REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

200º y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: VERUSCKA IBELICE RODRIGUEZ ALEMAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.404.043.
Apodera judicial: Abogado MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrito en el inpreabogado Nro. 26.015.
Parte requerida: LUIS JOSE MARQUEZ DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 12.127.000.-
Defensor ad-litem: la abogada MARIBEL LOPEZ PAREDES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el Nro. 60.801
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da y 3era.-
Expediente. 05868.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: VERUSCKA IBELICE RODRIGUEZ ALEMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.404.043, con domiciliado procesal en la Avenida 9 esquina calle 7, Centro Comercial Concordia, piso 2, oficina L-23, Valera Estado Trujillo, asistida por la abogada MARIA HILDA UZCATEGUI OSORIO, inscrita en el Inpreabogado Nro. 26.015, quien demandó por divorcio a su cónyuge el ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.127.000, con domicilio en la calle 14, con avenida 6, Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera casa Nº 13-65, del Estado Trujillo, fundamentando la acción en las causales segunda y tercera del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario y “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
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Alega el demandante:
“…Pues es el caso ciudadana juez, una vez efectuado el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la Urbanización la Beatriz, Bloque 14, apartamento 01-06, Parroquia la Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, donde permanecimos unidos por un año y posteriormente fijamos nuestra residencia en la Avenida Seis con calle 14, casa Nº 13-65 donde fijamos residencia definitiva. Durante los meses del año permanecimos en armonía, pero posteriormente por razones que desconozco, sin mediar razones, motivo o justificación el cónyuge LUIS JOSE MARQUEZ, de manera libre voluntaria y deliberada, en fecha 20 de agosto del año 2008, decidió abandonar el hogar, infringiendo a los deberes de convivencia, asistencia y mutuo socorro, al punto que tuve que regresar a la casa materna en virtud de que no tenia ni para comer menos pagar los gastos de arrendamiento en la vivienda en la cual vivíamos…por todo lo antes expuesto, es que, acudo ante su competente autoridad para que con fundamento en lo estableció en el articulo 185 ordinales 2 y 3 del Código Civil, para demandar como en efecto lo hago al ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ DIAZ…”

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio Nro. 41, expedida por el Prefecto de la Parroquia la Beatriz, Municipio Valera Estado Trujillo, y partida de nacimiento, Nros. 242, expedida por la Unidad Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital Juan Motezuma Ginnari, del Municipio Valera Estado Trujillo, de la hija habida en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
En fecha 13 de marzo de 2009, fue admitida la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación a la representante del Ministerio Público.
De los folios 16 al 29, se evidencia resultas de citación no lográndose la citación personal.
Al folio 31 se evidencia poder apud-acta que otorga la ciudadana VERUSCKA RODRIGUEZ ALEMAN, a la abogada MARIA HILDA UZCATEGUI. Igualmente la parte actora mediante diligencia solicita la citación por carteles del demandado de autos.
En fecha 13 de julio de 2009, este Tribunal se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 13 de julio de 2009, el Tribunal acuerda mediante auto, librar cartel de citación al demandado de autos.
Corre inserto a los folios 37 al 38 diligencia donde la parte actora consigna cartel de citación del demandado de autos.
En fecha 07 de octubre de 2009, el Tribunal dicta auto nombrando defensor ad-litem a la parte demandada, nombrando a la abogada MARIBEL LOPEZ, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nro. 60.801, y se libró boleta de notificación a la referida abogada.
En fecha 03 de diciembre de 2009, la abogada MARIBEL LOPEZ, defensor ad-litem de la parte demandada, tomo el juramento de ley y juro cumplir fielmente con los deberes inherentes a dicho cargo y se acordó su notificación de los actos sub-siguientes del procedimiento.
En fecha 20 de enero de 2010, la representante del Ministerio Publico se da por notificada del procedimiento.
En los días 01-03-2010 y 20-04-2010, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna.
Corre inserto al folio 57 diligencia suscrita por la parte actora, dando cumplimiento a las exigencias del artículo 758 del Código de Procedimiento Civil e igualmente consigna copia de Planilla Control de Investigaciones, emitida por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, relacionada con denuncia realizada ante el referido cuerpo al ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ DIAZ.
Al folio 59 la defensor ad-litem abogado MARIBEL LOPEZ PAREDES, contestó en los términos siguientes:
“…Niego, rechazo y contradigo, que mi representado, ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ DIAZ, se haya marchado del hogar y haya desentendido totalmente de sus obligaciones para con su núcleo familiar integrado pro su cónyuge VERUSCKA IBELICE RODRIGUEZ ALEMAN y sus hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna) para nadie es un secreto que la difícil situación que se esta viviendo producto de la crisis económica mundial hace que los jefes de familia traten de buscar el sustento en otros sitios, pues acá en el Estado Trujillo no se generan muchas fuentes de empleo…”

