REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO CON COMPETENCIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Violencia contra la Mujer en Funciones de Juicio
Barquisimeto, 30 de Junio de 2010
200º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-S-2010-001042
SENTENCIA CONDENATORIA CON JUEZA UNIPERSONAL
JUEZA: Abg. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
SECRETARIA: Abg. ODALYS HERRERA
__________________________________________________________________________
CAPITULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADORA: FISCAL VIGESIMA QUINTA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. GLORIA BRICEÑO
ACUSADO: Alcides Jesús Gutiérrez Deloyo, titular de la cédula de identidad N° 4.139.577, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-02-1949, de 61 años de edad, hijo de Josefina de Gutiérrez y Álvaro Gutiérrez, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Quinto grado, domiciliado en Carora, calle Contreras N° 6-67, al frente de una venta de tarjetas telefónica, esta entre calle Guzmán Blanco y Calle Monagas. Estado Lara. Teléfono de la hermana 0253-421-6987
DEFENSORA PÚBLICA: Isabel Cristima Rodríguez (Carmen Isabel Rojas suplente)
VÍCTIMA: FRANCYS HELIANTA ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.654
DELITO: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO
IMPOSICIÓN DEL ACUSADO DEL PROCEDIMIENTO
ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
El Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado Alcides Jesús Gutiérrez Deloyo, titular de la cédula de identidad N° 4.139.577, el significado de la presente audiencia, asimismo le impuso del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Código Orgánico Procesal penal reformado, e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “No quiero admitir los hechos”.
SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Previo al inicio del debate la víctima fue impuesta de ese derecho y la misma manifestó textualmente lo siguiente: “Deseo que el juicio se haga público”.
El Tribunal oído lo expuesto por la víctima, ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera pública, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 ejusdem.
APERTURA DEL DEBATE:
De conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal llegada la oportunidad para el debate, se inicia en fecha 18 de mayo de 2010, constituyéndose con la Jueza Unipersonal y las partes necesarias para la apertura del debate, y luego de varias audiencias concluyen el día 21 de junio de 2010, el proceso en la etapa de juicio, se desarrolló de la siguiente manera:
De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“La representación Fiscal le atribuye al ciudadano: Alcides Jesús Gutiérrez Deloyo, titular de la cédula de identidad N° 4.139.577, los hechos de la siguiente manera: “En fecha sábado 28 de septiembre de 2009, siendo las 9:30 a.m., se presentó la ciudadana FRANCYS HELIANTA ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.654, por ante la representación fiscal, a los fines de denunciar al ciudadano ALCIDES DE JESUS GUTIERREZ LOYO, señalando que ese día el mencionado ciudadano comenzó a regañar a su hija de siete (7) años de nombre (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA)y la agarró por los brazos y le gritó, en eso la victima le señala que la única que puede regañar a sus hijas es ella, y la vuelve a agarrar, la victima se metió para quitársela de encima, en eso salio su tío de nombre Martín Gutiérrez para quitarle a la niña, y en ese momento el acusado la golpeo con el puño en la cara del lado izquierdo, en eso salio corriendo y comenzó el acusado a insultarla, por lo que la victima formula denuncia siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento 47 de la Guardia Nacional… ”.
JUNTO AL LIBELO ACUSATORIO LA FISCAL PROMOVIO LAS SIGUIENTES PRUEBAS:
1. Testimonio de la ciudadana: FRANCYS HELIANTA ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.564, en condición de victima.
2. Testimonio del ciudadano: MARTIN ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.934.875, en su condición de testigo presencial.
3. Testimonio del ciudadano: FREDDY MARTÍNEZ, en su condición de funcionario aprehensor.
4. Testimonio del Experto Teodoro Herrera Curiel, titular de la cédula de identidad 4.803.381, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.
5. Como prueba documental. Experticia signada bajo el Nro. 153-1884, de fecha 28 de septiembre de 2009, la cual riela al folio 52 de la presente causa, suscrita por el Experto Teodoro Herrera Curiel, titular de la cedula de identidad 4.803.381, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora.
DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA:
La defensa pública del ciudadano: Alcides Jesús Gutiérrez Deloyo, titular de la cédula de identidad N° 4.139.577, concedido como le fue el derecho de palabra a los efectos de realizar sus alegatos iniciales, manifestó entre otras cosas: “ciertamente existen unos hechos que ocurrieron en esa casa y en virtud de que existen dudas como ocurrieron esos hechos esta defensa demostrara cual fue la responsabilidad de mi representado, y según lo que consta en actas la pelea fue entre la victima y su hermano. Es todo.”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:
Posteriormente, además de expresarles de manera resumida los hechos que se le imputan, se le explica lo relacionado con la Advertencia Preliminar establecida en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el Principio de Presunción de Inocencia contenido en el artículo 08 ejusdem, el contenido del artículo 49 ordinales 2do y 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y le indica los hechos por los cuales fue acusado. La Juez pregunta al acusado si desea declarar, y el acusado Alcides Jesús Gutiérrez Deloyo, titular de la cédula de identidad N° 4.139.577 manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. No obstante en audiencia de fecha 8 de junio de 2010, el acusado solicitó al Tribunal su deseo de declarar y el mismo fue impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 y de la advertencia preliminar del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Pena, manifestando: “el problema según ella que es la victima, es por que la niña se bañaba y dejaba la chorrera de agua, y yo le digo que tiene que limpiar y el problema es que la mama el tío y todos la tienen toñeca y se va a vestir para la escuela y le digo que tiene que limpiar y si la agarro y la llevo hasta allá pero no fue como yo dice mi hermano y mi sobrina, y si yo hubiera sabido eso salgo corriendo y ella se me tira encima y con el mismo impulso de ella se golpeo aquí y si yo le hubiera dado un golpe seguro la parto y yo no le pegue y como ellos no quieren que viva allá por que yo los entorpezco en muchas cosas y el hermano mío no vio y no tiene por que decir que yo le pegue. Es todo. Seguidamente a preguntas de la fiscalia responde: cuando la discusión ella no se golpeo sino que ella venia hacia mi y con el impulso yo no se a lo mejor se pego conmigo. Es todo. Acto seguido a preguntas de la defensa responde: mi hermano estaba en un cuarto y salio cuando escucho los gritos y se me fue encima y nos agarramos y caímos al suelo, y yo lo agarre y no me pudo golpear, el no vio cuando yo estaba reprendiendo a la niña, y el no había salido del cuarto. Es todo.”
Posteriormente de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, las cuales fueron evacuadas en su totalidad.
Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente, se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando el Ministerio Público entre otras cosas que: “…una vez culminado el debate probatorio esta representación fiscal solicita la condenatoria para el acusado, ya como lo declara la declaración de la victima, ya como lo señalo ella y el testigo ya que ambos fueron contestes en que el acusado agredió a la señora y es un golpe contundente como lo arroja el resultado del medico forense y aunado a eso con la declaración del acusado el manifestó que el agarro a la niña, y el no es el papa de la niña y no es la manera para corregir a los niños y mucho menos con violencia y el testigo informo que el señor es una persona violenta y lo que buscamos es que el arma no es la violencia y cuando se toma la violencia como arma no es tener la razón y con el testimonio de la victima y del testigo quedo desvirtuado. Por lo anteriormente expuesto esta representación fiscal solicita que se condene al acusado por el delito de violencia física agravada. Es todo.
Por su parte la defensa manifestó: … luego de escuchada las conclusiones presentadas por el Ministerio Publico, estada defensa considera que no fue demostraba la agresión de mi defendido con la victima, si sabemos que hubo una agresión entre el señor y su hermano pero no con la victima, ya que la victima tuvo un trauma muy leve todo ello con la declaración del medico forense y si bien es cierto que el medico dijo que fue el golpe fue con fuerza pero no se sabe quien de los dos pudo agredir a la victima, y la fiscalia dice que el señor por no ser su padre no la podía reprender, y la madre de la niña se molesta y como el la estaba corrigiendo ella se le viene encima el solo levanta el brazo para defenderse como un reflejo condicionado y es un estimulo ya que la señor venia molesta hacia el y el solamente levanta los brazos y el dice que ella se golpea con la muñeca y en este delito es necesario la intencionalidad y mi defendido manifestó que en ningún momento el quería golpear a la señora, y sabemos que todos los seres humamos cuando nos vas agredir siempre como reflejo tapamos la cara, y ella dice que el tío sale del cuarto cuando escucho cuando la niña estaba gritando y hay contradicciones entre la declaración del testigo y la victima. Pudimos escuchar la declaración del funcionario quien manifestó que la señora no tenia signos de violencia y que en la casa no había destrozos y que la señora solo estaba nerviosa por los hechos que ocurrieron, y mi defendido tiene 65 años de edad y esta protegido por una ley y el se encuentra fuera de sus casa y no labora por su edad y por las medidas de seguridad y protección impuestas por el tribunal y el no tiene para pagar el alquiler de una vivienda y le toco salir de su casa, y luego de establece todas estas consideración no fue probado que mi defendido no ocasiono un hecho punible y solicito que mi defendido sea absuelto. Es todo.
