REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 17 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2009-003264

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA: Abg. ODALYS HERRERA
__________________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: Fiscal 25 del Ministerio Público Abogada Gloria Briceño
ACUSADO: Benjamín José Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 9.852.551, estado civil Casado, fecha de nacimiento 03-11-1968, de 41 años de edad, hijo de Rosa Isabel Colmenarez de Martínez y Benjamín Antonio Martínez, grado de instrucción estudiando Educación, de profesión u oficio Oficial de seguridad, domiciliado en caroca, Estado Lara calle Mérida, la Toñona, casa 01-06, punto de referencia al lado de la cauchera de Nelson Mata (cauchera Mata) estado Lara. Teléfono 0416-755-1745
ACUSADO: Piñango Rivero Alfonso Javier, titular de la cédula de identidad N° 14.843.712, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 19-02-1980, de 30 años de edad, hijo de Olivia del Rosario Rivero de Piñango ( fallecida) y Alfonso Segundo Piñango Rodríguez, grado de instrucción quinto semestre de electricidad, de profesión u oficio supervisor de la empresa resguardo y vigilancia total C.A, domiciliado en caroca urbanización el roble, calle 10 casa N° 66-91,punto de referencia cerca del restaurante doña Celina, estado Lara. Teléfono 0426-456-3337
DEFENSOR: LEOMAR ALVAREZ
VÍCTIMA: RAMONA DEL CARMEN TORCATES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.930.234.
DELITO: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados Benjamín José Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 9.852.551 y Piñango Rivero Alfonso Javier, titular de la cédula de identidad N° 14.843.712, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que los acusados libre de todo juramento, coacción o apremio individualmente respondieron lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: Benjamín José Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 9.852.551 y Piñango Rivero Alfonso Javier, titular de la cédula de identidad N° 14.843.712, los hechos de la siguiente manera: “En fecha 18 de febrero de 2009, la ciudadana RAMOMA DEL CARMEN TORCATES, acude ante la representación fiscal a fin de denunciar a su ex esposo Benjamín José Martínez y a su amigo Javier Alfonso Piñango, ya que por lo dicho por la victima en su denuncia refiere de que luego que la misma decide divorciarse estos ciudadanos emprenden contra ella una persecución y un acoso tratando de apropiarse de los bienes que ella tenía aun antes de contraer matrimonio con el imputado, proliferando amenazas contra la victima y contra sus hijos, refiere la victima un estado de angustia e intranquilidad producido por el acoso, hostigamiento y expresiones ejercidas por los imputados en su contra, su estado de intranquilidad se refleja en el desanimo de asistir a su lugar de trabajo, no logra conciliar el sueño, ya que estos ciudadanos la persiguen y la acosan”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio de la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN TORCATES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.930.234.
2. Testimonio de la ciudadana: YENNYS CHIQUINQUIRA PÉREZ TORCATES, titular de la cédula de identidad V-10.769.301.
3. Testimonio de la ciudadana: YERALIS FRANCIMAR GONZALEZ MONTES, titular de la cédula de identidad V-20.501.380.
4. Testimonio de la ciudadana: YOHAN JESUS PÉREZ TORCATES, titular de la cédula de identidad V-15.847.834.
5. Testimonio de la ciudadana: FERNANDO JESUS PÉREZ TORCATES, titular de la cédula de identidad V-15.847.833.
6. Testimonio de la ciudadana: GEANETH JOSEFINA SILVA CRESPO, titular de la cédula de identidad V-9.634.029.
7. Testimonio de la EXPERTA, ODALY DUQUE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, extensión Carora.
8. Como prueba documental EXPERTICIA PSIQUIATRICA FORENSE, signado con el el Nro. 153, de fecha 30 de Abril de 2009, suscrita por la EXPERTA, ODALY DUQUE, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, extensión Carora.

