REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 18 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-000479

SENTENCIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA: Abg. ODALYS HERRERA
__________________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO
ACUSADO: Leal Vásquez Emilio Rangel, titular de la cédula de identidad N° 6.690.324, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-09-1966, de 43 años de edad, hijo de Esperanza del Carmen de Leal y Víctor José Leal (fallecido), natural de san Francisco parroquia Montes de oca municipio Torres, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el combate, parroquia las mercedes, municipio torre, es una finca sector los chaitos, fundo los chaitos, Carora estado Lara. Teléfono 0416-457-1543
ACUSADO: Leal Vásquez Asdrúbal Reynaldo, portador de la cedula de identidad N° 11.698.345, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-08-1971, de 38 años de edad, natural de Carora, hijo de esperanza del carmen de leal y Víctor José Leal, de profesión u oficio trabajo en el colegio universitario Fermín Toro, domiciliado en la calle 27 entre 25 y 26, edificio 25-14, primer piso, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0416-658-6844
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Alejandro José Rodríguez Pagazani IPSA: 19.333
VÍCTIMA: Piñango Yamileth Coromoto, titular de la cédula de identidad 19.436.588
DELITO: VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

CAPÍTULO II
IMPOSICIÓN DE LOS ACUSADOS DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer a los acusados Leal Vásquez Emilio Rangel, titular de la cédula de identidad N° 6.690.324, y Leal Vásquez Asdrúbal Reynaldo, titular de la cédula de identidad N° 11.698.345,, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondieron individualmente, lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga privado”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.

DE LA APERTURA DEL DEBATE
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Privado, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para el debate, el cual se inicia en fecha 13 de mayo de 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal, y luego de varias audiencias concluye el día 04 de junio de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:

“La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos: Leal Vásquez Emilio Rangel, titular de la cédula de identidad N° 6.690.324, y Leal Vásquez Asdrúbal Reynaldo, titular de la cédula de identidad N° 11.698.345, los hechos de la siguiente manera: “ En fecha 17 de mayo de 2009, como a las 10:15 de la mañana, compareció la ciudadana YAMILET COROMOTO PIÑANGO PIÑANGO, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en Carora, a los fines de denunciar a los ciudadanos Emilio leal, Asdrúbal Leal y José Luís Piñango, momentos en que ella se dirigía en compañía de los hermanos de nombre Jaime Piñango, Jairo Piñango y un amigo de nombre Rafael Meléndez, desde la población de san Francisco donde se celebran las fiestas patronales el día sábado 16 de mayo de 2009, siendo las 11:00 de la noche, se detienen en una Tasca llamada Palmira que se encuentra en la vía, cuando la victima decide entrar a la tasca se le viene encima un sujeto a quien pudo identificar como Emilio Leal, quien comienza a decirle palabras obscenas a la victima, de igual forma otro sujeto de nombre José Luís Piñango y Asdrúbal Leal, quienes se lanzaron encima de la victima trataron de desnudarla, amenazándola y diciéndole que la querían matar y que la iban a violar, luego llagaron los hermanos de la victima y proceden a quitárselos de encima y se formo una riña donde resultaron lesionados los hermanos de la victima y ella fue lanzada al piso golpeándose la cadera, siendo trasladada a un centro asistencial por presentar sangramiento ya que la misma se encontraba embarazada con dos meses de gestación…”

JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio de la ciudadana: YAMILETH COROMOTO PIÑANGO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.436.588, en su condición de victima.
2. Testimonio del ciudadano: RAFAEL JESUS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.997.858.
3. Testimonio del ciudadano: JAIME RAFAEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.997.470.
4. Testimonio de la ciudadana: JAIRO ANTONIO PIÑANGO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.997.471.
5. Testimonio de la funcionaria actuante Lic. CARMEN MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora., por cuanto practico inspección técnica al lugar de los hechos y practico la aprehensión en flagrancia de uno de los acusados.
6. Testimonio del experto CARLOS MIGUEL ALVAREZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.
7. Prueba documental consistente en Experticia médica, bajo el Nro. 153-947, de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por el CARLOS MIGUEL ALVAREZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, que cursa al folio: del 81 de la presente causa.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa privada anteriormente identificada, de los ciudadanos: Leal Vásquez Emilio Rangel, titular de la cédula de identidad N° 6.690.324, y Leal Vásquez Asdrúbal Reynaldo, titular de la cédula de identidad N° 11.698.345, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “vista la exposición fiscal y su acusación, podrá ver el tribunal que supuestamente mis defendidos atacaron y querían violar según la denuncia interpuesta y fue precalificado por la fiscalia como Violencia Física, vamos a tratar de desvirtuar las contradicción de las declaraciones de los testigos, y ante la fiscalia no se evacuaron todas las pruebas que fueron promovidas y no fueron evacuados, donde ocurrieron los hechos es un zona de campo y las personas que se encontraban en el sitio son de campo y sienten miedo y temor a declarar, se le produjo un agravio a la defensa y a mis representados, porque fueron denunciados tres personas, el señor Emilio y Asdrúbal leal ,y José Luís Piñango que es un tío de la victima, y la fiscalia sobreseído la causa a favor del señor José Luís Piñango y yo no podía promoverlo como testigo hasta tanto la victima se pronunciara si estaba o no de acuerdo con el sobreseimiento eso fue en la audiencia preliminar y vamos a desvirtuar los hechos ya que no ocurrieron de esa manera y durante el debate vamos a demostrar la inocencia de mis representados. Es todo.”.