De conformidad con el artículo 361 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Replica a las partes, y el Ministerio Público como expone: para mi son conteste y el funcionario no es medico forense y el observo que la victima estaba nerviosa y el se limito solo a una inspección a diferencia de los que dijo el medico forense que si dijo que fue una lesión. Es todo. La Defensa no hace uso de su derecho a contrarréplica.
Se le dio la palabra al acusado Alcides Jesús Gutiérrez Deloyo, titular de la cédula de identidad N° 4.139.577, quien manifestó: yo lo que pido es que me oiga y analice y eso es una cosa que ellos tienen contra mi, y si yo me pongo hablar de los motivos por que es todo este problema no nos vamos hoy de aquí. Es todo.
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal a deliberar en la Sala Privada. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra la Mujer, estima acreditados los siguientes hechos:
• En fecha sábado 28 de septiembre de 2009, aproximadamente a las 8 a.m., el ciudadano ALCIDES DE JESUS GUTIERREZ LOYO, comenzó a regañar a la hija de la victima de siete (7) años de edad (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNA) y la agarró por los brazos y le gritó, en eso la victima le señala que la única que puede regañar a sus hijas es ella, y la vuelve a agarrar, la victima se metió para quitársela de encima, en eso salio su tío de nombre Martín Gutiérrez para quitarle a la niña, y en ese momento el acusado la golpeo con el puño en la cara del lado izquierdo, en eso salio corriendo y comenzó el acusado a insultarla, por lo que la victima formula denuncia siendo posteriormente aprehendido por funcionarios adscritos al destacamento 47 de la Guardia Nacional…”.
Quedó demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas y la certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, con los siguientes resultados:
Testifícales
Con el testimonio del experto profesional especialista II Dr. Experto Teodoro Herrera Curiel, titular de la cédula de identidad 4.803.381, quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, le fue exhibida la experticia forense numero 153-825, de fecha 04 de mayo de 2009, la cual riela al folio 49, manifestando reconocer su contenido y firma, por lo cual expuso:
“…si reconozco en contenido y firma, la paciente fue enviada la medicatura forense para platicarle un examen medico legal y los hallazgos fueron un traumatismo. Es todo. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de que realice sus respectivas preguntas: un traumatismo es un golpe, y puede ser con un objeto contundente, es todo. A preguntas de la defensa responde: ese traumatismo no pudo ser ocasionado por un roce ni por ella misma, es traumatismo no hubo lesión. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: no hay herida no hay equimosis, es solo el dolor, siempre y cuando no haya una equimosis o un hematoma simple y llanamente es un traumatismo. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto quien ratifica en contenido y firma de la experticia realizada y suscrita por el, manifestando claramente que en la evaluación se descarta que la referida lesión sea producto de algún roce sino por el contrario manifiesta que debió haber sido producida con un objeto contundente, como por ejemplo un puño, palo o piedra, denominó las lesiones causada como TRAUMATISMO EN HEMICARA IZQUIERDA, descartando algún tipo de equimosis, hematoma o lesión, lo que relaciona su declaración a lo manifestado por la victima quien manifiesta que el acusado si tuvo la intención de golpearla y lo hizo con sus manos, aunado a lo declarado por el testigo presencial y referencial. Se trata de un experto que manifestó de manera conteste en toda su declaración, consigo misma y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados de su peritación de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
Con el testimonio de la ciudadana: FRANCYS HELIANTA ROJAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.019.564, quien manifestó en su condición de victima ser sobrina del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“todo paso en la mañana a eso de las 7 a 8 de la mañana yo vivo con todos mis tíos mi mama y mis hijos, una de mis niñas derrama un agua y el señor llama a la otra de mi hija y ella le dice que no lo va hacer por que ella no fue y el la agarro por el brazo y la jamaquea y yo se la trato de quitar y el la sigue jamaqueando y me dio un golpe y no me dio a la niña y se metió mi otro tío y se la quito, se agarraron a golpe y yo me lleve a la niña al cuarto y busco a mi