especialista Juan Pastor leal Mújica, titular de la cédula de identidad 3.855.855, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia psiquiatría forense numero N° 9700-152-971, respectivamente de fecha 20 de febrero de 2008, la cual riela desde el folio 11, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:
“…es un reconocimiento medico legal practicado por mi, con los siguiente hallazgo equimosis peri orbitaria izquierda, hemorrágica subconjutival izquierda, contusión en la región parietal derecha y mama de ese lado, la categorización fue leve, nueve día de curación, fue ocasionado por objeto discriminado, fue algo contundente. A preguntas de la fiscalia responde: equimosis es una lesión provocada sobre la piel inicialmente con compromiso de dos capas que tienen de dermis y epidermis por rotura de la dos capas es lo que se llama morado vulgarmente, una hemorragia su conjuntival, es una lesión ocasionada en la parte blanca del ojo, debajo de esa parte hay unos pequeños vasos, que por muy pequeño que sea el golpe, la región parietal derecho, parietal es lo que uno asocia con la cien, inmediatamente del hueso frontal esta la región parietal, las manos si, las uñas no se pueden ver como objeto contundente. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo lo practique el día 08-02-2008, y fue trascrito el día 20-02-2008. Es todo. A preguntas del tribunal responde: como contundente pudo ser la mano o un objeto, y se le pregunta al lesionado como fue la lesión, y ellos dicen pero uno también discierne, un golpe con la mano puede ocasionar una hemorragia. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que confirma las lesiones reflejadas en la experticia, tales como Lesión de equimosis periorbitaria izquierda. Hemorragia subconjuntival izquierda. Contusiones en región parietal derecha y mama de ese lado, las últimas ocasionadas con un objeto contundente, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En este sentido, al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por el experto, se corrobora las lesiones pero no quien las ocasionó de manera individualizada, ya que de la narración de los hechos se desprende que hubo una riña y que la víctima fue golpeada por Mariela la hija del acusado; no pudiendo determinarse ni relacionarse de manera certera las lesiones reflejadas con el presunto autor, por lo que se generan dudas cuando se correlacionan y se comparan los testigos en su valoración, ya que el experto explico que las lesiones pueden ser ocasionadas con la mano y la victima también sufrió rasguños. Siendo así, el Tribunal le da valor probatorio al testimonio del experto a los fines de verificar la existencia de las presuntas lesiones sufridas por la victima. Así se decide.

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos.. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley para su valoración.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Público fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
• Prueba documental consistente en Experticia médica Nro. 9700-152-971, suscrita por el experto JUAN PASTOR LEAL, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 20 de febrero de 2008, que cursa al folio once (11) de la presente causa a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero, arrojando como resultado una lesión denominada equimosis periorbitaria izquierda. Hemorragia subconjuntival izquierda. Contusiones en región parietal derecha y mama de ese lado, las últimas ocasionadas con algo contundente. Si bien no establece la relación entre la lesión y su presunto autor, certifica las lesiones que en su oportunidad valoró el experto, la cual es analizada y valorada en conjunto con la declaración del mismo. Así se decide.-

• Prueba documental consistente en Inspección Ocular, bajo el Nro. 0683, practicada por funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación San Juan, que cursa al folio catorce (14) de la presente causa a quien le fue exhibida la referida experticia, reconociendo su contenido y firma.

En cuanto a la presente prueba documental debe establecer esta Juzgadora que la solo lectura de la misma no genera un convencimiento de los hechos, por cuanto no es medio de prueba la opinión de un funcionario o funcionaria plasmada de manera documentada, en virtud de que el medio de prueba seria el testimonio de los funcionarios que realizaron la inspección, a quien podrá exhibírsele la inspección durante su intervención, ya que la misma es una prueba pre-constituida que forma parte de la fase de investigación, la cual no pudo ser controlada en esa oportunidad procesal por las partes, por lo que no le puede este Tribunal otorgar pleno valor probatorio. En tal sentido, aun siendo incorporada por su lectura por así ordenarlo el tribunal de Control correspondiente, esta Juzgadora no la valora como prueba para fundamentar la presente sentencia por haber sido incorporada en contravención de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