DE LA DECLARACION DE LOS ACUSADOS:
Posteriormente conforme al artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Emilio Rangel Leal Vásquez manifestó: “…nosotros todos los años vamos a las fiestas de san Francisco, y en ese momento yo ando acompañado con un muchacho de Trujillo, cuando nos regresamos nos paramos en Palmira, y cuando llegamos al sitio estaba esta señora con sus hermanos, y resulta que el hermano de ella y cuando salgo me invita a pelear y ese problema es desde hace mas de 10 años, yo me agarro a pelear y caigo y nos dimos golpes yo me defendí y me pegaron con una hebilla de correa, y el se fue luego se regreso y me dijo que mañana iba a mi casa a matarme y yo le dije que mejor nos matábamos de una vez, fue una riña, y no fue con esta ciudadana por que ahí estaban mis hijas de 15 y 17 años, y ellos estaban ahí pero no tuvieron nada que ver con la pelea. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: yo voy saliendo de la puerta del club, había mucha gente, y del otro lado hay un negocio de cervezas y las compramos y Jaime fue el que me llamó a mi y me lanzó botellas y me agarre con el, y el otro me cayo, y se fueron y después se devolvieron y fue cuando me dijo que me iba a matar, ella estaba adentro con ellos, y yo baile con mis hijas un rato y ella es sobrina de José Luís Piñango. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: yo no vi a Yamileth en el momento de la pelea, yo la vi antes de la pelea en la parte de adentro, y cuando salí estaba afuera con Pablo Rosales, Antonio Plaza, Darvis, Damián Páez, eran como unas cuarentas personas, era mucha gente, y Asdrúbal estaba adentro jugando dados, porque había una partida, y Asdrúbal prácticamente no se dio cuenta cuando yo estaba peleando, y José Luís Piñango estaba adentro y salio a ver la segunda pelea, esta gente me han caído a mi en varias oportunidades, esto es un problema que vienen desde hace tiempo por unas tierras del abuelo de ellos, que es el papa de mi mujer y tienen problemas y como ellos siempre me buscan y yo siempre he trabajado y tengo mis animales. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: y no la vi discutiendo con nadie, es que no se discutió nada, simplemente yo Salí y uno de los hermanos fue cuando me llamo, no tuve contacto con ella y tenia tiempo que no la veía por que ellos viven en Carora y yo vivo en el campo. Es todo”. La Juez luego de la imposición del precepto constitucional anteriormente señalado, le pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Leal Vázquez Asdrúbal, manifestó: “…estábamos en unos toros, y eso de 7 de la noche nos regresamos, y fuimos a Palmira yo me fui para adentro a jugar dados y escuche unos gritos y pregunte y era una riña y eso estaba full y luego cuando salí era mi hermano que estaba peleando y cuando salgo veo que lo estaban insultando y cuando salgo hablar con el que estaba en el carro para tranquilizar las cosas y fue cuando tiro los botellazos y los hebillazos y se fueron. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: yo no discutí con nadie, y no vi a la señora Yamilex, yo cuando vi la discusión fui hasta el carro del hermano de ella para que se quedaran quieto y fue cuando tiraron los botellazos y salieron corriendo yo no la había visto a ella ni la conocía. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: la primera vez que la vi fue en la audiencia preliminar, yo no la conocía y por eso no puedo saber si estaba o no en la pelea, afuera del sitio había como 60 personas, yo estaba jugando dados y un ratico donde estaba la música. Es todo. A PREGUNTAS DE TRIBUNAL RESPONDE: yo vivo en Barquisimeto, yo estaba allá por que mi mama vive allá y siempre es costumbre ir a las fiestas patronales, ellos han tenido varios problemas primero con el papa de la victima y los muchachos siempre lo andan buscando, la pelea fue como de 10 a 11 no tengo la hora exacta eso fue un día sábado yo lo único que vi fue lo ultimo cuando el muchacho estaba insultando a mi hermano, yo salgo después que termino la pelea porque estaba full la puerta y después salí y fue lo que vi. Es todo

En fecha 11 de junio de 2010, el ciudadano Leal Vásquez Asdrúbal Reynaldo, titular de la cédula de identidad N° 11.698.345, solicitó su intervención a los fines de declarar en su defensa, por lo que el Tribunal le impuso de las normas constitucionales y legales que revisten su declaración a las cuales en audiencias anteriores había sido impuesto, quien manifestó: “…si quiero declarar que según la ciudadana victima dice que yo le quite el botón del pantalón con mis mano con la cual a mi me cuesta quitarme el botón de mi propia camisa y el hermano de ella dice que yo lo golpee y que con la otra mano le tenia el volante agarrado y yo hasta tengo lesiones en la columna. Es todo.

Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público y anteriormente señaladas, prescindiendo el Tribunal con anuencia de las partes, del testimonio del ciudadano RAFAEL JESUS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.997.858, en su condición de testigo presencial, en virtud de que el mismo se encontraba debidamente citado y ya se habían agotado los lapsos para su comparecencia.

Ahora bien, una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…una vez concluido el debate probatorio en la declaración de los acusados el ciudadano Emilio se contradijo con la declaración de la victima donde dijo que el la vio sentada en una mesa y todos los testigos fueron contestes, y en cuando a la declaración de la victima que fue conteste con todos los testigos que ella estaba en un lugar sus hermanos se bajaron y ella fue al baño y sucedieron todos los daños y lesiones que ella sufrió y la cual fue constatado en el reconocimiento medico del doctor Carlos Álvarez y en consecuencia no hubo contradicción y en cuanto a las circunstancia agravante y no se pudo a través de las lesiones en aborto pero de que si hubo sufrimiento físico es el tipo penal de violencia física y si ellos tienen problemas con la familia de ellos no tenían por que agredirla a ella y si quedo verificado el delito de violencia física simple. Es todo.

