REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
200° y 151°
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Solicitante: MARLENE CABEZAS VILLEGAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico en nombre y representación de las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de quince y trece (15 y 13) años de edad. .
Progenitores: SANCHEZ DE TORRES MARIA SUDENNY Y TORRES GONZALEZ CLEMENTE RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.896.396 y 11.897.693.
Motivo Homologación de acta por Responsabilidad de Crianza (Custodia)
Expediente Nro.: JMS1-0122 (06132-1) 2010.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Por cuanto en fecha 18 de Mayo de 2010, se recibió escrito suscrito por la Abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico, en nombre y representación de las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de quince y trece (15 y 13) años de edad, siendo sus progenitores los ciudadanos: SANCHEZ DE TORRES MARIA SUDENNY Y TORRES GONZALEZ CLEMENTE RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.896.396 y 11.897.693, domiciliados la primera en Montero, Sector Quebrada Chica, cerca de la Cooperativa la Montaña, casa s/n del Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo, y el segundo domiciliado en la Carretera Principal de Quebrada Chica, vía Montero, en la bodega la Cueva del Che, casa s/n Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo, la mencionada representante Fiscal alegando lo siguiente:
“…En fecha 07 de mayo de 2010, comparece ante esta Representante Fiscal la ciudadana SANCHEZ DE TORRES MARIA SUDENNY… quien expuso: Hago entrega formal de mis hijas las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), de quince (15 y 13) años de edad, a su legitimo padre, el ciudadano TORRES GONZALEZ CLEMENTE RAMON… quien estando presente se compromete a cuidarlas, vigilarlas y darles todo lo que necesiten en cuanto a su educación, vestuario, calzado, medicinas…. ”
Se evidencia al folio 03 del expediente ACTA DE RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, de fecha 07 de mayo de 2010, realizada por ante el despacho de la Fiscalía Octava del Ministerio Publico, donde la ciudadana SANCHEZ DE TORRES MARIA SUDENNY, identificada en autos, esta de acuerdo que sus hijas las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna) permanezcan bajo los cuidados de su progenitor el ciudadano TORRES GONZALEZ CLEMENTE RAMON, dicha acta esta suscrita por ambos progenitores y firmada por la abogada MARLENE CABEZAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente.
A los folios 04 y 05 se constata partidas de nacimiento Nros. 51 y 09, emitidas por el Registrador Civil del Municipio Urdaneta, del Estado Trujillo, de las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
En fecha 24 de mayo de 2010, se admitió por ante este tribunal el escrito de relacionado con la Responsabilidad de Crianza de las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna) Hasta aquí la síntesis de los actos y actas del proceso.
DE LAS PRUEBAS
Con el escrito de responsabilidad de crianza consignó los siguientes documentos:
1. Copias certificadas de las partidas de nacimiento nros. 51 y 09, de las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), emitida por el Registrador Civil del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo, con la que se demuestra efectivamente la existencia de las adolescentes y su filiación con el ciudadano CLEMENTE RAMON TORRES GONZALEZ, documento éste de carácter público que goza del efecto erga ommes de los mismos, el cual no fue tachado por la parte oponente, de allí que se valore conforme a la regla de valoración prevista en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
2. Acta Nro FPNA-VAL-0007-2010, de fecha 07 de mayo de 2010, emitida por la Fiscal Novena del Ministerio Público, donde la ciudadana SANCHEZ DE TORRES MARIA SUDENNY, progenitora de las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), le hace entrega formal de las mencionadas adolescentes su progenitor ciudadano TORRES GONZALEZ CLEMENTE RAMON, documento este de carácter publico, es por lo que esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los en el artículo 1359 y 1360 del Código Civil.
DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
La presente solicitud presentada por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico, pretende se homologue el acuerdo realizado por los ciudadanos, SANCHEZ DE TORRES MARIA SUDENNY Y TORRES GONZALEZ CLEMENTE RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.896.396 y 11.897.693, y se declare con lugar la custodia a favor del padre de las adolescentes en mención, ciudadano TORRES GONZALEZ CLEMENTE RAMON, como atributo de la patria potestad ejercida por ambos progenitores sobre sus hijos, en consecuencia, la acción en comento se refiere a una institución familiar, reconociendo el Constituyente de 1999, la enorme importancia de la familia en la sociedad, independientemente de su naturaleza o constitución, pues, antes de atender a la forma en que se constituye esa familia, vale decir, matrimonial, extra matrimonial, entre otras, la protección constitucional y legal atiende a las relaciones familiares y, por ello, se reconocen diversas constituciones, formas o tipos de familia cuando el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes…”.
De esta manera, se ha constitucionalizado la protección de las relaciones familiares, reconociendo el Texto Fundamental la equidad de género y, para materializar el tratamiento humanizado dado a las familias, el constituyente reconoció el principio de coparentalidad al disponer en su artículo 76, aparte único, ibídem:
“…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por sí mismos…..”
Y, en su artículo 78 establece expresamente:
“Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales…El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.
Así, el Estado venezolano en la avanzada de reconocimiento y protección a los derechos humanos ha considerado, que niños, niñas y adolescentes tienen los mismos derechos que cualquier joven o adulto, dejando de ser objeto de tutela jurídica para convertirse en sujetos plenos de derechos, de esta forma, el constituyente previó una serie de disposiciones, derechos y garantías dirigidos a materializar la existencia de ese espacio fundamental incluso, fija la regla general que debe regir las relaciones familiares, norte de las actuaciones del Estado, de la sociedad y de los integrantes de dicho grupo, reconociendo que niños, niñas y adolescentes tienen derecho a crecer, ser cuidados, formados, educados y mantenidos en el seno de su familia de origen y solo pueden ser separados de esa asociación natural en los supuestos excepcionalísimos previstos en el ordenamiento jurídico.
En absoluta concordancia con el Texto Fundamental, así como en respeto a la Convención sobre los Derechos del Niño, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consagra en sus artículos 10, 12, 13 y 14, que sus beneficiarios son sujetos de derecho, por lo que gozan de todos los derechos y garantías consagrados a favor de las personas en el ordenamiento jurídico, con especial referencia a los consagrados en la mencionada Convención; tales derechos son de carácter enunciativo, de suerte que se les reconocen, incluso, aquellos inherentes a la persona humana que no figuren en la Ley Especial o en el resto del ordenamiento jurídico expresamente, por tanto, sus derechos y garantías son de orden público, intransigibles, irrenunciables, interdependientes entre sí e indivisibles; reconociéndoseles el ejercicio personal de éstos de manera progresiva y conforme a su capacidad evolutiva y, de igual forma, se les exigirá el cumplimiento de sus deberes. Sin embargo, de nada valdría el reconocimiento de aquellos como sujetos plenos de derechos, si no se les dota de mecanismos adecuados para la salvaguarda y efectivo ejercicio de dichos derechos, ni aparece útil imponer deberes a los padres para que brinden dicha protección, si tampoco cuentan con los mecanismos adecuadas para materializar esa defensa y para dirimir las controversias que, entre los padres, surjan con relación al ejercicio de la patria potestad, más concretamente, con relación al ejercicio de los contenidos de la custodia, consecuencia del principio de coparentalidad de rango constitucional. Precisamente, cuando se trata del lugar de residencia de los hijos comunes y su modificación, ha previsto el legislador la acción por modificación de guarda, es decir, en relación a la modificación de uno de sus contenidos, cuando en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, que establece:
“La responsabilidad de crianza comprende el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y la padre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar mantener y asistir material, moral y afectivamente sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…”
No obstante, la atribución de la custodia a uno de los dos progenitores en modo alguno significa que la madre o el padre conviviente por tener atribuido el ejercicio de la custodia sobre sus hijos, decida arbitraria o unilateralmente sobre todos los aspectos o contenidos de la responsabilidad de crianza, porque ambos padres, aún viviendo separados, surgen como protagonistas en la crianza, cuido y formación de los hijos, no solo porque su responsabilidad deviene de la propia procreación, sino por razones de elemental humanidad, de allí que, como enseña la profesora Georgina Morales, cuya ponencia sobre las instituciones familiares es acogida en el texto de María Gracia Morais, “Introducción a la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente” (UCAB, Caracas – Venezuela, 2000, Pág.258), “la principal vinculación jurídica entre padres e hijos la constituye la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno filial”.