vecina para que me acompañara a poner la denuncia y cuando iba saliendo el salía de la casa y dijo que si ve y denúnciame que nadie me va sacar de la casa, y cuando coloque la denuncia me dijeron que llevara a la niña al medico forense para que nos hiciera los exámenes y el cuando lo fueron a buscar a la casa el no estaba el policía me dio el teléfono y me dijo que cuando llegara lo llamara lo llame y lo llame y se lo llevaron y e dijo que me iba a quitar a mis niñas. Es todo. Seguidamente se que concede el derecho de palabra a la fiscalia a los fines de que realice sus respectivas preguntas: mi tío tienen viviendo en mi casa 2 años por que el duro 30 años sin vivir allá, al principio cuando el llego como dos meses pero después comenzaron a haber roces entre el y uno de mis tíos, y el le tenia idea a una de mis hijas y cuando se mete con mis hijas es como si se metiera conmigo, y el cada vez que discutía conmigo el me ponía por el piso y el solo insulto y con mis hijas regaños y el se la lleva así con los que vivimos en la casa. Es todo. A preguntas de la defensa responde: el y mi tío habían peleado, pero de insulto no a golpe, el me hubiera dicho y yo mando a la niña pero el no tenia por que gritarla, la casa es de todos mis tíos incluyendo a mi mama. Es todo. A preguntas del Tribunal responde: fue con intención por que cuando yo le estaba quitando a la niña el me dio el golpe. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo misma y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos, señala al acusado como el autor de los mismos y quien fue denunciado por ella una vez ocurrido el hecho, manifiesta de manera contundente que el acusado se encontraba maltratando a su hija por lo que ella pretende quitársela y este le da un golpe, razón por la cual su tío interviene y ellos se agarran a golpes, lo que concuerda con lo manifestado por el experto quien en su informe expone y así lo ratificó en juicio que el mismo corresponde a la valoración de una paciente que resultó con traumatismo en hemicara izquierda, asimismo el tío de la victima quien es testigo presencial de los hechos fue conteste con lo manifestado por la victima y experto y manifestó el hecho de haberse golpeado con su hermano en virtud de que el mismo había golpeado a su sobrina. Por lo que a criterio de este Tribunal la testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Así se decide.-
Con el testimonio del ciudadano: MARTIN ANTONIO GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-5.934.875, quien manifestó ser hermano del acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…yo estaba acostado en mi curta y oigo que una de las niñas esta llorando y voy y veo que es lo que pasa y veo que el señor esta jamaqueando a la niña se la quita y la llevo al cuarto de mi hermana y el va y me la quita y la alzo le dio un golpe y nos agarramos a golpe el Salí y comenzó hablar pestes afuera y se fue con unos vecinos para la fiscalia y me llamo por teléfono a declarar. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde: el golpeo a ella en la cara yo lo vi y fue cuando yo lo golpeo, y el siempre anda con unas discutidoras con uno, yo no me la dejo aplicar y el cree que por ser el mayor uno se va quedar quieto. Es todo. A preguntas de la defensa responde: ella estaba frente a nosotros y agarro a la niña y se fue para el cuarto y ella estaba cerca cuando no agarrazo a golpes, y el le lanzo a ella, yo tengo problemas auditivos y yo escuche a la niña gritando. Es todo. A preguntas del tribunal responde: eso fue en comienzo de semanas, la fecha no me acuerdo, comenzando año. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrieron los hechos objeto del debate y la manera como su hermano golpeo a su sobrina, por lo que al comparar y valorar las demás pruebas durante el juicio establece una secuencia de cómo ocurrieron los hechos y ratifica lo dicho por la victima en su declaración, por lo que criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, no existiendo incredibilidad subjetiva, sino por el contrario verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones Así se decide.-
Con el testimonio del ciudadano: FREDDY JOSÉ MARTÍNEZ VÉLEZ, titular de la cedula de identidad 7.415.476. quien manifestó no tener algún parentesco con el acusado, y posterior al respectivo juramento y de leérsele el artículo 242 del Código Penal, expuso:
“…no mucho sino que la señora aquí presente fue al comando a denunciar al señor y nos dirigimos al sitio. Es todo. A preguntas de la fiscalia responde eso creo que fue en quebrada arriba yo veo al señor y me recuerdo de el, y fuimos en una comisión y conseguimos al señor en la casa y nos dirigimos a la casa de la joven y el señor llego al rato y hicimos la inspección y dejamos constancia que fue en la casa de la victima. Es todo. A preguntas de la defensa responde: verificamos la cocina la sala todo y no había signos de violencia y la señora estaba toda atacada, y no tenia golpes eso si yo no le vi golpes y le dijimos al señor y el se fue con nosotros tranquilo. Es todo. A preguntas del tribunal responde a mi me mandaron que fue a buscar al señor ya que había agredido a la joven y lo trasladamos al comando de la guardia. Es todo.
La presente declaración fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio, por cuanto depone de manera conteste consigo mismo y con todas las demás pruebas evacuadas en Juicio, narrando las circunstancias de cómo ocurrió la aprehensión del acusado, expuso que ese día fue comisionado para realizar dicha aprehensión en virtud de que le informaron que el mismo había golpeado a su sobrina, asimismo manifestó que observo que la victima se encontraba nerviosa, por lo que a criterio de este Tribunal el testigo declaro dando muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca, existiendo verosimilitud y persistencia en su declaración sin ambigüedad ni contradicciones. Si bien se trata de un testigo referencial a través de su dicho se puede corroborar lo manifestado por la victima en cuanto al día y la razón por la cual la victima denunció a su tío. En este sentido se le otorga valor probatorio y Así se decide.
El testimonio como medio de prueba por excelencia en el proceso penal debe cumplir varios requisitos, los cuales fueron analizados tales como los de verificabilidad y se pudo constatar que los mismos han sido: testimonios judiciales por haberse dado en el juicio, se realizaron en forma oral y pública, fueron inmediatos, en relación a que la declaración debe referirse a lo que el declarante percibió por medio de sus sentidos y no a consideraciones o conjeturas de naturaleza personal, los testigos se limitaron a narrar los hechos, y sus testimonios se adecuaron a la época en que sucedieron. Es decir se cumplieron las formalidades exigidas por la ley y aportaron valor probatorio.
Del análisis de tales testimonios se genera una secuencia lógica entre las declaraciones aportadas, pudiendo este Tribunal determinar la ocurrencia de los hechos denunciados, siendo testimonios unos presénciales y otros referenciales, y en el presente caso siendo el testimonio de la victima una prueba relevante para el proceso fue verificada con las demás pruebas evacuadas.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate
En la Audiencia de Juicio Oral fueron incorporadas como pruebas documentales, mediante su lectura y debidamente controvertidas, las siguientes:
1. Prueba documental consistente en Experticia signada bajo el Nro. 153-1884, de fecha 28 de septiembre de 2009, la cual riela al folio 52 de la presente causa, suscrita por el Experto Teodoro Herrera Curiel, titular de la cedula de identidad 4.803.381, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Carora, reconociendo su contenido y firma.
La anterior documental fue analizada a la luz de lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 239 y 339 eiusdem, a la cual se le otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificada en sala por su firmante lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirla, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio, aportando relación entre lo manifestado por la victima y la valoración médica realizada por el experto, arrojando como resultado una lesión denominada TRAUMATISMO EN HEMICARA IZQUIERDA. Todo lo cual es analizada en conjunto con la declaración del experto ya valorada y con los demás testimonios evacuados como medios de pruebas. Así se decide.-
CAPITULO V
DEL ANÁLISIS, COMPARACIÓN Y VALORACIÓN DE LAS ANTERIORES PRUEBAS SE OBTIENE:
1. EN CUANTO AL TIPO PENAL, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD:
En virtud de ello, resulta necesario determinar que se entiende por VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, a los fines de verificar si los hechos que se consideran probados pueden ser considerados como Violencia de Género, y en este sentido conforme a lo dispuesto en la Convención sobre la Eliminación de todas la Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW) en su artículo 1 se entiende como “discriminación contra la mujer” “…toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer…sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera…”.