Por su parte la defensa en sus conclusiones manifestó: … en principio vamos hacer unas observaciones, en el presente proceso se han violado una serie de procesos que le lesionan a mis representados, esta defensa solicito a la fiscalia que entrevistara a 6 testigos y la fiscalia no los entrevisto y fue con mucha insistencia de nuestra parte y es cuando la fiscalia entrevista a 3,hay otra circunstancia, la investigación se origina por tres personas por el delito de actos lascivos y la fiscalia después acusa a dos de estas tres personas y solo por lesiones, y el otro señor no fue acusado por la fiscalia y solicitaron un sobreseimiento, que trajo como consecuencia esa situación y la defensa no podía promover a José Luís Piñango como testigo por que estaba como imputado en la misma causa, y después de oír a la victima y se ratifico que su tío no tuvo que ver y solicitaron el sobreseimiento y en la audiencia preliminar me negó tener al señor José Luís Piñango como testigo. La fiscalia plantea una situación con el señor Emilio Rangel y el dijo que los vio a ello y que el no la reconoció por que el tenia mucho tiempo que no la veía, los hechos como la versión del acusado el tuvo una pelea con Jaime y Jairo y no con ella y la ciudadana Yamilex dice que Emilio le dio un golpe en el abdomen y la agarraron los otros dos y la declaración no es congruente, y Emilio Rangel no pudo causar ese supuesto golpe por que un golpe produce un moretón y el medico dijo que las lesiones son excoriaciones y si hubiera sido como ella dice, ella también debía tener moretones en las muñecas ya que ellos la tenían agarrada y dice que le estaban quitando unas botas de cierre, y una supuesta agresión de ese tipo ella lo mas lógico era que se revolcara y se desesperara, esa situación de quien le quitaba las cosas y uno dice que la tenían parada y otros dicen que estaba en el piso y en ese delito no existió Yamilex hubo una pelea pero entre mis representados y Jaime y Jairo Piñango, y ellos dijeron que tenia moretones y cuando le hicieron la experticia al día siguiente y no tenia moretones, y es difícil ver que esos moretones se hayan desaparecidos en menos de 24 horas, ella dice que no había nadie y de repente llegaron todos, también dicen que Jairo que el tenia que arrancar y el señor Asdrúbal lo tenia agarrado por el cuello y tenia con la otra mano el volante, y el tiene lesiones ocasionadas por un camión y le impide hacer muchas cosas como fuerza física, y dicen que fue Emilio leal por que le vio unos morados y Jairo dice que vio los manchones en el carro, y con respecto al embarazo el doctor dice que con falta de regla en un mes no se puede ser que este en estado y no hay consistencia ni en la acusación y en la realidad de lo declarado y no se ve quien de las dos personas acusadas provoco las lesiones, y en nuestra opinión esta demostrado que fue inventado, no se pudo demostrar la forma en que se produjeron las lesiones y estuvimos privados del derecho de defensa de mis defendidos. Es todo.

De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, manifestando el Ministerio Público lo siguiente: “…en cuanto a los testigos se tomo su declaración de buena fe aun cuando eso es un punto que el defensor lo debió poner como excepción, y en cuanto al sobreseimiento también lo debió decir en la audiencia preliminar, y en cuando a los moretones eso depende de la circulación de la sangre y en cuanto a las lesiones el mismo doctor dijo que si tenia lesiones, en cuando a las botas de cierre no escuche que hablaran de botas de cierre, y en cuanto al embarazo, yo estoy acusando por lesiones simple ya que en mis conclusiones solicite que en acusar por lesiones simple mas no graves ya que lo del embarazo no se pudo comprobar. Es todo. Por su parte la defensa privada en su contrarréplica manifestó: “…Si la fiscalia se fundamenta en el informe medico forense y es en los flancos abdominales y no como dice la fiscal e independientemente de la situación no esta comprobado que la conducta y el hecho, se habla de diferente lugar y modo y es una serie de circunstancias donde no fueron comprobados que mis representantes realizaron dichas lesiones por los cual se les acusa. Es todo.

Se le dio la palabra a los acusados Leal Vásquez Emilio Rangel, titular de la cédula de identidad N° 6.690.324, y Leal Vásquez Asdrúbal Reynaldo, titular de la cédula de identidad N° 11.698.345, quienes manifestaron individualmente: “No tenemos nada que decir”.

Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
• Que en el mes de mayo se celebran las fiestas patronales de San Francisco.
• Que el día 16 de mayo de 2009, la victima junto a sus hermanos y un amigo, hacen una parada en la tasca llamada PALMIRA.
• Que ese día en la referida Tasca se produce una riña entre los acusados y los hermanos de la victima.
• Que la victima reflejó en la valoración médica realizada por el experto unas lesiones denominadas: leves excoriaciones en ambos flancos abdominales.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testifícales
Testimonio de la ciudadana: YAMILETH COROMOTO PIÑANGO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.436.588, quien manifestó en su condición de victima no tener algún parentesco con los acusados, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…Nosotros veníamos de San Francisco, mi hermano se bajo a comprar unas cervezas, y yo me quedo en el carro que es de mi papa, el señor Emilio se vino y me dieron un golpe en el abdomen, y después llegaron el señor Asdrúbal y el señor José Luís y me quitaron los zapatos y me desabrocharon el pantalón y comencé a sangrar, ellos me decían que nos iban a matar a nosotros. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: yo me baje del carro, y el señor Emilio me golpea en el abdomen, y el señor Asdrúbal y José Luís me quitaron los zapatos, no había mucha gente y me desabrocharon el pantalón y después llegaron mis hermanos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: eso es una gallera, ahí no había gente porque la gente estaba dentro del club, y la ubicación del carro estaba estacionado al frente del club, estaba cerca del club, yo estaba sola cuando me agredieron, pero yo me imagino que el ya había visto a mis hermanos y al amigo de ellos y a mi, el medico forense no me dio constancia, Asdrúbal y José Luís me quitaron los zapatos que eran unas botas con cierre, por la parte interna, el señor José Luís me quito los zapatos y el señor Asdrúbal me quito la correa y el broche, yo me resistí cuando me estaban haciendo eso, el señor Asdrúbal me quito la correa con las dos manos, y cuando sucedió eso en principio no había nadie, y donde ocurrieron los hechos a la puerta, mi hermano paro el carro, casi cerca del club, yo no vi llegar al señor Asdrúbal yo llegue a las 11 de la noche, por que eso fue rápido. Es todo. A PREGUNTAS DE TRIBUNAL RESPONDE: el golpe me lo da el señor Emilio un golpe en el abdomen, yo puse resistencia, yo caí al piso y me agarraron los zapatos y yo estaba gritando y me quitaron los zapatos y el cinturón el señor Asdrúbal y José Luís, y las manos me las tenia agarrada Emilio, los zapatos me los quita José Luís y en cinturón Asdrúbal y yo estaba gritando fuerte y llegaron mis hermanos y comenzó la riña, y mi hermano me mete al carro, estaban mis dos hermanos, y estaba Rafael Meléndez que es un amigo que andaba con nosotros, y mi hermano Jaime me lleva para el carro el me recogió del piso y en ese momento le lanzaron un botellazo a el, yo me baje del carro porque iba a orinar dentro del club, es cuando estoy cerrando la puerta del carro que fue cuando llego el señor Emilio, yo estaba en la parte de atrás del carro, el carro estaba apagado, pasaron como cinco minutos, cuando comenzó toda la pelea salieron como 7 y 8 personas y cuando comenzaron a lanzar botellas cerraron la puerta del club, eso fue el sábado y tenia dos meses de embarazo tenia un embarazo normal, y ese mismo día pierdo el bebe, comencé a sangrar de una vez. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia valor probatorio, en virtud de que su testimonio refleja serias contradicciones de las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos y como dice ella haberlos vivido, ya que de lo preguntado en sala quedaron ciertas contradicciones de importancia con los testimonios promovidos por el Ministerio Público, ya que la victima en su propia declaración se contradice al decir primero que el ciudadano Emilio Leal le da un golpe en el abdomen cuando ella se encontraba dentro del carro, y posteriormente en el interrogatorio manifiesta que ella es golpeada por Emilio Leal, y que este la había golpeado fuera del carro, manifiesta que no había gente fuera de la tasca cuando ocurrieron los hechos, que el carro se encontraba frente al club, que ella cae al piso cuando Emilio Leal le da el golpe y allí es que comienzan a quitarle la ropa (zapatos y correa), contradiciéndose con lo manifestado por los testigo presénciales, quienes son hermanos de la victima, ya que ellos manifiestan uno que el carro lo paran es al otro lado de la carretera de frente al club Palmira, que la victima reflejo en ese momento lesiones en la cara, senos, específicamente manifestó que se le veían los morados, y el otro testigo presencial manifiesta que había gente en el momento de los hechos y manifestó que ella estaba parada cuando el sale y es cuando el se la quita a Emilio Leal que ella cae al piso. Estos dos testimonios relacionados con lo expuesto por el Experto se contradicen, ya que el afirma que de su valoración médica pudo diagnosticar que la victima presentaba excoriaciones en ambos flancos abdominales, pero específicamente en el abdomen no se notó ningún hematoma, el experto en ningún momento observó que la victima presentara lesiones en el seno, ni en la mejilla o cara, y de la entrevista realizada a la victima descartó que la misma estuviese embarazada con dos meses de gestación. En este sentido tanto los testimonios de la victima, de los testigo presénciales evacuados y del experto no resultaron contestes, por lo cual, ante tales contradicciones resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusado puesto que tal declaración no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-

Con el testimonio del experto profesional especialista CARLOS MIGUEL ALVAREZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora., quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la Experticia médica, signada bajo el Nro. 153-947, de fecha 18 de mayo de 2009, la cual cursa al folio: del 81 de la presente causa, reconociendo su contenido y firma, por lo cual expuso:
“…el día 18-05-2009 se evalúa a una ciudadana en la medicatura forense de caroca encontrando lesiones leves excoriación en francos abdominales, considerándolo como lesiones leves y sus antecedentes tenia dos perdidas de embarazo. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: dice ultima menstruación fue 16-04-2009, lo cual no puedo detectar un embarazo ya que yo la valoro el día 19-05-2010, son excoriaciones producidas por rasguños, con algo que no sea contuso, el golpe produce hematoma o esguince. Es todo. A preguntas de la defensa responde: yo no le hice examen ginecológico, no le mande hacer prueba si había la sospecha de un embarazo, flanco son los laterales a los lados del ombligo, son excoriaciones que son rupturas de la epidermis, en el abdomen no se noto ningún hematoma. Es todo. A preguntas del tribunal responde: son leves las excoriaciones, si el embarazo es reciente podría producir una perdida y hubo el traumatismo, si hay embarazo debe ser corto por la ultima menstruación. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia valor probatorio en cuanto a lo afirmado por la experto que manifiesta que pudo observar en la victima lesiones de tipo leve, tales como excoriaciones en ambos flancos abdominales, manifestando de manera certera y contundente que no observó que la victima reflejara algún hematoma en el abdomen y descartó en su valoración que la misma se encontrara en estado de embarazo, ya que lo que presentaba era antecedentes de dos perdidas, ratificando la Experticia en contenido y firma que riela a los folios 81 de la causa, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. En este sentido, al otorgarle pleno valor probatorio a lo dicho por el experto, contradice a lo manifestado por la victima y por uno de los testigos presénciales, no pudiendo relacionarse tales lesiones con los presuntos autores, al existir serias contradicciones en lo manifestado por la victima, los testigo presénciales y el experto, siendo estos medios de pruebas traídos por el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad de los acusados. Así se decide.