EL TRIBUNAL DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS ADMITIO PARA SER EVACUADAS EN JUICIO LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA, CONSISTENTES EN:
1. Testimonio de la ciudadana: YOLEIDA JOSEFINA QUERALES GALLARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-5.929.614.
2. Testimonio de la ciudadana: CRUZ MARIO SALAS RAMOS, titular de la cédula de identidad V-4.802.187
3. Testimonio de la ciudadana: ISABEL MARIA SALAS RAMOS, titular de la cédula de identidad V-13.180.828.
4. Testimonio de la ciudadana: EGLIS MILEXA CAMACARO FIGUEROA, titular de la cédula de identidad V-12.690.607.
5. Testimonio de la ciudadana: SONIA DEL CARMEN CHAVEZ PIÑA, titular de la cédula de identidad V-7.351.765.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública a cargo del Abogado LEOMAR ALVAREZ, de los ciudadanos: Benjamín José Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 9.852.551 y Piñango Rivero Alfonso Javier, titular de la cédula de identidad N° 14.843.712, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: rechazamos la denuncia realizada por la victima y en consecuencia la acusación realizada e interpuesta por la fiscalia 25 del Ministerio Publico, en cuanto a los hechos no corresponde a los verdaderos hechos y tendrán los testigos con lo es Yoleida Querales, cruz salas, Sonia Chávez, Isabel salas y Heli Camacaro y que sean notificados en su oportunidad legal y son los que pueden desvirtuar los hechos, y a través de esos testimonios esta defensa va a demostrar la inocencia de mis representados. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta a los acusados si desean declarar, y los mismos de manera individual manifiestan: “NO DESEO DECLARAR”.
No obstante en audiencia de fecha 31 de mayo de 2010, los acusados solicitaron al Tribunal su deseo de declarar y los mismos fueron impuestos del precepto constitucional establecido en el artículo 49 y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Pena, manifestando individualmente y manera separa, lo siguientes:
Benjamín José Martínez Colmenarez: juro decir la verdad en este momento ya que soy una persona que siempre me ha gustado decir la verdad y todos lo llamados hechos por la fiscalia por que constan en la boletas, esta ultima testigo fue la que puso la piedra de los hechos estamos viviendo desde 1999, llevamos 11 años casados, de los cuales en el 2004, nos casamos por la iglesia y por el civil, y si nosotros no hubieras funcionado como concubinato no nos hubiéramos casado, y ella decidió casarse conmigo ella es mayor que yo, ella se sentía bien al lado mío, pasaron 5 años, tuvimos altos y bajos ella venia con un pasado de nervios, traumas por las parejas anteriores que había tenido yo creo que fui el cuarto en su vida, yo le di toda mi ayuda en todo sentido, le di todo lo mejor de mi y ella también me dio lo mejor de ella, ninguno de los dos fue malo, tuvimos altos y bajos, los dos hablamos y queríamos separarnos, ella trabajaba todo el día y yo trabajo en un centro espiritual en casa de mi papa y a pesar de todo ese amor y esa entrega que teníamos, decidimos separarnos, y yo soy desprendido de las cosas materiales, pero no soy abogado, de la casa de matrimonio que teníamos fueron los que llegaron a la casa he invadieron nuestra privacidad, y ella se viene a vivir a la casa de mi mama, y vivimos en un cuarto y le dejamos la casa a sus hijos, le enseñe muchas cosas como hombre espiritual, que mundo no conoció ella a mi lado, yo le brinde todo para salir de todo ese mundo en el que ella se encontraba, ella me decía que mis hijos no me quieren sino solo por lo material y ellos le decían que tu tienes que darme como exigiéndole, se a dejado ver aquí hay capacidad, me duele nosotros nos esperamos queriéndonos y eso duele y ella tenia un trauma por las relaciones que tuvo, ella trabaja como maestra bolivariana, esta todo el día, trabajando también la responsabilidad de los hijos de los nietos y un divorcio que fue sin querer usted cree que eso no va ocasionar un trauma, yo le llevaba la comida a ella diariamente a la escuela su servidores este que esta aquí y Alfonso Javier, cuando se mudaron sus hijos, empezó todo y como yo aparto a todas esas personas si trabajo con ella, y de testigos presentes que declararon por mi, son testigos presentes por que son los que me atiende, y la separación llega por la presión por que ella no podía atenderme, y ella me decía que si yo quería que ella dejara su carrera por atenderme ella lo hacia y yo le dije que no mas bien la encamine a ella y a sus hijos, llega un momento que nos separamos ella vuelve a su casa con sus hijos y no hay posible reconciliación y el hijo cuando fue hablar conmigo, el me dijo que no veo nada malo en ti y el me dijo que no se que pasa por que no vuelves, y le digo que no se que pasa que yo se que ella me quiere, yo solo le hice una sola llamada y le dije mi amor vas a volver conmigo y ella me dijo que no y yo llame a mi abogado y ella también y abogado me dijo que me fuera por que esta la ley de l mujer que la protege, y el le dice que es un divorcio que hay un cincuenta y cincuenta y ella empezó con sus crisis y el doctor le dijo cálmate yo se que es fuerte y ella busco otro abogado me demando y cayo la demando yo la demande cayo la demanda, y no soy abogado, pero no veo una causa de persecución de ninguna índole, no veo cual es el problema de ir al IPASME, a buscar documento, estos documento no lo busco solo sino con mi asesor y Alfonso Javier que es mi chofer y yo quiero que ella entre en razón, y esas personas en ningún momento se han metido con ella y con sus hijos, y esta situación quiero que se termine rápido, y en esta denuncia dice que la persigo y no la acoso por que ya no la quiero y segundo no la acoso por que hay abogados que se encargan de esos tramites legales del divorcio y no veo una razón de una amenaza, que yo le diga a ella amor este jugo no me gusta yo no creo que ella por eso se desajuste, el trato para ella era mi amor y de ella para mi era mi esposito, y nos veíamos también y para todos lados juntos la trataba como una muñeca, la tolere le di la vuelta, yo prefería salir a comer diariamente con ella las pocas veces que ella me podía cocinar no es una chef, yo me reía, y dependiendo del humor que ella tenia se reía, u a veces ella se iba a casa de los muchachos llorando, pero no creo que eso sea un pecado, yo quiero comer algo sabroso hoy pero tenemos que ir a comer en la calle por que como me lo va hacer ella si no sabe, yo si le dije que el jugo esta maluco pero no se lo dije de mala manera, y que haya llegado a estos extremos por una presión material por parte de sus hijos, materialismo total no hay amor hacia ella que es su madre no lo puede haber hacia mi que no soy su padre yo los guié lo apoye en todo sentido cuando necesitaron de mi yo estuve, y me llego una citaron después que este proceso estaba andando y la señora Ramona esta haciendo una denuncia y usted la fue a perseguir y ella me dice que benjamín concientemente estoy yo no puedo hacer mas nada por aquí y la señora Ramona no entiende esta trabajando y se viene a llorar para acá y no voy a abrir otro expediente por que yo le pregunto unas cosas y ella sale con otra, y si esa casa es suya como se la van a vender y me dice ojala que esto se solucione y tengan el juicio lo mas rápido posible y yo puedo hacer mas nada por que esto no esta en mis manos, y no estoy de acuerdo con el informe de la doctora, que ella no fuma y ella fuma tabaco, y que no es nerviosa y es súper nerviosas pido que se me investigue mi vida y a ella también de el mismo estrés que ella sufre llegaba llorando de la escuela, y esos nervios no se los cause yo, y yo creo que este tribunal va ha llegar a la verdad. Es todo. a preguntas de la fiscalia responde: hay bases legales de un matrimonio y soy desprendido por que no sabe si lo que voy agarrar lo voy a pasar a los pobres soy desprendido por que no tengo nada por que todo lo doy, y esa casa no es de ella por que también eso es mi por que eso es un cincuenta y un cincuenta, esa casa la esta pagando ella por el IPASME, tengo un 50 % de deudas y de casa, y los pienso pagar, ella trabaja hasta la cinco de la tarde depende de los trabajos que ella tenga, cuando vivir con ella cenaba a las 9:00 de la noche por que no tenia horario, yo sabia que ella trabajaba desde un principio, y yo le dije vamos a andar hasta donde podamos llegar y nosotros duramos hablando un mes acerca de la separación, y ella dice que no tienes tiempo para mi todo el día trabajando y se iba para la casa de sus hijos y ella no sabia que era de mi vida en todo el día y yo le di amor y apoyo, no hubo problema por que yo toleraba, para no exigirle por que sabia que estaba cansada y si ella me preparaba algo no me iba a quedar como yo quería, y yo le decía eso esta maluco, y entonces si me quiero casa yo tengo que hacerle un examen para ver si sabe cocinar o no. Es todo.
Alfonso Javier Piñango Rivero expone: lo que me preocupa en este momento es lo que esta pasando en mi trabajo en mi empresa yo soy supervisor en la empresa de resguardo y laboro en la UNEXPO Carora, y la preocupación mía es que el hijo de la señora, fue hasta mi trabajo con copia del expediente y dijo que yo soy culpable en este caso, y también hablo del señor benjamín y eso es para que nos boten del trabajo, y viví con la hija de la señora Ramona, y viví casi un año y tengo aquí l carta de concubinato, y ella cuando vino aquí no dijo nada de eso, y tuvo una hija conmigo, y no he hechos valer mis derechos, y no veo cual es el acoso, y me llamo el testigo de hoy sobre lo del carro, y la señora Ramona me esta acusando de su divorcio y ese carro para ese momento ese carro no existía y ese carro era de ellos dos, y ese carro se lo recupere yo porque el hijo tenia un mecánico y le desbarataron el carro y yo tengo un amigo que sabe de eso y yo tengo mi carro propio yo le recupero el carro y ella lo vende, yo viví casi un año con su hija, teníamos una relación muy espiritual y le dábamos tareas por que ella legaba estresada del trabajo, y ellos Vivian en una casa de por medio y la testigo que vino no tiene conocimiento y yo si por que yo soy la mano derecha del señor benjamín, y teníamos una buena relación, y la testigo dice que si visitaba a benjamín si ella tiene mas de dos años sin visitar a benjamín y pido que por favor nos tomen en cuenta la declaración de los cinco testigos de la señora Ramona, y yo si he sido acosado, y maltratado, y pido sobre la señora duque la medico de Carora, y dijo que nunca un paciente le había mentido y a ciencia cierta tu no puedes decir quien miente o no miente y por unas preguntas tu no vas ha asegurar quien miente y tu para eso tienes que buscar a una persona especialista, y ella traía ese nerviosismo desde que la conocí y eso es muy delicado y esta en juego mi libertad mi ética mi moral que la han pisoteado en todo sentido y tiene que verla una persona especialista en la materia que le saque a ella ese trauma que tiene esa señora, y no estoy de acuerdo con ese examen que le hicieron y también soy una persona estudiada. Es todo a preguntas de la defensa responde: yo dure en una relación con la hija de Ramona casi un año, y no tuve problema con la señora jamona, siempre andábamos juntos, yo la apoyaba en todo sentido la cargaba y no le cobraba ni medio por que agradecimiento por que vivía en su casa, y yo estaba pendiente de su carro, la raíz de todo esto fue Fernando el hijo de ella y el fue a la casa de benjamín le tiro unas piedras y benjamín va a realizar la denuncia y yo estuve en el hecho presencial y lo vi y Ramona se dirige a mi y me dijo que era una mariquita y que por mi benjamín la había dejado, y yo fui y puse la denuncia en la prefectura por las amenazas y hacemos la denuncia para poner las medidas, y porque hay estaba la familia de nosotros para que no se extienda a mayores, a mi me llaman de la empresa y me enseñaron los expedientes de la fiscalia y me enseña todos los expedientes que están en la fiscalia, yo les explico que estamos en un proceso judicial y dice el señor frenando que nosotros ya estamos juzgado por este tribunal y yo digo que yo tengo mis derechos por ser ciudadano de este país y se siento impotente y que a veces uno es juzgado siendo inocente, ella dijo que no había tenido relación conmigo y que teníamos una hija por la mala fe, y los testigos de la señora, son sus hijos, pero no se por que ella obvio todo la relación que teníamos y no separamos por las diferencia que teníamos yo agarre mi maleta y me fui a la deje. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde. El problema es a raíz de que el señor Fernando tiro las piedras a la casa del señor benjamín, y yo estaba hay y estaba mi carro afuera y el estaba tirando las piedras y llega Ramona y se lo lleva y dice benjamín que vamos a poner la denuncia por que nosotros tenemos familia, y por que llego esto hasta estos limites, y no me parece acoso u hostigamiento poner una denuncia, yo no la acose y el tampoco, no es ningún acoso cuando uno pone una denuncia, y para mi eso no es un acoso, y se me han violado todos los derechos lo priva a uno de muchas cosas le quitan espacios a uno y todo esto por la denuncia hecha por la señora sin base y sin argumento. Es todo.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…una vez concluido el debate probatorio esta representante ratifica el escrito acusatorio en cuanto a las pruebas testimoniales de la defensa los mismos hacen mención y podemos decir que el delito de violencia de psicológica es un delito intramuros, y el testimonio de ellos no puede dar tanta claridad ya que es un delito que es intramuros y en cambio los testimonios presentados por la fiscalia si convivían con ellos el día día mas no como los de la defensa que pasaban por la casa, en cuanto al acoso y hostigamiento me llama la atención cuando el señor benjamín dice que es un hombre desprendido y por otro lado dice que esta pagando un abogado parea quitarle las cosas a ella y dársela a los demás, y eso atenta contra la estabilidad emocional, y no es la manera de hacer las cosas no es de esa manera con el acoso va al IPASME y infinidades de cosas, el examen psiquiátrico señala que ella tiene un estrés por trastorno crónico y no es como dice el señor benjamín ella lo tiene desde hace 15 años por su ex pareja eso no es verdad eso es a través de las actuaciones, recientes, es decir por los hechos que se están debatiendo el día de hoy a demás la relación de pareja no es la relación de que la mujer sea la cachita, y el esta conciente que hubo una relación traumática, y en cuando al señor Javier considero que esta comprobado el delito de acoso y hostigamiento ya que el acompaña al señor benjamín hacer todas esas actuaciones como acompañar al IPASME, y le quita el carro, el maltrato no todo el tiempo se hace delante de la gente y lo que estamos buscando es la igualdad, y no que ella se quede en un casa y sea la cachita de el, y ella en reiteradas oportunidades ella me dijo que se quería salir de la sala y mas cuando el declaro y para mi el en su declaración se contradijo en muchas cosas, que convencen a esta representante fiscal, y con respeto a la declaración de la experta fue muy acertada y el diagnostico de la señora Ramona encuadra perfectamente y por lo anteriormente expuesto quedo debidamente desvirtuada. Es todo.

Por su parte la defensa manifestó: … es importante considera esta defensa que una vez que estamos tratando en materia de genero por mi experiencia me he dado cuenta en los debates orales que surge un sin fin de situaciones no planteados en las actuaciones procesales, y si bien es cierto que los delitos de violencia de genero es importante que por parte de quien juez que es la denuncia que formula la victima en el momento que va al despacho fiscal y se desahoga ante la funcionaria que la a redactar la declaración, es importante por que vi el expediente y en el folio 27, no encontramos con la denuncia de la ciudadana en su oportunidad en el año 2009, ella formula la denuncia que el ciudadano benjamín que fue su pareja tiene actos de acoso hacia su persona y eso a partir desde que ella le dice que ya no quiere nada con el, y que ese acoso me ha afectado a mi persona y temo por mis hijos y nietos y temo de la situación de mi casa, y si el ministerio publico también habían sido antes del planteamiento de la separación y ese punto sucede desde un año para acá, ya que la denuncia de la señora fue desde ese momento para acá y vale decir que si el m p hubiera visualizado cosas que fueron antes de ese hecho que ella denuncio y el Ministerio Publico debía hacer una ampliación ya que todo lo que se dijo fue violatorio al debido proceso y el derecho a la defensa ya que todo lo que se dijo aquí fueron hechos nuevos y tenia la defensa que saber esta situación para poder defender a estos ciudadano, con respecto al folio 41 y 42, en lo que se llama experticia psiquiatrica, suscrita por la experta Odaly Duque me llama la atención cuando en el folio 40 la consultante manifiesta que tiene unos hijos que son de la anterior pareja y la victima manifiesta que esos hijos vivían aparte y esos testigos no son ni de la defensa ni del Ministerio Publico sino del proceso y como es posible que sus hijos bajo juramento manifestaron que ellos convivían los señores en su casa y en el folio 40 dice que sus hijos no vive con ella Vivian aparte, se pregunta la defensa la señora Ramona miente a la experta o los testigos mienten ante el tribunal ya que en esa experticia la señora responde a preguntas de la experto que si ella fuma tabaco o cigarrillo y ella lo niega cuando uno de los testigos dice que ella fuma y otro testigo también dice que ella fuma entonces quien mintió y analizado las preguntas y las respuestas, la experta dijo yo no he tenido una persona simuladora y posteriormente el tribunal le pregunto cuando tiempo tienen trabajando este tipo de labores y ella dijo que desde el año 1985 y desde el año 1992 esta trabajando para esa institución y la señora torcates mintió en la declaración y una testigo dijo la verdad que este juicio no debió haber llegado acá y todo esto es puras mentiras y yo las entendí cuando reviso todo el expediente veo todas las respuestas que había dado cada uno de ello y la señora Jenny niega la relación que tenia con Alfonso cuando tienen una hija y estuvo ante este tribunal diciendo juro decir la verdad y dijo que no tengo ningún parentesco con el señor, y cuando dice que benjamín ha cometido violencia psicológica y física y aquí nunca se hablo de violencia física cuando ni la victima cuando coloco la denuncia dijo que fue por violencia física, con respecto a el hijo de la señora estableció que los acosos el conocía solo por unos vecinos y como va decir el de unos hechos dicho por los vecinos, y el dijo que el no lo ha vivido que no lo ha presenciado y dijo que el lo que sabe es por unos vecinos y si esos vecinos son tan importantes por que no los presentaron ante el tribunal igual que el señor Fernando que dijo que el sabia que habían ido al IPASME por que una secretaria del IPASME me lo dijo, ahora como se yo que son verdad, para finalizar y quiero dejar claro que los posteriores testigos aclararon la situación como Isabel Yannet y Cruz Mario aclararon la situación, y si fueron contestes y claros al decir que benjamín no acosa a la señora Ramona y le note mucha claridad. Con respecto al señor Javier y en tres oportunidades escuche a los testigos decir no se que hace el señor Javier que hace aquí y quiero que lo aparten de todas esta situación y sean valorados la declaraciones de los testigos ya que fueron claros en decir que el no tienen nada que ver y benjamín no acosa a la señora Ramona y el no la acosa sino le dijo no vayas a la casa del río sola, y los testigos de la fiscalia no fueron presénciales no son objetivos al decir si paso o no paso, por todas estas consideraciones solicita la defensa que la decisión sea sentencia absolutoria para ambos de mis defendidos. Es todo. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas “…todos los testigos de el hablaron de todos los hechos que se hablaron aquí y son los mismos hechos de que hablaron mis testigos y la señora Ramona y si los hijos vivieron con ellos el mismo señor benjamín lo dijo que los hijos Vivian con ellos, si fuma o no eso no tiene que ver nada aquí y de lo del IPASME el mismo dijo que mandaba a su abogado averiguar sobre los vienes de ella. Es todo. Seguidamente la defensa pública en su contrarréplica: si es importante si fuma o no fuma para esta defensa si es importante ya que cuando una persona se dirige ante un funcionario del CICPC, por que le estoy mintiendo al CICPC en fase investigativa a un funcionario y se ve la poca objetividad de la presunta victima, y que el delito es entre muros cierto es lo que mas a menudo se da y si la situación es entre pareja y entonces por que los hijos saben lo mas mínimo, y si el a discutido fuertemente con ella en la habitación no están los hijos sino ellos dos y esa situación intramuros no se si es apropiada decirlo en este caso en particular los hijos de ella no tienen nada que ver aquí, y lo del IPASME me llama la atención, ya que el puede estar en esa institución ya que el es beneficiario. Es todo.