Por su parte y de manera más especifica la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.
Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.
La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.
En este marco la Asamblea General de las de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.
Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.
En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…” En relación específicamente a la Violencia Física dispone la misma exposición de motivos: “Debe destacarse que el delito de lesiones constituye una de las conductas emblemáticas y de mayor recurrencia en materia de violencia de género, siendo éstas una de las razones fundamentales consideradas para tribuir a los tribunales con competencia especial en violencia contra la mujer que crea esta Ley, su enjuiciamiento y sanción, con nuevos rangos de pena que deberá graduar el intérprete conforme a criterios de proporcionalidad”.
En tal sentido se concluye con el análisis de las pruebas antes señaladas relativas al cuerpo del delito, que queda efectivamente demostrado el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto como tipo penal en Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y que a continuación se definirá.
VIOLENCIA FISICA
Artículo 42. El que mediante del empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
Si en la ejecución del delito, la victima sufriere lesiones graves o gravísimas, según lo dispuesto en el código penal se aplicara la pena que corresponda por la lesión infringida prevista en dicho código, mas un incremento de un tercio a la mitad.
si los actos de violencia ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad
La definición de esta forma de violencia la encontramos dentro del mismo cuerpo normativo en el artículo 15 en su numeral 3 de la siguiente manera:
Formas de violencia
Artículo 15. Se consideran formas de violencia de género en contra de las mujeres, las siguientes:
(…omisis…)
1. Violencia Física: Es toda acción u omisión que directa o indirectamente está dirigida a ocasionar un daño o sufrimiento físico a la mujer tales como: lesiones internas o externas, heridas, hematomas, quemaduras, empujones o cualquier otro maltrato que afecte su integridad física.
Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en el encabezamiento dispone “Quien…” y en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular en el supuesto del encabezamiento de dicho artículo, con lo que en consecuencia se encuentra satisfecho este extremo.
El otro elemento que debe estar presente para que se configure el delito es el empleo de la fuerza física, quedando debidamente demostrado en el presente proceso que el acusado de autos utilizando la fuerza física agredió de manera ilegitima a su sobrina, dándole un golpe en la cara que le produjo traumatismo en hemicara izquierda.
En el presente caso se pudo verificar que tales situaciones de hechos encuadran perfectamente dentro del tipo penal del artículo 42 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, por cuanto el Delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA es un delito de resultado que debe causar una lesión aún de carácter leve o levísima, teniendo la intención el sujeto activo de causar un daño o sufrimiento, ocurriendo en el presente en el ámbito domestico ya que el autor de las lesiones es el tío de la victima. Por tanto de los hechos debatidos los cuales fueron plenamente probados por el Ministerio Publico en cuanto a tiempo, modo y lugar, por lo que las pruebas evacuadas dan suficientes elementos de convicción, y atendiendo a las reglas básicas de la lógica y su debida aplicación que dan como resultado la razón y la verdad, encuadran perfectamente en el tipo penal que contempla la Ley especial en su artículo 42, por lo que con el análisis de las pruebas evacuadas en juicio relativas al cuerpo del delito, esta Juzgadora concluye que queda efectivamente demostrado, con la declaración de la victima, experto, testigo presencial y funcionario aprehensor, quienes declararon sobre la ocurrencia del hecho y conforme a su condición de testigo presencial o referencial fueron contestes en su declaración, a quienes este Tribunal les otorgó pleno valor probatorio. En este sentido, cumpliendo las pruebas presentadas todos los requerimientos legales y técnicos necesarios para su certeza, no dejaron duda alguna a este Tribunal, existiendo una secuencia lógica de los testimonios depuestos. Así se decide.
2.-AUTORÍA, CULPABILIDAD Y RESPONSABILIDAD PENAL:
El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, norma rectora señala: “ el proceso debe establecer la verdad de los hechos, por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho.
