REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200º Y 151º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: MARGOT DEL CARMEN ALBARRAN SULBARAN, titular de la cédula de identidad N° 12.038.279, nombre y representación de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por la abogada LISBETH HERNANDEZ, Defensor Publico de Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Demandado: ROBERT ALBERTO ESCALONA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.315.599.
Defensor ad-litem: Abogada MIRLA SANTIAGO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el nro. 53.982
Motivo: fijación de obligación de Manutención.
Expediente: 06007-2

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: MARGOT DEL CARMEN ALBARRAN SULBARAN, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 12.038.279, domiciliada en Urbanización los Ríos, Sector los Periodistas, del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, actuando como representante legal de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), demandó por ante este Tribunal, fijación de Obligación de Manutención para su hija ante mencionada, por parte del ciudadano ROBERT ALBERTO ESCALONA LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.315.599, con domicilio el Municipio Escuque del Estado Trujillo, alegando lo siguiente:

“…pero es el caso que el padre de mi hija ya identificado aporta una obligación de manutención por la cantidad de CIEN BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 100,00) monto este que resulta insuficiente actualmente para cubrir la mayor parte de las necesidades de mi hija… Ahora bien los hechos anteriormente expuestos… me conllevan en acudir a su competente autoridad a DEMANDAR FORMALMENTE POR OBLIGACION DE MANUTENCION al ciudadano ROBERT ALBERTO ESCALONA… para que convenga o en su defecto sea obligado por ello por el tribunal a su cargo y así suministre una OBLIGACION DE MANUTENCION… la cual estimo en la cantidad de Ochocientos bolívares fuertes mensuales (Bs.F 400)… ”

Con la demanda consignó una serie de documentos que se analizaran en el capitulo destinado al análisis de las pruebas.
Se observa en el folio 10 auto de admisión, librándose citación del demandado y notificación fiscal.
Igualmente se oficio al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, en el sentido de solicitar información relacionada con los ingresos y demás beneficios del demandado de autos.
Al folio 16 se evidencia oficio enviado de la Gobernación del Estado Trujillo, constatándose el sueldo del obligado a la manutención el cual asciende a la suma de mil cuatrocientos ochenta bolívares (1.480,00).
Corre inserto a los folios 17 al 128 resultas de citación no lográndose la citación personal.
Al folio 30 se evidencia diligencia donde la parte actora solicita la citación por carteles, la misma fue acordada en fecha 02 de diciembre de 2009.
Al folio 30 del expediente se evidencia cartel de citación publicado en fecha 05 de diciembre de 2009.
En fecha 11 de febrero de 2010, este Tribunal dicta auto nombrando defensor ad-litem de demandado de autos a la abogada MIRLA SANTIAGO, siendo notificada en fecha 24 de febrero de 2010 y tomo juramento de ley en fecha 01 de marzo de 2010.
En el día hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por la no comparecencia de una de las partes involucradas en el proceso.
El día señalado para que el demandado de autos contestara la demanda contestó en los términos siguientes:
“… Ciudadana juez, rechazo, niego y contradigo lo alegado por la actora de autos… ya que como lo establece la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su articulo 366, establece que dicha obligación corresponde al padre y a la madre respecto a su hijos e hijas… igualmente debemos tomar en consideración que la madre trabaja en una Institución Educativa…”

En fecha 09 de junio se recibió expediente para su redistribución de conformidad con resolución Nª 2009-0043, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2010, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-
DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante:
1.- Con la demanda consignó partida de nacimiento Nro. 545, emitida por la Jefatura de Registro Civil de la Parroquia la Beatriz del Municipio Valera, Estado Trujillo, de su hija, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), con la misma logró demostrar la relación paterno filial de su hija, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.
2.- Copia simple de sentencia de divorcio donde se evidencia que ya existía una obligación de manutención, esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1360 del Código Civil.


Parte demandada: No promovió prueba alguna que lo favoreciera.
Observa esta juzgadora al folio 16 de expediente oficio enviado de la Gobernación del Estado Trujillo, constatándose el sueldo del obligado a la manutención el cual asciende a la suma de mil cuatrocientos ochenta bolívares (1.480,00), juzgadora le concede valor probatorio por cuanto dicha información es indispensable para fijar la obligación de manutención, así se decide.


MOTIVOS PARA DECIDIR


En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de la niña, (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para su hija, y así se decide.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y la beneficiaria en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de fijación de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención como agente policial. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación de Manutención, es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por MARGOT DEL CARMEN ALBARRAN SULBARAN, contra, ROBERT ALBERTO ESCALONA LOBO a favor de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:




DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara con lugar la fijación de la obligación de manutención que el ciudadano ROBERT ALBERTO ESCALONA LOBO, debe satisfacer a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 32,67% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400), mensuales, más dos (02) meses, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes agosto por concepto de gastos de útiles escolares y tres (03) meses adicionales al monto de la obligación de manutención en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que le sea aumentado el monto del salario al obligado a la manutención. Las cantidades aquí fijadas deberán ser remitidas a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia.
SEGUNDO: Ofíciese al Director de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de la niña (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
TERCERO: Se exhorta a la ciudadana MARGOT DEL CARMEN ALBARRAN SULBARAN, acudir al departamento de contabilidad de este Tribunal con el fin de recibir instrucciones para abrir cuenta de ahorros.
CUARTO: Se deja establecido que el presente fallo se dicto dentro del lapso legal correspondiente.
Provéase y Ofíciese lo conducente.-
DADA, SELLADA Y FIRMADA TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil diez.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 3:30 p.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO exp. 06007-2