Se le dio el derecho de palabra a la victima RAMONA DEL CARMEN TORCATES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.930.234, quien manifestó “…yo no estoy inventando he estado enferma me he sentido atropellada por los testigos que ellos trajeron y no voy a inventar cosas y solo lo que quiero es que me respete y llegamos a esta situación no es por que yo quiero y estamos aquí por que ellos me hicieron algo, ustedes vieron como los testigos de expresaban de mi considérelo le pido acusación. Es todo

Se les dio el derecho de palabra a los acusados quienes manifestaron:
Benjamín José Martínez Colmenarez: yo creo que todo lo que se ha venido desarrollando aquí el tribunal tenia que investigara a fundo y yo lo pedí y me abro a la investigación y soy inocente de todo esto, ella no se siente acosada por nosotros dos sino por todos lo que se me acerquen a mi, yo creo que todas las medidas que me pusieron a mi las cumplí, y no me acerco a ella ni antes ni después, y es cierto lo que se dijo aquí. Es todo.

Alfonso Javier Piñango Rivero expone: “…la fiscal ha actuado de mala fe no ha sido imparcial las autoridades tienen que ser imparcial y este tribunal va aclarar la verdad. La fiscal veo de mi parte actuó de mala fe”. Es todo.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
• Que el acusado Benjamín José Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 9.852.551, en oportunidades se dirigía al colegio donde trabajaba la victima a decirle a sus compañeras que ella estaba loca.
• Que durante su unión matrimonial el acusado Benjamín José Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 9.852.551, le manifestaba con desprecio que la comida estaba maluca y que la ropa le quedaba fea.
• Que el acusado Benjamín José Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 9.852.551, constantemente se quejaba por las cosas de la cocina, con expresiones de la cocina esta sucia, la nevera esta sucia, entre otras cosas.
• Que el acusado Benjamín José Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 9.852.551, llevaba a terceros a la residencia que tenía junto a la victima, y la misma al llegar siempre encontraba gente en su cama, no respetando su intimidad y siendo el acusado permisivo en tales abusos constantes en contra de la victima.
• Que tales actos de vejaciones y humillaciones fueron proferidos por el acusado desde aproximadamente 3 o 4 años, tiempo durante su unión y convivencia matrimonial.

Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.



CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:

Testifícales
Testimonio de la ciudadana: RAMONA DEL CARMEN TORCATES, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.930.234, quien manifestó en su condición de victima ser cónyuge del acusado Benjamín José Martínez Colmenarez, y una relación de amistad con el otro acusado y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…Me siento acosada desde el día que me separe de el hasta el día de hoy, a mis colegas le dice que estoy loca, temor por mis hijos por todo, el esta buscando la venta de mi casa yo la debo, yo quiero que me protejan y que me quiten a esta gente de encima, tengo hijos y nietos me lo acosan y los que ellos tienen como testigos están en mi contra y eran invasores en mi casa y en mi cama, me siento acosada. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de que realice sus respectivas preguntas: el dice que estoy loca y a la directora del colegio donde trabajo le dice todas esas cosas, yo trabajo con niños como se le ocurre a el que cada vez que puede anda diciendo de mi que estoy loca, fue al IPASME, y hablo con la abogada, el fue con 4 hombres a ver lo del divorcio yo no quería tener toda esa gente en mi casa, en mi cama dormían amigos y amigas por que mi casa era para todo el mundo, el me dice loca que no sabes hacer eso ni aquello delante de mis hijos. Es todo. A preguntas de la defensa responde: estamos en proceso de divorcio y la interpuse yo la demanda de divorcio. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: yo acuso a dos personas, por que el cargaba carpeta de todas mis cosas y el también decía que yo estoy loca, el señor Benjamín dice que esa casa es mía y que el me va dejar sin nada que me van a dejar en la calle, el me amenazaba delante de mucha gente, el señor Javier era el que hablaba con los abogados el era el que cargaba mi carro, yo tengo 5 años casadas con el señor, no tengo hijos con el tengo 3 pero del primer matrimonio, eso fue desde el principio ese matrimonio no funciono desde el principio ya gente si tenia sueño acuéstese en mi casa muchas faltas de respeto, mucha invasiones por partes de todas las personas que llegaban a mi casa. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado Benjamín José Martínez Colmenarez, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de humillaciones, abusos y ofensas durante su vida matrimonial, manifiesta de manera contundente que el acusado le decía que estaba loca y que no servia para las cosas de la casa, siendo agresiones directas y frecuentes durante su unión matrimonial, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Testimonio de la experta profesional especialista II Dra. Odaly Duque, Psiquiatra Forense, titular de la cédula de identidad 3.819.109, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia psiquiatría forense numero 153-797, de fecha 30 de abril de 2009, la cual riela desde el folio 40 al folio 42 de la presente causa penal, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:

“… si lo reconozco en contenido y firma Se le da el derecho de palabra a los fines de que declaren; si lo hice, yo atiendo a la señora Ramona por solicitud de la fiscalia 25° estos infórmense son cortos, en esa oportunidad la señora refiere que tenia un problema con su esposo y con los hermanos del mismo y que desde este problema ella tenia temor inseguridad por su vida es su segundo matrimonio, ella cuando le hago el informe ella no tiene problemas mentales cuando se evalúa lo único positivo que, tenia una memoria inmediata que esta disminuida y esta ansiosa tenia miedo y inseguridad y ella decía que tenia disminuido el sueño y con todos estos síntomas produjo un estrés emocional crónico y es por el problema con su pareja de tipo disfuncional, y ella esta ansiosa y nerviosa casa vez que esta cerca del señor y ella fue a la Fiscalia a pedir una medida de protección. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde; el estrés crónico, es un síntoma angustioso que se presenta por un evento ya sea externo, y con el tiempo pueden superarlo, en el caso de la señora ese trastorno emocional de angustia, es con su esposo y con los familiares del mismo, y se ve el cuadro de estrés emocional crónico ya superado los tres meses del hecho, y esto le produce a ella trauma y le produce limitación para el rendimiento de sus funciones, la persona no ha podido superar el trauma, disfuncional es cuando no es armónico. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ella no presenta antecedente de mentales, por que uno le preguntan y si han tenido problema ellos lo refieren y la metodología es la entrevista, porque yo no estoy ahí para saber si eso es cierto, creo que eran algunos hermanos del esposo. Es todo. A preguntas del tribunal responde: yo me tomo el interés de revisar algunas cosas y yo elabore un cuestionario, basado en lo que esta escrito de lo que uno debe evaluar en cualquier entrevista, y son preguntas muy generales, uno le va preguntando y es en base a lo que uno tienen costumbre a evaluar y no esta escrito eso es un modelo que uno elabora para evaluar dependiendo de quien se va a evaluar, simplemente es un modelo que yo puedo aplicar, y no hago dibujos porque no tengo competencia, hay cosas que se salen, y yo parto del hecho de que el que esta allí quiere aclarar su situación, y un simulador debe ser muy inteligente para poder manejar esto, y hay que tener en consideración que la persona ve las cosas desde su punto de vista, que es lo que la enferma y desde que esta enferma, y ella dentro de todos los paramentos ella esta adaptada yo tengo desde el año 1985 soy psiquiatra son muchos los años que tengo de experiencia. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experta que confirma el trastorno vivido por la victima como consecuencia directa de unos hechos ocurridos , manifestando claramente que en la evaluación se descarta que el referido estrés crónico que presenta la victima sea producto de antecedentes mentales o factores anteriores a los eventos con su esposo, ya que en los medios empleados por la experta se determino que tal trastorno por estrés crónico se relacionan con los problemas que desde hace como tres años presenta con su esposo, debido a que la misma no refleja problemas de adaptación, reflejando una orientación adecuada en persona, tiempo y espacio. Se trata de una experta que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: Jenny Chiquinquirá Pérez Torcales, titular de la cedula de identidad 10.769.301, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…yo en un principio vi los maltratos físicos y psicológicos que el señor Javier y el señor benjamín hacían en contra de mi mama, y es tanto a si que se noto cuando mi mama tenia un crédito por el consejo comunal y fue cuando mi mama dijo que no que ya basta y es evidente lo que ellos muestran, el amor a la plata, nosotros pedimos protección y que se alejen de ella. es todo. A preguntas de la fiscalia responde: el señor benjamín era el esposo de mi mama y le decía vieja loca y el señor Alfonso aconsejaba a mi mama a que le metiera la plata a la casa y ella iba a casa de Benjamín y el le decía que le diera la plata para comprarse un carro y el señor Javier es allegado a nosotros, ellos tienen acosamiento que le tienen a mi mama, el dice que por el divorcio me tienes que dar tanto, el vivió con mi mama dos años, el en varias veces como en 3 a 4 veces le dijo loca y todas esas cosas a mi mama. Es todo. Es todo a preguntas de la defensa responde: tengo como 5 años viviendo en la casa de mi mama, y yo veo cuando ellos pasan a veces en libre o en el carro del señor Javier, el duro en la casa 2 años pero duro como 4 casados y la adquirieron dentro del matrimonio. Es todo. A preguntas del tribunal responde: ya eso venia pero no tan seguidamente pero se puso mas grande después de lo del consejo comunal, antes de eso los maltratos, el le dejo las cosas en el suelo busco todo en la casa, el señor Javier entra cuando ella le dice al señor Benjamín que no quería mas nada el señor Javier averiguo las cuentas de mi mama a ver las cosas de mi mama y dijo que fue allá con una autorización hecha por mi mama para ver cuanto debía. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en valor probatorio en contra de los acusados, por cuanto a la testigo se le noto animosidad y conjeturas personales, que pudo observar durante la celebración del juicio que se debía a que la misma era la pareja de uno de los acusados llamado Alfonso Javier Piñango Rivero, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro con ambigüedad y con móviles espurios que hacen presumir que todas su declaración no es certera, existiendo incredibilidad subjetiva para esta juzgadora, en consecuencia no tiene credibilidad su declaración por reflejar ambigüedad y contradicciones. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: Quérales Gallardo Yoleida Josefina, titular de la cedula de identidad 5.929.614, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…yo conozco al señor benjamín desde hace 18 años, y es agradable y lo conozco de trato, y también conozco a la señora y también desde hace años y a veces de manera impulsiva con un recelo como para que no nos acercáramos a el y no vi que el la hostigue ni nada de eso. Es todo. A preguntas de la defensa responde: el vivió un tiempo en la casa de la señora Ramona y en un tiempo se mudo, yo nunca que el la maltratara o la insultara, yo se que yo toda la vida he frecuentado la casa de la mama de el, y algunas veces compartía con ellos, yo se que están en un proceso que se quieren divorciar, yo no he escuchado palabras del señor Benjamín, y quien puso la denuncia fue ella, y eso es un problema de dos, y yo tengo como 25 días en valencia pero porque estoy enferma pero yo vivo en caroca cerca de la casa de ella, y del señor benjamín, la conducta de el es intachable es una persona tranquila, es humanitaria y tienen un centro espiritual, y la señora Ramona algunas veces se portaba bien y otras veces estaba con un recelo y a veces cuando uno llegaba ella se molestaba cuando yo llegaba. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: ella vive en la misma cuadra de la mama de el, cuando salíamos a compartir o llegábamos a su casa, y en cuanto a la casa de la mama de el si voy todo los días, y desde que están ellos separados yo no volví a esa casa y cuando uno discute con las parejas uno no discute en publico y no estoy casada, y lo que puedo decir es que en lo que tengo conociendo a el señor benjamín nunca lo vi maltratándole, el señor Alfonso vivió en la casa de la señora Ramona por que era novio de la hija de ella, y Javier era quien le llevaba el almuerzo cuando tiempo vivo en su casa no se pero si vivió. Es todo. A preguntas del tribunal responde: cuando el vivía en la casa de ella yo pasaba un momentito los saludaba y ya pero en la casa de la mama de el si voy siempre. Es todo

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta juzgadora que la testigo se limita a manifestar el tiempo que tiene conociendo a uno de los acusados, en manifestar que el Señor Benjamín no es un hombre agresivo y que tiene mucho tiempo conociéndola, manifestó igualmente que ella no viera maltrato ni acoso de parte de él en contra de la victima, pero a preguntas del tribunal manifestó que ella cuando ellos vivían juntos pasaba saludaba y se iba, que en realidad frecuentaba era la casa de los padres del Señor Benjamín, por lo que a criterio de este Tribunal si bien la testigo se limitó a expresar el conocimiento personal que tenia de uno de los acusados, no la puede valorar para fundamentar la presente decisión, en virtud de que su testimonio nada aporta para lo que se pretendía en el juicio oral celebrado, siendo una testigo referencial mas no presencial de los hechos debatidos. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: Yohan Jesús Pérez Torcales, titular de la cedula de identidad 15.847.834, quien manifestó ser hijo de la victima, pero no ser familiar directo de los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…bien para comenzar que primero que todo este matrimonio y la una figura que pagaba los gastos, y la única quien pagaba todo esto era mi madre, y el señor hacia mi mama no fue el trato de cualquier esposo a cualquiera esposa, y se palpaba el maltrato psicológico, como la comida si esta maluca, que fea esta esa ropa, y el maltrato verbal que el le hablaba con groserías, yo vi viví por que yo viví con ellos, y todo esto viene por que el señor quería adueñarse de un dinero que recibe mi mama de un dinero que le dieron para mejorar la casa por el consejo comunal conjuntamente con un dinero del IPASME el quería que mi mama le comprara una camioneta, y el comienza acosarla y un hermano del señor se acerca a la casa y le dice a mi mama que el señor Benjamín estaba sacando papeles para quitarle la casa a mi mama, y la cuestión nos pareció comida, pero todo siguió y esa casa fue adquirida bajo matrimonio y el señor no cumple con su deber y no ha pagado nada, y el se acerco donde estudia mi mama medicina, y el quería estudiar allá para acosar a mi mama, y con respecto al señor Javier el era el que hablaba en el IPASME, mi mama tenia una casa y el era el que hablaba como una persona de ley y que estaban interesados en apoderarse hasta del sueldo de mi mama y cuando el vivió en la casa el estaba pendiente de todo lo de mi mama y el en doble sentido le hablaba mal a mi mama del señor Benjamín y todo esto viene por materialismo y el hablo con la directora de la escuela donde trabaja mi mama y le dijo que ella estaba loca, y el cuando convivía con mi mama el dice que las otras parejas que el había tenido eran locas y no le daban el valor que se merece una mujer, y siempre hacían celebraciones y una vez se acerco un amigo de el y quería abusar de mi mama y el señor Benjamín dijo que eso lo hacían los amigos de el para probar si mi mama era una mujer seria. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde; maltrato psicológico es por que era muy seguido, el todo el tiempo el le decía que mi mama todo lo que hacia era maluco, y esos gritos los presenciaba y era un trato totalmente diferente a las demás persona y el fue a decir que mi mama era loca en la escuela, y del señor Javier estaba pendiente de cuanto ganaba mi mama, y le pedía plata y el fue al IPASME. Es todo. A preguntas de la defensa responde: la relación entre el y yo era normal el era mi padrastro, el la acuso después de la separación y el le decía a todo el mundo que esa casa era de el y se dirige a la universidad donde estudiaba mi mama, y con los vecinos cercanos el le decía que esa casa era de el, el señor Pedro Mata, la de al lado de mi casa y ellos nos comunicaban esa información que el señor se quería quedar con la casa, el claramente pasaba muy frente de la casa primero eran 4 personas 2 hermanos de el y estos dos caballeros y cuando mi mama lo denuncia siguieron pasando ellos dos y esa casa queda cerca de la casa del señor Benjamín queda a una casa de por medio de la residencia donde el vive. Yo fui a mediar con el y el me asegura que el se va quedar con esa casa, el pasaba por mi casa yo lo vi la fecha no la recuerdo y eso fue después que mi mama empezó arreglar las cosas de la casa veían hacia dentro se reía, al señor Javier lo conozco por mi mama y el señor Benjamín, el tenia una relación con mi hermana Jenny, y vivía en mi casa y el iba al IPASME y el era el que se dirigía al IPASME hacer todas esas cosas y cuando mi mama fue allá ellos le dijeron que el señor Javier había ido para allá. Es todo. A preguntas del tribunal responde: yo viví dos años con el en la casa, año 2008, 2009, yo recuerdo cuando hubo una discusión por que el señor quería que mi mama le comprara un camioneta luego que se separan mi mama pagaba todos los gastos de la casa y el se paraba a las dos del medio día porque el se dedicaba al espiritismo, ella lo hacia de manera voluntaria, ella le planteo la separación, por los problemas a raíz del techo, después de eso ellos no han tenido otro contacto, cuando yo me refiero que exploto la bomba el señor comienza a pasar con sus hermanos por la casa y afirmar que el se iba a quedar con la casa, el señor Javier y mi mama se dejaron de hablar cuando mi mama y el señor Benjamín se separan no tengo conocimiento si el señor ha hecho un reclamo por la vía jurídico. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo percibió los maltratos psicológicos en contra de su mamá, señala al acusado como el autor de los mismos, manifiesta de manera contundente que el acusado le decía despectivamente a su mamá que la comida si estaba maluca, que fea te queda esa ropa, que inclusive se dirigió a la escuela donde trabaja su mamá a decirle a la Directora y demás compañeras que ella estaba loca, siendo agresiones directas hacia ella y frecuentes, tratándose de un testigo presencial, ya que el mismo vivió con ellos en la misma residencia, por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Testimonio del ciudadano: Salas Palencia Cruz Mario, titular de la cedula de identidad 4.802.187, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…yo conozco a Benjamín desde hace 17 años, nosotros en el centro recibimos a gente de toda clase que llega con sus problemas y si se hace algunas cosas terrenas con tabaco y todas esas cosas, nosotros somos sus asistente, a partir de ese año que lo conocí fuimos muy amigos y una de las personas que el atendía era a Ramona, y ella antes vivía el barrio la osa, que una vez visite a la casa de Ramona y una muchacha con un Rostro triste, y era por que el esposo o la pareja que se llamaba Manuel le pegaba la golpeaba y la horcaba, y por esa razón Benjamín recibe a este tipo de personas, que por cierto creo que aquí se están diciendo cosas asombrosamente falsas que el la acosa si ya ella venia con duras vivencias de violencia, después estas visitas de Ramona eran con mas frecuencias ella lo visitaba en una casa que tenia en el rió y hasta que se entendieron sentimentalmente, y cosa que no me gusto y yo le veía cierta cosa fea a ella, cierta actitud agresiva, absorbente, pero como fue el enamorado el y uno se pone ciego, y como era la mujer que mi amigo había escogido, y para que hubiera un mejor ambiente y ellos y las personas que rodeábamos a esta pareja en ningún momento vi yo actitudes de violencia de parte de Benjamín hacia Ramona y nos molestaba esa actitud tan tonta de el con Ramona que vivía con esas prepotencias, e incluso quiera que nosotros no podíamos hablar de el, ciertas rabias, tuve que calármela me distancie y ella no quería que amaramos a benjamín era de ella y nadie mas, y el era muy llevadero y manipulable con ella cuando ella estaba con esos arranques de celos luego cuando vino la separación se esta diciendo que el la acosa y en que momento hace ese acoso Benjamín si cuando se separaron, y ella se encargaba de arreglar el altar de la Negra Francisca y ella si fuma tabaco y en su casa, vino esta separación y la parte del acoso en que momento el negro pasa por el frente de su casa mas bien es ella la que pasa por la casa de el, me parece tan sorprendente y tan peligrosamente fácil y el acusado como dice ella que la hubiese acosado ya lo tuvieran preso en Carora por que el firmo una caución. Es todo. A preguntas de la defensa responde: en ningún momento el la trataba mal mas bien cuando ella venia de mal humor por los rollos de la escuela donde trabaja el que la recibía era benjamín, eso me consta por que yo lo vi, por que yo estoy tan involucrad tanto así que soy el padrino del matrimonio, si el mi propio carro yo llevaba a benjamín a la escuela a llevarle el almuerzo, cuando se deciden separar el absolutamente no el no la acosaba uno de sus confidentes soy yo, ella pasa como cualquiera no se la intención, yo supe que la anterior pareja la maltrataba y la relación que tenemos el y yo y por la necesidad de alguno de nosotros para hacer unos trabajos para este señor, yo le llamaría espiritismo, por que trabajamos con espíritu, no trabajamos como santería como los cubanos, ella se involucra después de esa primera vez que yo fui a esa casa, y esas visitas son cada vez mas seguidas y después en el rió, ella comienza a unirse a esta santería, yo fui el padrino de la iglesia eclesiástica, por supuesto que es una decisión que tomaron ellos y en el momento de que yo le digo negro esta mujer no te conviene y veo al negro enamorado y se juntaron y como hago yo para decirle que no, y yo bueno trate de dar mi mejor intención y trate de subirle su auto estima, después de que ella termino con aquí hombre, y yo digo que no le convenía por esa actitud de querer imponerse y acaparar. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: la fiscalia no tiene preguntas. A preguntas del tribunal responde: vi al ex esposo lo vi una vez y le soldó una sillas, donde tenemos el altar, tuve encontronazo con la señora por que Benjamín y yo desde que no conocemos hemos tenido una relación muy intima muy amorosa hemos compartido muchas cosas y el recurre a mi y yo recurro a el, y hay un asadora que tiene como 70 años y ella iba a rezar el rosario y no fue mas porque Ramona lo celaba mucho, yo visitaba constate mente a la pareja. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele valor probatorio, por cuanto al tratarse de un testigo referencial, considera esta Juzgadora que su testimonio está basado en conjetura personales, demostrando animosidad a referirse a la victima y manifestando que tuvo encontronazos con la victima por el tener con el acusado Benjamín una relación intima y que lo conoce al el desde hace 17 años, asimismo manifestó su predisposición por haberle advertido al acusado Benjamín que la victima era una mujer que no le convenía, por lo que su declaración no aporta al esclarecimiento de los hechos debatidos en juicio y se basaron en apreciaciones personales tanto de la victima como del acusado cónyuge de la misma, existiendo incredibilidad subjetiva, animosidad y móviles espurios sobre su testimonio. Así se decide.-