También la Constitución establece la presunción de inocencia en su artículo 49 ordinal segundo, cuando señala que a toda persona se le presume inocente hasta que no se pruebe lo contrario, reconocida también en tratados internacionales como el Pacto Internacional sobre derechos civiles y políticos.
Por otra parte, es principio fundamental en todo proceso penal y especialmente en materia probatoria la aplicación del “Indubio pro reo” que significa que en caso de duda en cuanto a las pruebas aportadas relativas a la culpabilidad del acusado el Juez debe decidir a favor de él. Principio este que es recogido en el artículo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela cuando expresa:
Artículo 24. Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena. Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.
Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.
En este mismo orden de ideas, teniendo este Tribunal presente los preceptos legales y constitucionales anteriormente señalados procede a determinar la culpabilidad del acusado. En este sentido expresa que “uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenia la intención de realizar un hecho jurídico, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entran a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la normas constitucionales señaladas así como del análisis de los elementos de tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa que las pruebas traídas por la Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia oral para demostrar la culpabilidad del acusado, logró desvirtuar su presunción de inocencia y que no hubo ningún motivo justificable para que el acusado ejecutara tales actos que se constituyeron en agresiones físicas; quedando demostrado tal como lo establece la exposición de motivos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo pues, en todas las sociedades ha pervivido la desigualdad entre los sexos; además las distintas formas de violencia contra las mujeres son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres.
Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado utilizando su fuerza física dirigió su acción en contra de la víctima golpeándola con sus manos en la cara y produciendo TRAUMATISMO EN HEMICARA IZQUIERDA, descartando de manera contundente el experto que tales lesiones hayan sido causadas por algún roce, sino por el contrario de se necesitaba un objeto contundente que pudiera ser un puño para ocasionar tales lesiones, acción esta que brinda un elemento objetivo para valorar la intención del acusado de lesionar quedando evidenciada de esta manera que el sujeto activo actúo de manera dolosa, es decir, con el animo de lesionar.
En el presente caso con la declaración de la victima, puede observarse que quedó demostrado que el testigo victima se limitó a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el mismo, y la manera, el lugar y el momento en que la testigo victima afirma haberlos vivido, teniendo credibilidad su testimonio, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los demás testimonios, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado concluyendo en consecuencia que quedó demostrada su culpabilidad, descartándose lo que el derecho comparado señala como móviles espurios que le pudieran atribuir unas declaraciones falaces a motivos de odio, venganza o resentimientos, donde ni siquiera se advierte una especial animosidad de la denunciante contra el acusado generado por los hechos de los cuales fue victima. En conclusión ha sido evaluado por esta juzgadora, la congruencia emocional, al momento de relatar la víctima lo sucedido al momento de rendir su declaración, lo cual concuerda igualmente a lo expresado por el experto y su tío, ya que no se observaron estereotipos intelectualizados, el relato fue consistente, lo cual otorga validez y fiabilidad al testimonio.
La declaración del acusado Alcides Jesús Gutiérrez Deloyo, titular de la cédula de identidad N° 4.139.577, plenamente identificado en autos, ha sido estimada por esta Juzgadora únicamente como un medio de defensa, pero considerada a los fines de verificar la verosimilitud de la declaración de la víctima, al ser cotejada con los elementos objetivos que fueron incorporados como pruebas al debate oral, en los cuales quedo descartada la versión del acusado de que las lesiones fueron ocasionadas por el roce que tuvieron en la discusión, esta versión queda absolutamente descartada por las características de la lesión TRAUMATISMO EN HEMICARA IZQUIERDA, propios de haber sido ocasionados en las circunstancias descritas por la víctima al momento de rendir su declaración, y así verificado por el experto al explicar contundentemente la manera en que pueden ser producidas este tipo de lesiones. Y ASI SE DECIDE.
Siendo así, se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso, el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo para realizar VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, que es la voluntad conciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito. Es decir, no queda ninguna duda en la apreciación de las pruebas presentadas y de lo debatido en el juicio oral y público.
En consecuencia este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, considera que si quedó demostrada la culpabilidad del ciudadano: Alcides Jesús Gutiérrez Deloyo, titular de la cédula de identidad N° 4.139.577, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Así se decide.