Testimonio de la funcionaria actuante ciudadana: CARMEN MENDOZA, titular de la cédula de identidad 5.433.024, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora., quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…nosotros en horas de la mañana un día del fin de semana llega una señora que llega y dice que fue objeto de agresiones de unos ciudadanos y la llevamos hasta el sector San Francisco y fuimos hasta el lugar un fue afuera de una tasca, le preguntamos al dueño de la tasca y no tenia conocimiento de lo sucedido y fuimos hasta donde estaban los ciudadanos denunciados y se encontraban dos de ellos. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: los hechos ocurrieron en la entrada del local en la parte de afuera según la denuncia fue en la parte de afuera y la inspección fue el mismo día, ella estaba denunciando y nosotros fuimos de una vez, ella llego a las 11 de la mañana y los hechos fueron ocurridos en la madrugada y ella denuncio en la mañana. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: en la inspección técnica no fue la victima, ella manifestó en la denuncia donde habían ocurrido los hechos, fue en la parte de afuera de la tasca de la población de Palmira, en distancia no recuerdo pero es lo normal que tiene una calle, tiene un espacio para que se estacionen los vehículos en la parte de al frente y ambos negocios, los hechos ocurrieron frente a la tasca, en frente de la puerta de la tasca fue que hicieron la inspección, yo entreviste al señor Alirio Carmona dueño de la tasca y el no tenia conocimiento de los hechos ocurridos y el no estaba en el sitio cuando ocurrieron los hechos, luego a la señora Milagro del valle González Barazarte, que es la concubina de Asdrúbal blanco y le notificamos que el señor estaba siendo denunciado por la señora y lo estábamos buscando, la esposa del señor no me dijo nada de los hechos que habían ocurrido. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: el procedimiento de aprehensión del ciudadano nos trasladamos hasta el caserío y tuvimos una entrevista con la señora y que el señor Jaime y Asdrúbal, estaban denunciados por la victima, y ella dijo que estaba el señor Asdrúbal y no estaba el otro señor, le dijimos por que lo estábamos deteniendo y le leímos sus derechos constitucionales y se fue con nosotros, ella mostró un examen medico ella dijo que estaba embarazada dijo que tenia dos meses de embarazo, estábamos en las horas determinadas para hacer el procedimiento de flagrancia. Es todo. .

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en virtud de lo expuesto por la misma se observa que se limitó a narrar la manera en como realizó la inspección realizada en el lugar donde manifiesta la victima ocurrieron los hechos, que es la puerta de entrada de la tasca Palmira, así como los motivos por lo cuales aprehenden a uno de los acusados, manifestando que se baso en el lapso de la flagrancia establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y en que la victima cargaba un examen médico de dos meses de embarazo para dirigirse a la residencia del acusado Asdrúbal Piñango y proceder a su detención, manifestó no haber observado algo especifico en el lugar donde realizo la inspección; por lo que a criterio de esta Juzgadora la misma es una testigo referencial, y su testimonio no tiene mayor relevancia para lo que se pretende en el presente juicio, de allí que nada aporta al respecto, por lo cual, ante el referido testimonio resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia tiene valor probatorio para este Tribunal solo en cuanto a lo manifestado por ella al momento de hacer la inspección técnica y las circunstancias de la aprehensión de uno de los acusados. Así se decide.-