Testimonio del ciudadano: Fernando Jesús Pérez Torcates, titular de la cédula de identidad 15.847.833, quien manifestó ser hijo de la victima, y no ser familiar directo de los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…el señor Benjamín vivía en la casa con mi mama, el le hablaba muy feo a mi mama, y el solo estaba pendiente del sueldo de ella, y una vez ella estaba en el cuarto acostada y se le acostó alguien al lado y ella le dijo al señor Benjamín a decirle que le pasaba y el le dijo es para ver si ella lo quería, fueron al IPASME a averiguarle las prestaciones de mi mama y con eso ellos dicen que se van a comprar carro y casa, y un crédito que mi mama obtuvo por el consejo comunal el lo que quería era el dinero para comprarse una camioneta, el señor Javier le sacaba la batería del carro de mi mama para ir a taxiar, y se fueron para san Felipe a ver una casa que tiene mi mama allá, y mi mama estudia medicina y hace como dos meses ellos fueron hasta donde ella estudia y yo temo por la vida de mi mama. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: por que cuando yo vivía en la casa el trataba mal a mi mama que si la comida esta feo y si se iban a comer en la calle el primero que iba era el señor Javier y no podían ir solo yo presencie eso porque yo viví con ellos todo el tiempo, y en el IPASME la llamaron por que allá estuvo fulano y fulano averiguar sus cuentas, y lo de la escuela por que yo la llevo donde ella estudia, y ella me dijo que dos veces el estuvo en la universidad. Es todo. A preguntas de la defensa responde: el le decía que le diera plata incluso una vez hasta la tarjeta de la agarro, el señor Javier vivía con mi hermana en la casa y el vivía con mi hermanan Jenny Pérez, y el señor Javier tuvo problemas con mi mama por que el también le pedía dinero a mi mama, y el día que ellos fueron al IPASME fue por que nosotros también estábamos allá y estábamos en un despacho cerca de donde ellos estaban y andábamos mi mama y yo, mi mama iba a las reuniones del concejo comunal y ya le dieron el dinero y ese dinero era para la reparación del techo y el problema del dinero fue viviendo ellos juntos. Es todo. El tribunal no hizo preguntas. Es todo.