• Tomas fotográficas perteneciente a la Adolescente (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), en las cuales se evidencia las lesiones recibidas por parte del acusado y copia simple de la cédula de identidad signada con el Nro. 22.192.250 de la adolescente victima. La cual riela al folio Quince (15) de la presente causa.
En cuanto a las referidas pruebas admitidas por el Tribunal de Control que le correspondió conocer, considera esta juzgadora que en base al principio de la libertad de prueba y que las mismas fueron exhibidas a las partes para su incorporación, el Tribunal le otorga valor probatorio en virtud de que las mismas fueron tomadas de manera voluntaria a la victima y la copia de la cédula de identidad nos refiere a la edad de la victima para el momento en que ocurrieron los hechos, en tal sentido conforme al artículo 197 fueron obtenidas por un medio lícito e incorporadas al proceso sin contravención de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta juzgadora que las fotografías ilustran claramente al Tribunal sobre las lesiones sufridas por la victima y generan aun mas las dudas establecidas un vez valorados todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados en el juicio oral celebrado, ya que al relacionar y comparar esos medios de pruebas podemos observar que la victima discutió con la hija del acusado y a su vez se golpearon generando una riña en la que intervino su compañera Ana Martínez y el acusado, si poder determinar con certeza el momento de esa intervención, ya que de los testimonio se generan dudas de quien narra los mismos de manera que se aproximen mas a la verdad de los hechos, considerando de suma importancia esta juzgadora que de las fotos se puede observar claramente que la lesión de la victima en la cara específicamente en su ojo izquierdo rodea toda la parte interna del mismo sin generarse visiblemente morados en otras partes de la cara, llamándole poderosamente la atención a esta Juzgadora que los rasguños sufridos por la victima se encuentran justamente del lado en que tiene la lesión del ojo, siendo para esta Juzgadora difícil y casi imposible con los solos testimonios determinar cuales lesiones produjo la ciudadana Mariela a la victima y cuales lesiones produjo presuntamente el acusado. Siendo así, este tribunal le otorga valor probatorio en base a lo anteriormente manifestado. ASI SE DECIDE.


DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: OSAL ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.053.113, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no exista de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. Ello es así, en el presente caso considerando las serias contradicciones en los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público, ya que existen dos versiones de la intervención del acusado cuando se generaba la pelea entra la víctima y la hija del acusado, aunado al hechos de que la victima sufrió lesiones que pudieron ser ocasionadas por el acusado y por la hija del acusado en virtud de que hubo una riña entre ellas y la compañera de la victima quien fungió como testigo de los hechos, tal como lo observa y analiza esta juzgadora en la valoración de cada uno de los medios probatorios no puede este tribunal determinar con certeza si esas lesiones fueron producidas por el acusado o por su hija, ya que fueron contestes en algunas narraciones pero justo en la intervención del acusado en la riña se diferencian considerablemente, no logrando establecer esta Juzgadora quien se aproxima mas a la verdad de los hechos, siendo la ilustración fotográfica el medio de prueba que profundiza las duda de esta Juzgadora cuando los rasguños sufridos por la victima se encuentran del lado del ojo que también resulto lesionado, observando esta Juzgadora que conforme a la contextura física y específicamente las manos de acusado difícilmente pudieran haber sido ocasionado por el acusado ese tipo de lesiones en la cara de la victima, de igual manera debe considerar esta Juzgadora que según lo manifestado por la propia victima y demás testigos presénciales la pelea entre la victima y la hija del acusado fue de un tiempo considerable como para pensar que no resultaron ambas lesionadas, por lo que en consecuencia surgen serias dudas y no claridad ni certeza de cómo ocurrieron los hechos.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano OSAL ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.053.113, en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y publica para demostrar la culpabilidad del acusado, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: OSAL ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.053.113, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, al ciudadano OSAL ALIRIO JOSE, titular de la cédula de identidad N° 8.053.113, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 12-12-1955, de 55 años de edad, hijo de carmen Senobia Osal y santos Márquez, de profesión u oficio Agricultor, domiciliado Caserío la montaña sector II la manga casa N° 4, punto de referencia la guardaría de la señora chepa que es mi vecina, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0416-036-7880, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, tipificados en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana SOARES CORDERO YENNAITH VIRGINIA JOSE. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Quince (15) días del mes de junio de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ODALYS HERRERA