Testimonio del ciudadano: JAIME RAFAEL PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.997.470, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y ser hermano de la victima, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…Nosotros íbamos de Carora hacia San Francisco y llegamos a la plaza y decidimos regresarnos para la casa y en el camino nos paramos en un club a orinar y mi hermana se quedo en la camioneta y escuchamos un grito salimos y vimos que ellos tenían a mi hermana y salimos y la defendimos y los ciudadanos nos agredieron con piedra y mi hermano y mi amigo que nos acompaña estaban peleando mientras yo ayudaba a mi hermana que estaba sangrando. Es todo. A PREGUNTAS DE LA FISCALIA RESPONDE: Asdrúbal le estaba quitando el broche del cinturón y Emilio leal le tenia los brazos tomados, ella se quedo en el carro por que ya venimos y en ese momento estaban ellos ahí es cuando veníamos de regreso escuchamos los gritos, los conozco por que viven en la comunidad el combate, de hecho mi hermana estaba embarazada y sangro demasiado por la vagina, y en ese momento entramos nosotros y lo defendimos de Asdrúbal y José Luís, y nos agarraron el carro a piedra. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: ya nosotros nos habíamos tomado como tres cervezas y no baile en el club Palmira, yo cuando escuche los gritos de mi hermana estaba comprando las cervezas para salir y cuando escuchamos los gritos salimos habían como 10 personas y no las conozco y no me fije si había algún conocido, entramos al club y decidimos comprar tres cervezas y cuando escuchamos los gritos ya veníamos en camino y en el club había un grupo de música en vivo raspa cañilla, y los oí tocar, el volumen no se si era alto, cuando vamos saliendo y eso fue a una distancia como ya íbamos en la puerta del club, y ellos la sacaron del carro no vi cuando la estaban sacando pero me imagino que la sacaron por que ella estaba en el piso nos estacionamos de frente al club es decir al otro lado de la carretera, y se le veía la sangre por el pantalón, y no se si mucho por que yo también estaba sangrando, ella estaba en el piso sangrando, estaba José Luís quitándole la bota, y los demás quitándole las demás cosas, y ella estaba morada por la cara y no recuerdo muy bien, en los senos y ella cargaba el seno casi salido y se le veían los morados, y no se por que no se ven los morados pero cuando yo la vi si se notaban, en la mejilla no recuerdo si en la derecha o si en la izquierda, mi papa si había tenido un roce con el señor Emilio y había tenido algún roce de palabra, hemos tenido problema con la esposa de el que fue mi tía pero discutimos de palabra y si hay un problema de tierras pero de familia pero el señor Emilio no tienen nada que ver en ese problema. Es todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: eso fue el año pasado en mayo pero no recuerdo la fecha, andaba Jairo Rafael y mi hermana, y eso fue como a las 11 de la noche, yo escuche los gritos de mi hermana, en ese momento logro salir de ellos, yo la agarro y la tomo para llevarla a la medicatura y la auxiliamos nosotros mismo y la llevamos a la medicatura, y mi hermano le dice déjanos ir el carro estaba apagado cuando mi hermana se quedo sola en el carro. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por existir en su declaración serias contradicciones con lo manifestado por la victima, aun siendo un testigo presencial de los hechos, afirma haber visto las lesiones sufridas por la victima, pero no del modo y de las circunstancias que manifiesta la victima haberlo vivido, ni mucho menos en el lugar corporal donde afirma la victima le dio el golpe el ciudadano Emilio Leal, asimismo manifiesta que existe un problema de tierras con los acusados y que ese día se produjo una riña, estando gente a las afueras de la Tasca, lo que contradice a un mas con lo manifestado por la victima y con el experto en su valoración médica. En este sentido tanto los testimonios de la victima, de los testigos presénciales y del experto evidencian contradicciones, por lo que resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto que tal declaración, no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-

Testimonio del ciudadano: JAIRO ANTONIO PIÑANGO PIÑANGO, titular de la cédula de identidad Nro. 15.997.471, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y ser hermano de la victima, posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…nosotros veníamos de la fiestas de San Francisco y nos decidimos parar en Palmira para ir al baño y dejamos a mi hermana en el carro no demoramos mucho y salimos y estaba el señor Emilio se tenia los brazos José Luís le estaba quitando la ropa los zapatos y Asdrúbal le estaba desabrochando el pantalón la sacamos de hay y a mi hermano lo sorprendió una botella que le dio y el señor Emilio me tenia el volante trancado y yo tenia el carro en velocidad lo le dije que llevaba a mis hermanos heridos y yo lo empuje el medio se callo y yo arranque. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde nosotros los vimos se la quitamos mi hermana estaba llorando y se la quitamos y la montamos así como pudimos la montamos en el carro y mi amigo y yo defendiéndonos mientras mi hermano la montaba y lo sorprendió una botella. Es todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE: nosotros llegamos al club y fuimos al baño y mi hermana se quedo en el carro y deje en carro del lado del club Palmira, y eso fue a las 11 de la noche entramos al club a orinar y luego compramos una cerveza y cuando escuchamos los gritos salimos y era mi hermana que la tenían, y los gritos que escuche eran de mi hermana, en el club había un grupo de música raspa canilla la música no era alta, tratamos de oír por que la entrada al baño estaban de un lado y la música estaba del otro lado y vimos una gente entrando para el club y cuando la gente estaba entrado bueno una sola persona, y cuando salimos estaban ellos tres y mi hermana, porque oímos los gritos, y cuando entro esa persona yo estaba de la salida cerca, ella gritaba pidiendo auxilio y llorando, nosotros logramos de quitarla para defenderla, Emilio leal le pego a mi hermana, lo reconozco por que cuando llegamos mi hermana dijo que el me golpeo, y cuando Salí ella estaba parada y cuando salimos el la tenia agarrada por los brazos y cuando se la quitamos ella cayo, y se la agarramos, ya le había quitado una bota, y la otra bota no recuerdo y si vi el momento cuando le quito una bota, y ella lograba quitarse se movía, después nosotros logramos quitársela, a golpe, yo le pegue a José Luís por que el era muy terco y Emilio le pego a mi hermana y Asdrúbal leal me pego a mi cuando tenia el vehículo prendido, Asdrúbal me tenia el volante trancado pero no recuerdo con que mano me tenia el volante trancado, y con la otra mano me golpeaba, yo tenia puro el freno pisado, yo se que la golpearon a mi hermana si habían tres personas, y la golpeo Emilio y ella sangro por la vagina por que me dejo el asiento llena de sangre y cuando ella se levanta el asiento estaba lleno de sangre, eso era sangre por que yo mismo lo vi y no era de mi hermano por que el iba de un lado y ella de otro lado. Es todo. A preguntas del tribunal responde: el tribunal no va hacer preguntas. Es todo.