La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado Benjamín José Martínez Colmenarez, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con el testimonio de su hermano, de la victima y de la experta y demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y manifiesta de manera contundente que el acusado trataba de manera despectiva y humillante a su mamá, específicamente cuando se trataba de la comida y cuando se trataba del dinero, asimismo declaro sobre los abusos y humillaciones que le hacia su cónyuge al irrumpir su intimidad con terceros, justificando el mismo que eran pruebas para saber si ella lo quería, por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: Salas Ramos Isabel Maria, titular de la cédula de identidad 13.180.828, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…El es vecino y yo les trabaje cuando el vivía con la señora y de el no tengo nada que decir de ella, si recibía malas caras, y que la acosa es mentira por que yo le cocino y estoy casi todo el día con el y no veo que el le haga nada. Es todo. A preguntas de la defensa responde: cuando Vivian juntos yo era cocinera de ellos, estuve varios meses trabajando con ellos, y no vi que el la maltratara en ningún momento el no es agresivo el es una persona muy tranquila y los hijos de ella dice que el la maltrabaja y la hija dice que hasta físicamente, pero el delante de mi nunca la maltrato y ningún tipo de relación y el se la pasa conmigo y el llega en el carro, y de la casa el Benjamín a la casa de l señora Ramona los divide una casa, y los hijos de ella van a la casa del papa del señor Benjamín a comprar cosas, yo estoy en la parte del frente de la casa de el y como no trabajo me la paso sentada en la acera mi casa yo observo todo y me la paso con el a comprar mercado yo estudio con el los fines de semana, y el no he visto que tiene problemas con ninguno. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: yo trabaje en la casa de ellos y estaba durante el día no se cuanto tiempo, yo me fui por que cuando conseguí otro trabajo yo llegaba como alas 8 de la mañana y después me iba a las 3 de la tarde, yo no soy amiga de ella, porque siempre me pone mala cara y tenia el contacto con el y sin embargo yo iba a esa casa, cuando Vivian juntos. Es todo. A preguntas del tribunal responde: cuando yo trabaje Vivian dos o tres viva Fernando hija y la pareja mas nadie, y ellos vivieron el la casa de ella, donde ella viví actualmente. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele valor probatorio, por cuanto depone de manera conteste consigo misma, narrando las circunstancias de cómo ella percibió los hechos y no demostrando conjeturas personales, manifestó simplemente no haber presenciado mientras ella era cocinera maltratos de parte del señor Benjamín hacia la victima, asimismo manifestó que los hijos de la señora y la pareja de uno de ellos vivían en la casa con su mamá y el Sr. Benjamín, por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro sin animosidad, pero para lo que se debate en el presente juicio no aportó algo relevante en su declaración, simplemente que no presencio ningún acto de maltrato ni acoso y que le constaba que los hijos de la victima vivían con la pareja. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: González Montes Yeralys Francimar, titular de la cedula de identidad 20.501.380, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…aproximadamente cuatro años y medios yo vivo en la casa de la señora yo notaba que ella había llegado mal, porque el señor Benjamín la había tratado mal la hacia llorar, un día ellos iban a la casa de campo y el le dijo que ella no tenia nada que hacer allá, y ella se quedo y a mi como mujer eso no me gusta por que yo tengo pareja y eso me duele si me lo hubiesen hecho a mi, un día el señor siempre decía algo que si la nevera, la cocina esta sucia y cuando ella quería descansar y se quería acostar en su cama siempre había gente y estaban siempre acostados en la cama de ella, y no respetaban y cuando estaba por llegar la quincena el era un amor pero después que pasaba la quincena que era grosero con ella. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: yo vivo desde hace cuatro anos en esa casa, y en ese tiempo yo presencie cuando iban a la casa de campo y el le dijo que tu te quedas aquí y no tienes nada que hacer allá y ya casa era de ella eso fue lo que presencie. Es todo. A preguntas de la defensa responde: soy pareja de Fernando el hijo menor de la señora y desde 2005, y tengo cuatro años y medio viviendo en la casa, palabras feas para mi la vez cuando le dijo que se quedara delante de la gente, la reacción era que iban hacer cosas que ella no quería ver, bueno yo me lo imaginaba mas no lo vi. Es todo. A preguntas del tribunal responde: en relación a Javier el vivió un tiempo, no se aproximadamente cuanto pero fue poco tiempo yo vivía allá pero a veces me quedaba en casa de mi mama, el agarraba el carro de ella, y es se ponía mal y en una ocasión dijo que el carro le hace falta dueño, y el agarraba la batería del carro y se iba y a veces agarraba el carro y se iba sin permiso, en ocasiones el señor Javier, iba al IPASME a preguntar por los bienes que ella tenia y eso me lo contó ella. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado Benjamín José Martínez Colmenarez, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y como ella los percibió, señala al acusado Benjamín José Martínez Colmenarez como el autor de los mismos y manifiesta de manera contundente que el acusado trataba mal a la victima, que siempre ella se la pasaba llorando, y que pudo presenciar como de manera humillante delante de la gente en una oportunidad le dijo que se quedara que no podía ir para la casa de campo porque ella no tenía nada que hacer allá, siendo agresiones directas y frecuentes hacia la victima, por lo que a criterio de este Tribunal siendo una testigo presencial de los hechos, la misma declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. En cuanto a lo manifestado en su declaración de los hechos ejecutados por el ciudadano Alfonso Javier Piñango se limito a expresar que el mismo tomaba en oportunidades el carro de la victima y que era la persona que se dirigía al IPASME a preguntar por los bienes de la victima, siendo su declaración creíble y verificable con los demás medios de pruebas no aporta algo relevante para lo que se le pretende atribuir al mencionado acusado como delito. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: Camacaro Figueroa Eglys Milexa, titular de la cedula de identidad 12.690.607, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…Yo conozco a Benjamín hace mas de 13 años y de Alfonso Piñango no entiendo que hace el aquí, y el problema vino por el divorcio de ellos dos y no se por que han involucrado a tanta gente, y si ellos tenían problemas de relación lo tenían que arreglar ellos con sus abogados. Es todo. A preguntas de la defensa responde: Benjamín es una persona publica con su trabajo espiritual y problema mayormente yo de el hacia ella ni de ella hacia el, eso fue lo que yo vi en el tiempo que viví con ellos, y ella sentía malestar cuando iba gente a verse con el, cuando ella muchas veces lo acompañaba y ella se molestaba cuando las personas necesitaban de el, a personas que están buscando ayuda espiritual, que gracias a esta mentira en contra de ella y ella supo como era la vida de el, y ella con una mentira de que el la esta acosando y yo me la paso siempre allí, y desde que se separaron ellos no han tenido ningún contacto, yo creo que eso vino después del problema que tuvo Fernando cuando fue a la casa, y la relación se turbio mucho cuando Vivian en casa que les dio el IPASME, y el tiene tantos amigos y los hijos se vienen a vivir a la casa de ellos y es por lo que Benjamín se fue a vivir a la casa de sus papas, y son los hijos que interrumpen en esa vida marital, los hijos Vivian en san Felipe pero después se fueron para la casa de ellos, Ramona por su trabajo trataba de cubrir lo de sus hijos pero mi compadre no es materialista y el muchas veces yo lo vi comprando comida para todos, a veces cocinaba una muchacha a veces yo, yo nunca escuche que el le dijera que no le gustaba la cocina que ella cocinaba por que ella no le daba tiempo por su trabajo mas bien el le mandaba la comida con Javier, el le daba dinero a los hijos de Ramona. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: convivía parte del día con ello, el trabaja dentro de la casa en la casa de la mama esta a una casa de por medio y los visitaba en su casa y en casa de la mama el trabajaba todo el día, ellos tenían buena relación entre ellos y los hijos de la señora Ramona. Es todo. El tribunal no hizo preguntas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observando esta Juzgadora que la testigo se limitó a expresar que la victima y el acusado Benjamín tenían problemas de pareja y que nadie podía intervenir, que la victima no le gustaba cuando el acusado Benjamín atendía a las personas, y que ella no vio algún maltrato de el hacía la victima, considerándose que es un testigo referencial no tiene mayor relevancia para lo que se pretende en el presente juicio, de allí que nada aporta al respecto, por lo cual, ante el referido testimonio resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a los hechos mencionados, así como en su afirmación de que no sabe las razones por la que esta el acusado Alfonso Javier Piñango, en los cuales fue conteste con los demás testigos referenciales de la defensa. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: Chávez Piña Sonia Del Carmen, titular de la cedula de identidad 7.351.765, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…en cuanto a los hechos hace como 20 años vengo conociendo a la familia del señor Benjamín y a su persona, una persona transparente de buena educación, y durante el tiempo conocí a la señora Ramona, y ella fue a una consulta que fue hacerse ella con el y el es espiritista y en ese trayecto ellos empezaron con un noviazgo y luego se compenetraron en la parte sentimental y de allí se casan y en ningún momento que tengo conociendo el no es persona de tratar mal de insultar a alguien menos a su esposa y en el tiempo que duraron juntos ellos se la llevaron bien desde el comienzo hasta el final. Es todo. A preguntas de la defensa responde: hasta que se separaron por lo del divorcio, no se por que llegaron a tomar esa situación, y yo iba a esa casa en horas del medio día y en horas de la tarde, y ellos no discutían ni nada por el estilo no peleaban se venían bien, el no la acosa, por que yo constantemente he estado visitando al señor después que salgo de mis labores, y eso es prácticamente una sola vivienda y hay compartían su papa y sus hermanos. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: con respecto al señor Javier, yo en ningún momento vi nada de conflicto y el tuvo amores con la hija de ella, y tuvieron una bebe, y yo digo que no se por que el señor Javier esta aquí. Es todo. A preguntas del tribunal responde: esas consultas eran en la casa del señor Benjamín, ellos Vivian todo el tiempo en la casa del señor Benjamín esta ubicada en la urbanización la toñola, ellos todo el tiempo han vivido en esa casa, y siempre ha estado la familia completa la familia de el es una familia muy extensa, a el lo visita mucha gente por las visitas espirituales, en ningún momento se a oído nada de conflicto que allá ocurrido entre ellos. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, observa este Tribunal que la testigo se limita a decir que ella conoce al Sr. Benjamín desde hace mucho tiempo, y también a la Sra. Ramona, manifiesta que ella no ha escuchado que tengan problemas y que jamás ha conocido al mencionado acusado como una persona que maltrata e insulta a los demás, y que ambos se la llevaron bien desde el principio al final, por lo que se contradice con todos los demás testigos referenciales y directos tanto del Ministerio Público como de la Defensa, quienes afirman unos que eran maltratos y otros que eran problemas de pareja. Por ello, esta juzgadora no puede valorar tal testimonio para fundamentar la presente decisión, en virtud de que nada aporta al esclarecimiento de los hechos, sino por el contrario es ambigua, se contradice con los demás medios de pruebas y es netamente referencial, por lo que esta cargado tal testimonio de incredibilidad subjetiva. Así se decide.-

Testimonio de la ciudadana: Silva Crespo Geanett Josefina, titular de la cedula de identidad 9.634.029, quien manifestó no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:

“…lo que tengo conocimiento es que la señora ha tenido problemas con el señor Benjamín a raíz del divorcio, pero ellos anteriormente también teñían problemas, ellos se separaron, Vivian juntos pero no revueltos, y ella no entendía por que tanta gente en la casa de ella si ella se iba a trabajar y llegaba y esa gente todo el día metida en la casa, y yo frecuentaba a ella, y a raíz de eso fue que paliaron por las casa y cuando ella preparaba algo para él todo era caca, y ella lloraba, y yo le dije que si seguían así que porque no se divorciaba, y se mejoraban, y después volvían con los problemas. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: yo presencie en algunas veces y le salía con cosas como caca eso si esta maluco y ella se la pasaba llorando, yo lo frecuentaba poco y cuando veía eso me retiraba porque eso eran problemas en parejas y eso prácticamente comenzó desde el inicio del matrimonio y yo una vez le dije para que te vas a casar si se la pasan peleando, y con respecto a el señor Javier el siempre estaba en su casa y le agarraba el carro a ella pero mas nada. Es todo. A preguntas de la defensa responde yo frecuentaba la casa de ambos y yo iba en el día iba a charlar con la hija de ella, y a veces en la noche y hablaba con el señor, y ella le cocinaba algunas cosas, cuando tenia tiempo, yo no presencie cuando ellos tomaron la situación de que se iban a divorciar pero si sabia por que el vivía en la casa de su papa y solo vivió tres meses en la casa que están peleando, yo no lo presencie que el pasara por la casa de la señora, ella me ha dicho que existe ese tipo de violencia a ella le entran crisis a cada rato, y el la cito dos veces para distintos sitio en un mismo día, el puso una denuncia en contra de Ramona y del hijo por prefectura, ella me lo contó, ella fue denunciada por que ella fue con el hijo a la prefectura y a la policía, en ese aspecto no me acuerdo pero se que fueron los dos, y no supe para quien fue la citación pero lo que se es que andaban los dos, no supe que fue lo que paso, no le pregunte esa vez por que no tuve interés. Es todo. A preguntas del tribunal responde: yo frecuentaba y desde hace dos años no fui mas y yo era amiga de el pero no volví mas por que no quise ir mas yo fui testigo del matrimonio de ellos dos, a parte de lo que paso cuando el jugo no recuerdo ningún otro maltrato, y ellos ahorita están peleando es por la casa, y eso se lo descuentan a el de su nomina y como es posible que le quieran quitar algo que el no ha pagado y ella sigue pagando. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado Benjamín José Martínez Colmenarez, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo observo ella el tipo de maltrato del acusado Benjamín José Martínez Colmenarez hacia la victima, manifiesta de manera contundente que el mencionado acusado le decía despectivamente que ese jugo esta maluco y que observó como ella en muchas ocasiones lloraba por los maltratos de el, que la victima en ocasiones entraba en crisis, siendo agresiones directas y frecuentes hacia la victima, que ella frecuentó mucho esa casa pero desde hace dos año no volvió, manifestó que fue un mal matrimonio desde el principio debido a los referidos problemas, que ella era la madrina del matrimonio de ellos. Fue conteste con los demás testigos que manifestaron que la victima era maltratada por el ciudadano Benjamín José Martínez Colmenarez, la humillaba y la trataba despectivamente, coincidiendo en lo expresado por la experto que le atribuye de manera referencial que el estrés crónico que sufre la victima es a raíz de sus problemas con el esposo. En cuanto al acusado Alfonso Javier Piñango solo podía decir la testigo que el siempre estaba en su casa y le agarraba el carro a ella, pero nada mas. Por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos a los cuales se les otorgo a su testimonio pleno valor probatorio se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.