En fecha 05 de mayo de 2010, el tribunal fijo la audiencia de evacuación de pruebas.
En fecha 09 de junio de 2010, se dicto auto acordando enviar el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su distribución.
De los folios 64 al 67 se evidencia el acto de evacuación de pruebas, el mismo se realizo en fecha 21 de junio de 2010.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales: acta de matrimonio de los ciudadanos: LUIS JOSE MARQUEZ DIAZ Y VERUSCKA IBELICE RODRIGUEZ ALEMAN, (folios, 05) partida de nacimiento de la hija habida en el matrimonio, (se omite su nombre por disposición de la lopnna) (06). El Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como de la hija habida dentro del mismo.
Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, estando presente en dicha audiencia la parte actora. Asi misma el Tribunal deja constancia que no se encuentra presente la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, LUSBI DEL VALLE SALAS DE ARTIGAS Y MARILU MEJIA DE ZABALA titulares de la cédulas de identidad N° 9.325.839 y 4.058.578, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: LUIS JOSE MARQUEZ DIAZ Y VERUSCKA IBELICE RODRIGUEZ ALEMAN desde que estaba pequeña, que saben y les consta que el ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ, abandono el hogar desde hace tiempo y se mudo a un hotel, que saben y les consta que la ciudadana VERUSCKA RODRIGUEZ, vive actualmente en la casa materna con su hija, que saben y les que consta que el ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ, hace dos años y medio abandonó el hogar y no se supo más nada de él, que sabe y les consta que el ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ, no compartía con su esposa y siempre mantenía una conducta agresiva producto de los celos infundados. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal segunda del articulo 185 del Código Civil.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario” y Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Entendido la causal 2°, como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente. Con respeto a la causal 3° “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, si bien es cierto que el legislador no definió los elementos constitutivos de ella, también lo es que, los actos o hechos que constituyen la referida causal deben ser precisos y calificados, en cuanto a su condición de ofensivos al honor, la reputación o el decoro del querellante, o se trate de ultrajes cometidos por medio de la palabra hablada o escrita que sin consistir en palabras o calificativos injuriosos, tengan sin embargo el carácter de ofensas ultrajantes de tal gravedad para el cónyuge, por constituir una violación de los deberes que nacen del matrimonio que hacen por lo tanto, insoportable la vida en común. Es necesario aclarar que el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que la rodean. La gravedad depende de que un mismo hecho concreto pueda ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente de las circunstancias que se produjo. Según la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra de lecciones de Derecho de Familia, expresa que no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador patrio.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° y 3º del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de las ciudadanas: LUSBI DEL VALLE SALAS DE ARTIGAS Y MARILU MEJIA DE ZAVALA, titulares de la cédulas de identidad N° 9.325.839 Y 9.325.839 respectivamente, concluyendo lo siguiente:
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizada las testimoniales de las ciudadanas: LUSBI DEL VALLE SALAS DE ARTIGAS Y MARILU MEJIA DE ZABALA, titulares de las cédulas de identidad Nro. 9.325.839 y 4.058.578, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto al Abandono Voluntario del cónyuge y previstas en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil., y por ello les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
En relación a la causal 3° del articulo 185 del Código Civil, alegada por la parte actora, el cual establece: Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”.
Establece la doctrina respecto a esta causal. Los excesos, son los actos de violencia ejercido por uno de los cónyuges en contra del otro, que pone en peligro la salud, la integridad física del cónyuge. La sevicia, son los maltratos físicos que un cónyuge hace sufrir a otro. Injurias graves, es el ultraje al honor y a la dignidad del cónyuge afectado. Además, es preciso que reúnan la característica de graves, intencionales e injustificadas.
De las testimoniales evacuadas, este Tribunal las analiza de acuerdo a la libre convicción razonada y al valorarlas y hacer la apreciación de los hechos llega a la conclusión de que en ninguna de las deposiciones existe suficiente fundamento de hechos violentos, agresiones físicas e injurias graves del cónyuge LUIS JOSE MARQUEZ, contra su cónyuge VERUSCKA RODRIGUEZ, pues a juicio de este Tribunal el interrogatorio realizado no estaba fundamentado a demostrar los hechos de excesos de sevicia e injurias graves, una de las causales alegada por la parte demandante, al no sustentar los testigos, los hechos alegados por la parte demandante esta juzgadora no considera idóneas la deposición de los mismos, ni bastante en derecho para demostrar los hechos a cuya prueba estén sometidos, no mereciéndole en esta forma la valoración del mérito de la prueba testimonial establecida en el Articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la causal 3° ejusdem. ASI SE DECIDE.
Por las razones de hecho y de derecho impuestas, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con lugar la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: VERUSCKA IBELICE RODRIGUEZ ALEMAN, contra LUIS JOSE MARQUEZ DIAZ, por abandono voluntario, fundamentada el artículo 185 ordinal 2ª del Código Civil. En relación a la causal tercera, es decir, los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, alegados por la parte demandante no fueron probados durante el juicio y se evidencia que los hechos que dieron rompimiento a la vida en común de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante, en relación a la causal 3°, es por lo que este Tribunal la declara sin lugar.-
SEGUNDO: Se declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la Prefectura de la Parroquia la Beatriz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en fecha 13 de Diciembre de 2002, anotada con el N° 41.
TERCERO: La ciudadana: VERUSCKA IBELICE RODRIGUEZ, seguirá ejerciendo la Custodia de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
CUARTO: Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00) mensuales, la cual el ciudadano LUIS JOSE MARQUEZ DIAZ, debe pasar a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en relación a régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija cada vez que lo desee, siempre y cuando tal visita no interfiera con los estudios y horas de descanso.
De conformidad con los artículos 406, 506, y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a los ciudadanos Prefecto del Municipio Valera Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado, para fines legales, una vez que la misma se encuentre definitivamente firme.
Dada, refrendada, firmada y sellada en Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescente y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintitrés (23) días del mes de junio de 2010. 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 2:15 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 05868