La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal, no otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por existir en su declaración serias contradicciones con lo manifestado por la victima, aun siendo un testigo presencial de los hechos, afirma en sala que el se da cuenta lo que le pasaba a su hermana porque la gente entraba hacia el club, rectificando rápidamente que no era la gente sino una persona, contradice a lo manifestado por la victima que dice que en las afuera de la tasca no había gente, que la victima estaba parada cuando el salio y la tenían sujetada los acusados, por lo que el procede a quitársela y es en ese momento que ella cae al piso, por lo que se contradice con la victima ya que ella manifiesta que Emilio Leal le da el golpe y es allí cuando ella cae al piso y ellos proceden a sujetarla para tratar de quitarle la ropa, asimismo se contradice cuando manifiesta la manera en que presuntamente Emilio Leal le sujetaba el volante y a preguntas de las partes manifiesta en dos oportunidades que era Asdrúbal Leal quien le sostenía el volante con una mano y con la otra lo golpeaba no permitiéndole arrancar el vehículo. En este sentido tanto los testimonios de la victima, de los testigos presénciales y del experto evidencian contradicciones, por lo que resulta imposible para quien decide establecer de manera certera quien ha dicho una versión mas aproximada a la verdad de los hechos acaecidos; en consecuencia y dadas todas las contradicciones acotadas no se le concede pleno valor probatorio en contra de los acusados puesto que tal declaración, no merece fehaciencia para quien decide, pues no se corresponde con los demás medios probatorios incorporados al Juicio, y no establece para este Tribunal de manera certera y objetiva las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos. Así se decide.-

El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, debiendo limitarse a narrar los hechos, y sus testimonios adecuarse a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley, en base a ello el Tribunal realizo la valoración correspondiente para el fundamento de la presente Sentencia definitiva.

Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral y Privado fue incorporada como prueba documental, mediante su lectura y debidamente controvertida, la siguiente:
• Experticia médica, bajo el Nro. 153-947, de fecha 18 de mayo de 2009, suscrita por el CARLOS MIGUEL ALVAREZ, adscrito a la medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, que cursa al folio: del 81 de la presente causa.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, pero en el caso que nos ocupa no aportaron demostración de lo pretendido por el Ministerio Público en cuanto a la relación entre lo manifestado por la victima y la experticia médica realizada por el experto, arrojando como resultado una lesión denominada leves excoriaciones en ambos flancos abdominales, descartándose el supuesto golpe que de manera contundente y con la fuerza de un hombre de la contextura física del acusado Emilio Leal, la cual fue observada por el Tribunal, le había golpeado bruscamente en el abdomen, produciéndole en consecuencia una perdida ya que se encontraba en supuesto estado de embarazo, circunstancia que también es descartada en la valoración médica suscrita por el experto. Todo lo cual son analizadas en conjunto con la declaración del experto ya valorada. Así se decide.-

EL Tribunal con anuencia de las partes quienes fueron consultadas al efecto prescindió de la declaración RAFAEL JESUS MELENDEZ, titular de la cédula de identidad Nro. 15.997.858, en virtud de su no comparecencia al juicio oral convocado, manifestando el Ministerio Público que era difícil su comparecencia en virtud de encontrarse fuera del estado Lara.

DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
Resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.

Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”

En el presente juicio el delito que se pretendió atribuirle al acusado como delito de Violencia Contra la Mujer es el delito de VIOLENCIA FISICA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 39. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.

La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.

Ahora bien, el Ministerio Público acusó de manera oral en el presente Juicio a los ciudadanos: Leal Vásquez Emilio Rangel, titular de la cédula de identidad N° 6.690.324, y Leal Vásquez Asdrúbal Reynaldo, titular de la cédula de identidad N° 11.698.345, por el delito mencionado, el cual fue admitido por el Tribunal de Control en la oportunidad legal pertinente, observando esta Juzgadora del análisis de las pruebas ya valoradas que en el presente caso las declaraciones aportadas no dan cuenta de manera certera y sin lugar a duda razonable de la existencia y consumación de dicho delito acusado, antes por el contrario, resultan insuficientes y contradictorios los medios de prueba aportados, de allí que, habiéndose agotado la aportación de medios probatorios, no existe de manera coherente la posibilidad de deducir positivamente la comisión del delito por el cual se lleva el presente proceso, razón por la cual, es menester aplicar lo establecido en el artículo 24 único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece el principio de In dubio pro reo. Ello es así, en el presente caso considerando las serias contradicciones en el testimonio de la victima, los testigos presénciales y experto quienes fueron los medios probatorios aportados por el Ministerio Público para demostrar la responsabilidad de los acusados, quedaron evidenciadas unas lesiones, las cuales no se le pueden atribuir a los acusados en virtud de que no se establece las circunstancias de tiempo, modo y lugar como fueron producidas esas lesiones en la humanidad de la victima. Del testimonio de la victima y de los testigos presénciales manifiestan de manera distinta el modo como presuntamente el ciudadano Emilio Leal había lesionado a la misma, así como la circunstancia de que la victima y uno de sus hermanos manifiestan haber sufrido unas lesiones que no fueron observadas ni certificadas por el medico forense, quien asistió al debate y de manera contundente descartó las lesiones referidas, aunado a la circunstancia de que se produjo una riña entre los ciudadanos hermanos de la victima y los acusados, manifestando igualmente de manera distinta de los hechos objeto del debate y admitido por el Tribunal de control para su comprobación, por lo que para esta Juzgadora surgen dudas y no claridad ni certeza de cómo ocurrieron los hechos.

En efecto, el Estado tiene la carga de la prueba, por tanto, la pretensión de sancionar a quien delinque, jamás puede salir avante si el Estado no suministra la prueba concluyente del hecho que le incumbe demostrar. Este principio aquí aplicado halla respaldo en el procedimiento penal y se orienta en tres sentidos: 1) no se podrá dictar sentencia condenatoria sin que obren en el proceso pruebas que conduzcan a la certeza; 2) para dictar una sentencia condenatoria es menester que esté demostrada la ocurrencia del hecho y la responsabilidad penal del acusado; y, 3) en las actuaciones penales toda duda debe resolverse a favor del sindicado. La duda en el presente caso se debe a un resultado probatorio que se trabajó pero que no pudo incorporarse a la conciencia de esta juzgadora. Se trata entonces de una duda objetiva, pues existiendo algunas presuntas pruebas, no resultan suficientes y certeras, por lo que conducen el juicio de valor hacia una dubitación del camino a seguir en la decisión que debe tomarse.

