REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-013048

SOBRESEIMIENTO POR CUMPLIMIENTO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO:
Revisadas las presentes actuaciones y conforme a lo que se establece en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por la Suspensión Condicional del Proceso que fuera acordada a favor del acusado en fecha 27 de julio de 2007 por el Tribunal de Juicio Nro.02 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por este Tribunal haberse abocado al conocimiento de la presente causa, pasa a pronunciarse conforme al Informe de finalización presentado por el delegado de prueba designado, dejándose constancia en acta de las razones por las cuales se prescindió de la audiencia convocada, para lo cual esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:

EL ACUSADO:
GIOVANNY ANTONIO RODRÍGUEZ TORREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.336.211, casado, vigilante de seguridad, hijo de Solís Rodríguez y Altagracia Torres, nacido el 09.01.59, de 48 años de edad, residenciado en La Urbanización La Sábila Manzana P-15 Casa N° 13, Teléfono: 0416-2691962.


DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS TOMADAS EN CONSIDERACIÓN POR EL TRIBUNAL:
La Fiscalía del Ministerio Público interpuso acusación en contra del procesado GIOVANNY ANTONIO RODRÍGUEZ TORREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.336.211, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. En fecha 27 de julio de 2007 por el Tribunal de Juicio Nro.2 de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, le fue concedido al acusado de autos la Medida Alterna a la prosecución del proceso de Suspensión Condicional de conformidad a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, previa admisión total de dicha acusación y sus pruebas, admitiendo el acusado su responsabilidad y solicitando tal alternativa procesal, imponiéndosele la obligación contenida en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.) Residir en un lugar determinado en este caso el aportado al inicio del acto; 2.)Permanecer en un trabajo estable por un periodo de tiempo de Un (01) año.

Llegada la oportunidad procesal y haber consignado la delegada de prueba informe que riela al folio ciento once (111) de la presente causa, se convocó a la Audiencia Especial de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, de la cual se prescindió en aplicación del principio de economía y celeridad procesal, ya que desde el mes de noviembre de 2008 hasta la presente fecha, ha sido imposible reunir a las partes para su celebración, pudiendo observarse la difícil ubicación de la victima y del acusado, por lo que en presencia de las partes que los representan, el Tribunal vista la imposibilidad de su ubicación y visto los resultados del informe de finalización, informó a las partes su decisión de prescindir de la audiencia convocada, manifestando los mismos que no tienen objeción alguna.

Es por ello, que pasó este Tribunal mediante el presente auto a verificar el cumplimiento de las obligaciones mencionadas, cerciorándose de su efectivo cumplimiento, razón por la cual, lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa, en virtud de que el imputado cumplió su obligación y así se deja constancia en informe de finalización de fecha 16 de septiembre de 2008, suscrito por la Lic. Mirna Sequera de Gómez, en su condición de delegada de prueba designada a los fines de la supervisión y verificación de las condiciones impuestas, quien concluye en su informe que el imputado demostró una conducta ajustada a las exigencias del régimen del prueba de manera favorable, por lo que evolucionó satisfactoriamente a las medidas impuesta por el Tribunal.

En tal sentido considera este Tribunal que el imputado de autos cumplió las condiciones que le fueron impuestas por el Tribunal, tal y como se evidencia de las actas procesales y en consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a SOBRESEER LA PRESENTE CAUSA, en virtud de que establece la propia norma adjetiva en sus artículos 48 ordinal 7 que el cumplimiento de las obligaciones impuestas en una suspensión condicional del proceso extingue la acción penal una vez que haya sido verificado por el juez o jueza el cumplimiento de ese régimen de prueba, tal como ocurrió en la presente causa y establecida como una causal de sobreseimiento en el artículo 318 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del mencionado procesado. ASI SE DECIDE.


EFECTOS DEL SOBRESEIMIENTO:
Articulo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada, impide por el mismo, toda nueva persecución contra el imputado o acusado a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este código, haciendo cesar todas las medidas que hubieren sido dictadas.

Es por ello, que este tribunal decreta el cese de cualquier medida que haya sido impuesta, así como la condición de imputado en razón del proceso penal llevado a través de la presente causa.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero en funciones de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: en virtud de informe por parte de la UTASP que riela en el Folio 111 del Presente asunto, de conformidad con el articulo 45 y 48 ordinal 7º del código orgánico procesal penal, decreta el SOBRESEIMIENTO del presente asunto a favor del ciudadano: GIOVANNY ANTONIO RODRÍGUEZ TORREZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 7.336.211, por el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. SEGUNDO: En consecuencia proceden los efectos contemplados en el artículo 318 y 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, Publíquese y Notifíquese.

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. Nataly González Páez

LA SECRETARIA

Abg. Odalys Herrera