Del análisis de los testimonios ofrecidos por el Ministerio Público y evacuados en el juicio celebrado, a los cuales el Tribunal les otorgo pleno valor probatorio con excepción del testimonio de la ciudadana Jenny Chiquinquirá Pérez Torcales, titular de la cedula de identidad 10.769.30, de los mismos se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados sólo en cuanto el delito de Violencia Psicológica para el acusado Benjamín José Martínez Colmenarez, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas. En el presente delito no verifico el Tribunal a través de los medios de pruebas evacuados que los hechos de maltratos, humillaciones o vejaciones a las cuales hicieron referencia los testigos y experta puedan atribuírsele al ciudadano Alfonso Javier Piñango, por lo que para el no quedo probado el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

Ahora bien, se puede observar de los medios de pruebas valorados que no quedo probada la participación de ambos acusados en el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ya que de los mismos solo se desprende que el acusado Benjamín José Martínez Colmenarez en compañía del ciudadano Alfonso Javier Piñango, una vez planteada la separación han ejecutado hechos a los fines de que el acusado y cónyuge de la victima reclame legalmente bienes que corresponden a la comunidad conyugal, hechos estos que eran atribuidos mayormente al acusado cónyuge de la victima y no al acusado Alfonso Javier Piñango, quien en su derecho a la defensa alego que el hace la función de chofer y siempre acompaña al acusado cónyuge de la victima, ningún testigo y ni siquiera la victima pudo establecer algún hecho que jurídicamente pudiera atribuírsele como acoso u hostigamiento por parte de los acusados. En tal sentido no quedó demostrado para ninguno de los acusados el delito de Acoso u Hostigamiento.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
EN CUANTO AL DELITO DE VIOLENCIA PSICOLÓGICA:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA PSICOLÓGICA
Artículo 39. Quien mediante tratos humillantes y vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes, atente contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Psicológica: Es toda conducta activa u omisita ejercida en deshonra, descrédito o menosprecio al valor o dignidad personal, tratos humillantes y vejatorios, vigilancia constante, aislamiento, marginalización, negligencia y actos que conllevan a las mujeres victimas de violencia a disminuir su autoestima, a perjudicar o perturbar su sano desarrollo, a la depresión e incluso al suicidio..

La violencia psicológica es una forma de maltrato, un conjunto heterogéneo de actitudes y comportamientos, en todos los cuales se produce una forma de agresión psicológica, pero a diferencia del maltrato físico, es sutil y más difícil de percibir, detectar, valorar y demostrar. Se desvaloriza, se ignora y se atemoriza a una persona a través de actitudes o palabras. La violencia psíquica se sustenta a fin de conseguir el control, minando la autoestima de la víctima, produciendo un proceso de desvalorización y sufrimiento.

Según MARTOS RUBIO, la Violencia Psicológica “…esta referida al conjunto heterogéneo de comportamientos, en los cuales se produce una forma de agresión psicológica y un perjuicio intencional a la víctima, que no implica necesariamente el uso de la fuerza física”.

Para diferenciar el delito de violencia psicológica de otros delitos de lesiones, e incluso del delito de amenazas, debe tenerse en cuenta la persistencia de la conducta y la gravedad de la lesión producida en la víctima, por ello para entender consumado el delito de violencia psicológica, el sujeto activo debe haber realizado conductas que hayan ocasionado en la víctima un daño emocional (psicológico), una disminución de la autoestima o perturbado su sano desarrollo, como en efecto ocurrió en el caso sub examine, en el cual quedo probado que el maltrato fue reiterado, y que el mismo afecto a la víctima quien sufrió TRASTORNO POR ESTRÉS CRONICO, demostrándose la causalidad entre ese trastorno y las ofensas proferidas por parte del acusado.

Las evaluaciones psicológicas o psiquiatritas dan cuenta de las repercusiones psicológicas que el trauma ha generado, y que podrían complementar las pruebas físicas y contribuir a un diagnostico más completo del daño causado; sin embargo, ante la limitación que implica la dificultad de traducir el trauma psicológico en una lesión cuantificable, esta experticia debe complementarse con otras pruebas, entre ellas las declaraciones de las víctimas y testigos, que puedan avalar el resultado de dicha pericia, es decir que son pruebas que a los efectos de la comprobación del delito se complementen entre si.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.

El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es “atentar” como verbo rector del tipo, contra la estabilidad emocional o psíquica de la mujer, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado, tal como se desprende del reconocimiento psiquiátrico forense y de la declaración de la experta que lo suscribe, evidenciándose no sólo un atentado, si no un resultado material de la acción desplegada por el sujeto activo, quedando satisfecho igualmente este extremo.

En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 39 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA pasa por varias etapas para su consecución, como lo es un estado de tensión, inmovilidad y culpabilidad en la mujer victima que refuerza todavía mas el comportamiento del agresor, una fase de descarga de toda la tensión acumulada que provoca en la mujer un estado de indefensión que le impide reaccionar; la violencia psicológica actúa desde la necesidad y la demostración de poder por parte del agresor, se busca la dominación y sumisión mediante presiones emocionales y agresivas, es un tipo de violencia “INVISIBLE” que puede causar en la victima trastornos psicológicos; dándose en los testimonios depuestos que el acusado Benjamín José Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.852.551, profirió de manera directa y frecuente palabras ofensivas en contra de la victima, el hecho de los tratos despectivos, de las criticas constantes, de las quejas, tales como la comida o ese jugo si esta maluco, esa ropa te queda fea, la nevera esta sucia, la cocina esta sucia, te quedas que no vas, muchas veces delante de terceros o familiares, un trato que aun siendo su esposa recibió de manera distinta respecto a los amigos y familiares del mencionado acusado, quienes como testimonio manifestaron que el mismo no era una persona agresiva y los trataba muy bien, hecho que agudizo en la victima su baja autoestima en virtud de sentir que ese trato era distinto para con ella, al igual del hecho de que justo en los momentos de que se acercaba la quincena para cobrar sus ingresos el acusado cambiaba su actitud, sintiéndose la victima utilizada y confundida, lo que hizo una convivencia insoportable al permitir el acusado la intervención de terceros hasta en su espacio intimo como pareja tomando la victima la decisión de separarse.

Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico, aunado a las pruebas presentadas que dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 39, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de los testigos, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgo pleno valor vara fundamentar la presente decisión, así como la declaración de la experta quien manifestó que la victima por problemas con su esposo sufría de un Trastorno por estrés crónico. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.

2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.

En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad del acusado Benjamín José Martínez Colmenarez, logró desvirtuar su presunción de inocencia para la verificación del delito de Violencia Psicológica y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones repetidas e imprevisibles lo que mantuvo en la victima un elevado nivel de estrés, unido al sentimiento de indefensión, quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos debiendo el Estado por mandato constitucional garantizar, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de la mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones.

En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por las demás testigos presénciales y referenciales, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado Benjamín José Martínez Colmenarez, concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad en cuanto ala comisión del delito de Violencia Psicológica, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley especial en referencia, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por la experta que ocurrió al momento de la evaluación, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.

Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que han realizado, quedando demostrado el dolo para realizar Violencia Psicológica, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y privado celebrado.

En cuanto a la declaración del acusado Benjamín José Martínez Colmenarez, esta Juzgadora considera que la misma no aporta elemento de convicción alguno que desvirtuara todo el acervo probatorio previamente analizado y valorado por este Tribunal, las cuales se hicieron conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley Especial y 22 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante, el Tribunal lo tomo sólo como alegatos a favor de su defensa como un derecho garantizado establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En cuanto al acusado Alfonso Javier Piñango Rivero, su declaración igualmente fue considerada como alegatos a favor de su defensa conforme al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no quedando desvirtuada su presunción de inocencia como garantía constitucional en el delito de Violencia Psicológica.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Benjamín José Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.852.551, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, respecto al acusado Alfonso Javier Piñango Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.843.712; esta Juzgadora pudo observar como anteriormente se señaló que en el presente delito no se verificó a través de los medios de pruebas evacuados, que los hechos de maltratos, humillaciones o vejaciones a las cuales hicieron referencia los testigos y experta, puedan atribuírsele al ciudadano Alfonso Javier Piñango, por lo que para el no quedo probado el delito de Violencia Psicológica previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Todo ello, en virtud el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Esto halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en los siguientes sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado. Es decir, en el presente juicio al realizar la valoración de las pruebas evacuadas en el juicio conforme a lo establecido en el artículo 80 de la Ley especial en referencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ninguno de los testigos le atribuyeron hechos que indican los verbos rectores de la Violencia Psicológica, tales como humillaciones, tratos vejatorios, ofensas, aislamiento, vigilancia permanente, comparaciones destructivas o amenazas genéricas constantes; por lo que pudo observar esta juzgadora que la mayoría de los testigos no señalaron al mencionado acusado y los que se referían a él se limitaban a manifestar que el era quien acompañaba al acusado cónyuge de la victima y en oportunidades le quitaba el carro sin permiso a la misma, así como quedó verificado en el juicio a través de los testimonios siendo estos contestes, en que el mismo era pareja de una de las hijas de la victima e inclusive tienen una hija en común, razones por las cuales no puede inferir o corroborar este Tribunal que el acusado haya realizados actos que conlleve a un daño en la psiquis de la victima sino por el contrario no se estableció acto o hecho alguno que lo relacionaran con el estrés crónico sufrido por la misma. En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional, no cumpliéndose en el presente caso y no quedando desvirtuado su presunción de inocencia a través de los medios de pruebas evacuados en cuanto al delito de Violencia psicológica. ASI SE DECIDE.

3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada psíquicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo en este caso por el acusado BENJAMIN JOSÉ MARTÍNEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V9.852.551, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad psíquica y psicológica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento psiquiátrico y la declaración de la experta que la suscribe, en el que se determinó que la víctima padece TRASTORNO POR ESTRÉS CRÓNICO, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado BENJAMIN JOSÉ MARTÍNEZ COLMENAREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V9.852.551.

DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano Benjamín José Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 9.852.551, es: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo art. 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) meses de prisión.
Al respecto para este Tribunal es importante resaltar lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que señala que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo. Con esta ley se pretende crear conciencia en todos los sectores del país sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana que se vulneren los derechos humanos de la mitad de su población, por ello es necesario reprochar este tipo de conductas a través de una sentencia condenatoria que conlleven conjuntamente con la orientación del acusado a su transformación en la conducta desplegada y lograr el objetivo de la Ley que no es otro que el de atender, prevenir, sancionar y erradicar la violencia de genero tanto en el ámbito público como privado.

Es por lo anteriormente expuesto que una vez analizada las circunstancias que rodean el presente hecho que quien decide no verifica la existencia de atenuantes ni agravantes que considerar en la aplicación de la pena, siendo en consecuencia la pena para este delito dado por probado de DOCE (12) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de DOCE (12) MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, no condenando en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo contenido en el artículo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.-

EN CUANTO AL DELITO DE ACOSO U HOSTIGAMIENTO:
En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que no queda efectivamente demostrado el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
ACOSO U HOSTIGAMIENTO
Artículo 40. La persona que mediante comportamientos, expresiones verbales o escritas, o mensajes electrónicos ejecute actos de intimidación, chantaje, acoso u hostigamiento que atenten contra la estabilidad emocional, laboral, económica familiar o educativa de la mujer, será sancionado con prisión de ocho a veinte meses

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 2 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Acoso u Hostigamiento: Es toda conducta abusiva y especialmente los comportamientos, palabras, actos, gestos, escritos o mensajes electrónicos dirigidos a perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar una mujer que pueda atentar contra su estabilidad emocional, dignidad y prestigio, integridad física o psíquica, o que puedan poner en peligro su empleo, promoción, reconocimiento en el lugar de trabajo o fuera de el.
En el derecho comparado al examinar los elementos reconocidos por la doctrina internacional y por los fallos de diversos tribunales en los países en que se ha sancionado este ilícito, podemos apreciar que sus elementos fundamentales son:
a) Una acción u omisión que reviste características de hostigamiento, discriminación, acoso moral, humillación de la víctima o cualquier ataque contra su dignidad.
b) Esta acción u omisión es pensada, planificada y cuenta en muchos casos con la colaboración de otras personas distintas al acosador.
c) Son reiteradas o presentan una permanencia característica que las distingue de las llamadas de atención disciplinarias o de gestión correctiva en el plano de las facultades jerárquicas.
d) Tienen un propósito ilícito: atacar la dignidad de la víctima, lo que acarrea lesiones o enfermedades físicas y psíquicas.
e) El acosador actúa siempre sobre seguro, sea por el número de atacantes o por el poder que detenta.
f) Produce lesión, enfermedad o muerte. La lesión generalmente ataca la parte psíquica del individuo o altera las funciones biológicas produciendo enfermedades “psico-somáticas, como colon irritable, ansiedad, pánico estrés y miedo, depresión, taquicardias.