Se debe entender, pues, que no se trata de ningún beneficio a favor del reo o una prebenda legislada "para favorecer" sino, muy por el contrario, una limitación muy precisa a la actividad sancionatoria del Estado. Este principio rige, fundamentalmente, como principio rector de la construcción de la sentencia como un todo, pero también sirve para interpretar o valorar algún elemento de prueba en general. El principio in dubio pro reo aplicado a la valoración de la prueba o a la construcción de la sentencia es una de las consecuencias directas y más importantes del principio de inocencia.

En síntesis, la construcción (o declaración) de la culpabilidad exige precisión, y esta precisión se expresa en la idea de certeza. Si no se arriba a ese estado, como en el presente caso, aflora la situación básica de la persona que es de libertad (libre de toda sospecha) o, aunque sea incorrecto llamarlo así, de inocencia. La declaración acerca de la intervención que a un imputado le cupo en un hecho debe ser fruto de un juicio de certeza, cumplido por el tribunal de juicio, según las reglas de la sana crítica racional.

Una vez llegado el momento de proferir una sentencia, quien decide se halla en la imposibilidad de despejar la incertidumbre planteada a su conocimiento con la pretensión ejercida, de allí que no hay camino alguno, habiéndose evacuado las pruebas promovidas que fue posible, para lograr disuadir la dubitación, siendo forzoso en consecuencia considerar como en efecto se hace, no demostrada la culpabilidad del ciudadano Leal Vásquez Emilio Rangel, titular de la cedula de identidad N° 6.690.324, y del ciudadano Leal Vásquez Asdrúbal Reynaldo, titular de la cédula de identidad N° 11.698.345,en los hechos acusados. Así se decide.-

Al respecto el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.

Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados, observa que las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral y privada para demostrar la culpabilidad de los acusados, no lograron probar los hechos objeto del debate, por lo que si la presunción de inocencia es un estado garantizado constitucional y legalmente a toda persona que se le inicie un proceso en nuestro territorio patrio, desprendiéndose la regla del in dubio pro reo, en el sentido de que toda duda debe resolverse a favor del procesado y que aplicarse por lo funcionarios judiciales conducen indefectiblemente a la declaratoria de la no responsabilidad a través de una sentencia absolutoria, ya que la duda se entiende como carencia de certeza, es decir, la imposibilidad probatoria para dictar sentencia condenatoria.

Las declaraciones de los acusados, han sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, y por lo tanto han sido analizados los hechos narrados por los mismos, de lo que se coligió simplemente en el presente proceso no se logro desvirtuar la presunción de inocencia con la cual esta protegido el acusado de autos en cuanto al delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, entendiendo esta Juzgadora que los acusados nada tienen que probar, siendo esta una carga del Estado, y visto que a criterio de esta Juzgadora no se logro probar la relación de las lesiones sufridas por la victima con los presuntos autores, en estos términos fue analizada la declaración de los acusados.

En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que no quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Leal Vásquez Emilio Rangel, titular de la cedula de identidad N° 6.690.324, y del ciudadano Leal Vásquez Asdrúbal Reynaldo, titular de la cédula de identidad N° 11.698.345, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.

No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración que el proceso fue adelantado con un fundamento serio, soportado en la versión de la víctima, experticias y testigos, resultando necesario el debate oral para poder valorar las mismas y de esta manera dictar una pronunciamiento sobre el fondo del asunto, lo cual no podía ser analizado en etapas previas del proceso. ASI SE DECIDE.

CAPÍTULO V
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara INCULPABLE, a los ciudadanos LEAL VASQUEZ EMILIO RANGEL, titular de la cédula de identidad N° 6.690.324, estado civil soltero, fecha de nacimiento 12-09-1966, de 43 años de edad, hijo de Esperanza del Carmen de Leal y Víctor José Leal (fallecido), natural de san Francisco parroquia Montes de oca municipio Torres, de profesión u oficio obrero, domiciliado en el combate, parroquia las mercedes, municipio torre, es una finca sector los chaitos, fundo los chaitos, Carora estado Lara. Teléfono 0416-457-1543 y LEAL VÁSQUEZ ASDRÚBAL REYNALDO, portador de la cedula de identidad N° 11.698.345, estado civil soltero, fecha de nacimiento 25-08-1971, de 38 años de edad, natural de Carora, hijo de esperanza del carmen de leal y Víctor José Leal, de profesión u oficio trabajo en el colegio universitario Fermín Toro, domiciliado en la calle 27 entre 25 y 26, edificio 25-14, primer piso, Barquisimeto estado Lara. Teléfono 0416-658-6844, de la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, tipificados en el artículo 42 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en agravio de la ciudadana YAMILEX COROMOTO PIÑANGO. SEGUNDO: En consecuencia se dicta SENTENCIA ABSOLUTORIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a lo dispuesto en el artículo 107 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. TERCERO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares que pudieran pesar en contra de los acusados tanto de carácter real como personal. CUARTO: No se condena en costas en la presente causa penal tomando en consideración los motivos expresados para la resolución del fondo del asunto. Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de mayo de 2010.

LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ

LA SECRETARIA

Abg. ODALYS HERRERA