Tales deberes y facultades no se atribuyen exclusivamente a uno de los progenitores, sino que les competen y se atribuyen a ambos padres y, por consiguiente, cuando la madre o el padre que no ejerce la custodia sobre los hijos pretende se prive al otro progenitor en su ejercicio y se le atribuya al otro, sin que exista acuerdo entre los padres, debe decidir la juzgadora en consideración a lo que imponga el interés superior del niño, quien, para más, debe ser oído en el proceso.
La institución de la Patria Potestad consagrada en los artículos 347 al 357 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niño, Niñas y del Adolescente; al respecto expresa que:
Se entiende por patria potestad el conjunto de deberes y derechos de los padres en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoría, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas.
Tal artículo nos señala que los padres son las personas naturalmente llamados a proteger a sus hijos. La principal vinculación jurídica entre padres e hijos es la patria potestad, porque abarca un conjunto amplísimo de deberes y facultades que se desprenden de la relación paterno-filial. Según se indica la concepción actual de la autoridad parental la concibe como un conjunto de deberes y derechos atribuidos a los padres en interés de sus hijos, vale decir, es un poder de protección donde todas las prerrogativas que se le confieren a los padres sobre la persona y bienes de sus hijos, no son sino una contrapartida de los deberes y responsabilidades que emanan del hecho mismo de la procreación.
En este mismo orden establece el artículo 518 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente lo siguiente:
“… Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firma ejecutoriada...”
Este Tribunal de conformidad con el articulo anteriormente descrito y con vista al escrito interpuesto por la abogada MARLENE CABEZAS, Fiscal Octava del Ministerio Publico, y con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en representación de las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), y por cuanto en fecha 30 de noviembre de 2009, por resolución Nº 2009-0043, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, fue suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y creado el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia para la ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio ACUERDA HOMOLOGAR, el convencimiento realizado por los ciudadanos: SANCHEZ DE TORRES MARIA SUDENNY Y TORRES GONZALEZ CLEMENTE RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.896.396 y 11.897.693, por ante la Fiscalía Octava del Ministerio Público
DISPOSITIVA
Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal, Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con competencia para la ejecución y para el Régimen Procesal Transitorio Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA EL CONVENIMIENTO realizado en fecha 07 de mayo de 2010, entre los ciudadanos SANCHEZ DE TORRES MARIA SUDENNY Y TORRES GONZALEZ CLEMENTE RAMON, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. 11.896.396 y 11.897.693, ante la FISCALIA OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO, con competencia en el área de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de esta Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en donde la ciudadana SANCHEZ DE TORRES MARIA SUDENNY, hace entrega de las adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), a su progenitor ciudadano TORRES GONZALEZ CLEMENTE RAMON, así mismo se comprometió a cuidarlo, vigilarlo y darle todo lo que necesite en cuanto a su alimentación, educación, vestuario, calzado y medicina.-
SEGUNDO: A dicha conciliación se le atribuye el carácter de cosa juzgada, o de sentencia definitivamente firme en virtud del presente auto judicial homologatorio.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección del Niños, Niñas y Adolescente y Para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los treinta (30) días del mes de junio de 2010. Año 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA
ABG .MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON A.
Siendo las 9:00 a.m se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.
EL SECRETARIO (T)
ABOG. JORGE LEON ALBURJAS.
MCA/JELA/iraidaExp. Nro. JMS1-0122-(06132-2) 2010
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