En su expresión extrema, la muerte del acosado, esta puede provenir de las enfermedades físicas o de la desesperación y trastorno psíquico, llevando a la víctima al suicidio. Desde el punto de vista del Derecho estas acciones de hostigamiento y acoso pueden calificarse de diversas formas, sin que exista incompatibilidad alguna en ellas, desde que una acción u omisión puede ser considerado un incumplimiento de carácter contractual o una acción u omisión ilícita al mismo tiempo. Desde el punto de vista del Derecho Penal el concepto también adquiere una forma perfectamente advertida. En efecto, los hechos nos demuestran una acción u omisión que reúne los requisitos de una acción ilícita, en cuanto se trata de un actuar querido por el hechor, con un objetivo nítido, como es el de causar Daño en la persona de otro, daño que es aceptado y representado como posible, de tal modo que la intención es claramente positiva en la búsqueda de ese resultado. Por esta razón nos encontramos frente a un actuar doloso.

Como podemos observar este tipo penal que nos ocupa tutela el bien jurídico de la integridad de la mujer a través de su estabilidad emocional, teniendo como verbos rectores la “INTIMIDACION, CHANTAJE, ACOSO U HOSTIGAMIENTO”, por lo que para que una conducta sea castigada con una pena se requieren las siguientes condiciones: Un comportamiento humano típico, antijurídico y culpable.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio al ciudadano: Benjamín José Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.852.551, y al ciudadano Alfonso Javier Piñango Rivero, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.843.712, por el delito anteriormente mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, de los cuales podemos observar que fueron traídos para su evacuación medios de pruebas consistentes en los testimonios de la victima y testimonios presénciales y referenciales, quienes se limitaron a manifestar los promovidos por el Ministerio Público, que el acoso consistía en las averiguaciones constantes que realizaba el acusado cónyuge de la victima sobre sus bienes, debido a la separación legal que ellos estaban ejerciendo, de igual manera manifestaron que el acoso se debía a que el acusado cónyuge quería parte de la vivienda la cual fue adquirida durante la unión matrimonial o dentro del régimen patrimonial establecido; y en cuanto al acusado Alfonso Javier Piñango, manifestaron que era la persona que acompañaba al cónyuge de la victima a realizar tales averiguaciones, específicamente la victima señala que el ciudadano Alfonso Javier Piñango, la acosaba en virtud de que era la persona que cargaba las carpetas con sus documentos.
Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho. También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos. En este sentido el Derecho Penal expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo. Por lo que en el caso que nos ocupa no se cumplieron como anteriormente se explica

Analizados y valorados los testimonios conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el Código Orgánico Procesal Penal, los mismos no aportaron para el Tribunal el convencimiento necesario a los fines de comprobar el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ya que como es sabido, todo delito incluye tres partes o categorías: la antijuricidad, la tipicidad y la culpabilidad. La antijuridicidad consiste en una conducta prohibida por el Derecho Penal, y la tipicidad, es simplemente la adecuación de ese comportamiento a la descripción que se hace del mismo en la Ley especial penal, requiriendo necesariamente la intención de ejecutar una conducta prohibida por la ley y sancionada por el derecho penal.

En el caso del presente delito de Acoso u Hostigamiento, conforme a la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en su artículo 15, la define como una conducta abusiva, perseguir, intimidar, chantajear, apremiar, importunar y vigilar a una mujer, conductas que no fueron comprobadas ni acreditadas durante el debate, en virtud de que lo que alega el Ministerio Público como conductas que encuadran dentro del delito de Acoso u Hostigamiento, simplemente pertenecen a la esfera de derechos que pueden ser ejercidos o no por el acusado cónyuge de la victima como consecuencia de su separación legal, ya que el Tribunal no puede examinar si la conducta del acusado es moralmente correcta por no haber pagado parte de la vivienda, ni puede condenar por el delito de Acoso u Hostigamiento en virtud de que el acusado tiene una razón legal para ejecutar los actos que se pretenden atribuir como acoso u Hostigamiento. En cuanto al acusado Alfonso Javier Piñango, al valorar las pruebas podemos observar que en la mayoría de lo testimonio ni siquiera es mencionado sino por el contrario todos han sido contentes en que no saben por que el mismo es acusado y los que refieren a él solo se limitan a señalar que el mismo es quien asesora o acompaña al acusado Benjamín José Martínez Colmenares en su proceder legal respecto ala vivienda adquirida por la victima y su cónyuge durante su unión matrimonial. En tal sentido es evidente que no existe tal acción u omisión que reviste características de hostigamiento, discriminación, acoso moral de la víctima o cualquier ataque contra su dignidad.

Al respecto, Las declaraciones de los acusados, han sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por los mismos, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido los acusados de autos en cuanto al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, entendiendo esta Juzgadora que los acusados nada tienen que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de esta Juzgadora no se logro probar ningún hecho que constituya Acoso u Hostigamiento en contra de la victima, en estos términos fue analizada la declaración de los acusados.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que no ha quedado desvirtuada la presunción de inocencia de los acusados, en relación al delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, por no constituir delito la conducta desplegada por los mismos, y los hechos descritos por algunos testigos valorados no se subsumen dentro del tipo penal acusado ni en ningún otro delito así considerado por nuestra norma sustantiva, en consecuencia la decisión que en justo derecho debe dictar este Tribunal es declarar INCULPABLE al ciudadano Benjamín José Martínez Colmenarez, titular de la cédula de identidad N° 9.852.551, estado civil Casado, fecha de nacimiento 03-11-1968, de 41 años de edad, hijo de Rosa Isabel Colmenarez de Martínez y Benjamín Antonio Martínez, grado de instrucción estudiando Educación, de profesión u oficio Oficial de seguridad, domiciliado en caroca, Estado Lara calle Mérida, la Toñona, casa 01-06, punto de referencia al lado de la cauchera de Nelson Mata (cauchera Mata) estado Lara. Teléfono 0416-755-1745 y al ciudadano Piñango Rivero Alfonso Javier, titular de la cédula de identidad N° 14.843.712, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 19-02-1980, de 30 años de edad, hijo de Olivia del Rosario Rivero de Piñango ( fallecida) y Alfonso Segundo Piñango Rodríguez, grado de instrucción quinto semestre de electricidad, de profesión u oficio supervisor de la empresa resguardo y vigilancia total C.A, domiciliado en caroca urbanización el roble, calle 10 casa N° 66-91,punto de referencia cerca del restaurante doña Celina, estado Lara. Teléfono 0426-456-3337 y en consecuencia dictar SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, ordenándose el cese de las medidas cautelares sustitutivas que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. No condenándose en costas en la presente causa penal tomando en consideración que la absolución de los acusados se ha verificado por la no comprobación del delito en el debate, lo cual les favorece conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECLARA INCULPABLE, al ciudadano PIÑANGO RIVERO ALFONSO JAVIER, portador de la cedula de identidad N° 14.843.712, estado civil Soltero, fecha de nacimiento 19-02-1980, de 30 años de edad, hijo de Olivia del Rosario Rivero de Piñango ( fallecida) y Alfonso Segundo Piñango Rodríguez, grado de instrucción quinto semestre de electricidad, de profesión u oficio supervisor de la empresa resguardo y vigilancia total C.A, domiciliado en caroca urbanización el roble, calle 10 casa N° 66-91,punto de referencia cerca del restaurante doña Celina, estado Lara. Teléfono 0426-456-333, por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 39 y 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En consecuencia se ordena el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra del acusado tanto de carácter real como personal. SEGUNDO: DECLARA INCULPABLE al ciudadano Benjamín José Martínez Colmenarez, portador de la cedula de identidad N° 9.852.551, estado civil Casado, fecha de nacimiento 03-11-1968, de 41 años de edad, hijo de Rosa Isabel Colmenarez de Martínez y Benjamín Antonio Martínez, grado de instrucción estudiando Educación, de profesión u oficio Oficial de seguridad, domiciliado en caroca, Estado Lara calle Mérida, la Toñona, casa 01-06, punto de referencia al lado de la cauchera de Nelson Mata (cauchera Mata) estado Lara. Teléfono 0416-755-1745, por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO tipificado en el articulo 40 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: DECLARA CULPABLE al ciudadano Benjamín José Martínez Colmenarez, portador de la cedula de identidad N° 9.852.551, estado civil Casado, fecha de nacimiento 03-11-1968, de 41 años de edad, hijo de Rosa Isabel Colmenarez de Martínez y Benjamín Antonio Martínez, grado de instrucción estudiando Educación, de profesión u oficio Oficial de seguridad, domiciliado en caroca, Estado Lara calle Mérida, la Toñona, casa 01-06, punto de referencia al lado de la cauchera de Nelson Mata (cauchera Mata) estado Lara. Teléfono 0416-755-1745, por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA tipificado en el articulo 39 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la ciudadana TORCATES RAMONA DEL CARMEN, portadora de la cedula de identidad 5.930.234. En consecuencia se condena a cumplir la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a un Vida Libre de Violencia numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside. CUARTO: Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Instituto Regional de la Mujer del estado Lara, por espacio de UN (01) AÑO, lo cual realizará cada treinta (30) días, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. QUINTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado se mantiene las medidas de protección que le fuera impuesta al mismo de las previstas en el artículo 87 ordinales 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEXTO: No se condena en Costas Procésales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y del articulo 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia . SEPTIMO: No se establece el tiempo de finalización de la pena en virtud de que el ciudadano se encuentra en libertad y la misma no esta definitivamente firme. Regístrese y Publíquese-
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Diecisiete (17) días del mes de junio de 2010.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA

Abg. ODALYS HERRERA