3.-EN CUANTO AL DAÑO CAUSADO, ATENDIENDO AL PRINCIPIO DE LESIVIDAD:
La violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática, los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de género en la sociedad. Es por ello, que el objeto material tutelado que es la salud de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la mujer efectivamente resulto afectada físicamente producto de la acción desplegada por el sujeto activo, e igualmente se vio lesionado el bien jurídico tutelado que es el derecho a que le sea respetada su integridad física y psíquica, todo lo cual quedo evidenciado mediante un dictamen de carácter técnico científico, como lo fue el reconocimiento médico y la declaración del experto que la suscribe, en el que se determinó que la víctima sufrió traumatismo en hemicara izquierda, y quedo demostrado en el debate que ese cuadro diagnostico se encuentra relacionado directamente con la conducta desplegada por el acusado. ASI SE DECIDE.
CAPITULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE
El delito que este Tribunal de Juicio con Competencia en Violencia Contra La Mujer, ha dado por probado, para el ciudadano Alcides Jesús Gutiérrez Deloyo, titular de la cédula de identidad N° 4.139.577, es: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en el artículo art. 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, el cual tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de SEIS (06) y DIECIOCHO (18) meses de prisión, cuyo término medio en aplicación de lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal es de DOCE (12) MESES de prisión. Ahora bien el artículo 42 de la mencionada Ley especial, establece en parágrafo segundo que si los actos de violencia ocurren en el ámbito domestico, siendo el autor el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantenga relación de afectividad, aún sin convivencia, ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o a fin de la victima, la pena se incrementara de un tercio a la mitad. Por lo que en aplicación de un tercio de la pena, este Tribunal decide incrementarla en cuatro meses de prisión, quedando en definitiva la pena a imponer en DIECISISEIS (16) MESES DE PRISION, más las accesorias de ley previstas en el artículo 66 de la Ley especial en referencia, numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de DIECISEIS (16) MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
El Tribunal a los fines de imponer la pena y de tomar el incremento de la pena sólo en un tercio de la pena aplicable, la cual consistió en cuatro meses de prisión, consideró lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos, y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, razón por la cual aplica en definitiva la pena de DIECISEIS (16) MESES DE PRISION, mas las accesorias de Ley y no condena en costa al acusado conforme a lo anteriormente expuesto y lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
En cuanto a la condición de libertad del acusado hasta tanto quede firma la sentencia y decida lo conducente el Tribunal de Ejecución en caso de quedar firme esta decisión, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal como medida cautelar e impuestas por el Tribunal de Control en su oportunidad.
CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Declara CULPABLE, al ciudadano: Alcides Jesús Gutiérrez Deloyo, portador de la cedula de identidad N° 4.139.577, estado civil soltero, fecha de nacimiento 11-02-1949, de 61 años de edad, hijo de Josefina de Gutiérrez y Álvaro Gutiérrez, de profesión u oficio Albañil, grado de instrucción Quinto grado, domiciliado en Carora, calle Contreras N° 6-67, al frente de una venta de tarjetas telefónica, esta entre calle Guzmán Blanco y Calle Monagas. Estado Lara. Teléfono de la hermana 0252-421-6987, por el delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia., en agravio de la ciudadana Francys Helianta Rojas Gutiérrez. SEGUNDO: En consecuencia se condena a cumplir la pena de DIECISÉIS (16) MESES DE PRISION, y las accesorias de ley previstas en el artículo 16 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en La Unidad de Prevención del Delito del estado Lara, por espacio de DIECISEIS (16) MESES, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente. TERCERO: No se condena en Costas Procésales al ciudadano ALCIDES JESUS GUTIERREZ DELOYO, de conformidad con el articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 1 de la Ley Especial. CUARTO: En cuanto a la condición de libertad del acusado ALCIDES JESUS GUTIERREZ DELOYO, se mantienen las medidas de protección y seguridad establecidas en el Art. 87 ordinales 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y el 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese y Publíquese-
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. En Barquisimeto a los Treinta (30) días del mes de junio de 2010.
LA JUEZA DE JUICIO EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER
ABG. NATALY JOSEFINA GONZALEZ PAEZ
LA SECRETARIA
Abg. ODALYS HERRERA