REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

200° y 151°


Expediente Nº TI-03210-1

DEMANDANTE: SORAYA BEATRIZ MONTILLA.
DEMANDADO: JHON ALBIN LINARES BRICEÑO.
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN

La ciudadana SORAYA BEATRIZ MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad nº V- 10.314.505, domiciliada en el Municipio Pampanito del estado Trujillo, actuando en nombre representación de sus hijos, (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), solicitó se aumentará a la suma de CUATROSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo) mensuales, que les pasa su padre JHON ALBIN LINARES BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.789.717, domiciliado en la calle Andres Lomelli Rosario o Callejón los lavaderos, bajando por la Estación de servicio Parilli con Avenida Diego García de Paredes, Casa Nº 0-98, sector las Araujas, Parroquia Matriz del Municipio y Estado Trujillo.
Fijado el día para la contestación de la solicitud éste no compareció, aun cuando consta su citación, cursante al folio 44, el día 8 de Febrero de 2010.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partidas de nacimiento del niño y de la niña
Constancia de Trabajo de la demandante.
Copia de Recibo de pago de la demandante.
Constancias de estudios de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)y el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)
Copia de Homologación de fecha 17 de Noviembre de 2.005 Expediente Nº 03210, de la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo; de la Obligación de Manutención celebrado entre el padre y la madre.
EL DEMANDADO NO PROMOVIÓ PRUEBAS.
ÚNICO: Conforme a lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 456 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, si después que se haya fijado una obligación alimentaria, ocurren cambios en las posibilidades económicas del obligado o en las necesidades de los beneficiarios, a instancia de parte la podrá revisar el Tribunal que acordó, a los fines de su aumento, reducción o cesación, siguiendo el procedimiento inicial. En el caso de autos en criterio de este Tribunal se dan los dos requisitos señalados en las normas, porque además de constar que los beneficiarios son hijos del demandado, al no haber éste comparecido al acto de contestación, no obstante su citación, no haber probado nada en su beneficio durante el lapso de pruebas y ser acorde a derecho la solicitud de aumento obligación alimentaria para el adolescente, el niño y la niña, ya que con el transcurso del tiempo se han incrementado las necesidades de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), conforme al artículo 369 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la solicitante demostró las necesidades requeridas por sus hijos con las Constancias de estudios presentadas, con las cuales se evidencia que la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) cursa Segundo Grado de Educación Básica y el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA)cursa el Cuarto Grado de Educación Básica; además es un hecho notorio que el niño y la niña aumentan sus necesidades a medida que se produce su desarrollo. Este Tribunal de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, decreta confesión ficta del mismo, ya que esa es la orientación sancionadora que al contumaz impone ese artículo, por lo que se Declara Con Lugar dicha solicitud. Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de conformidad con el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal aumenta a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, como obligación alimentaría, que actualmente equivale a un 28.17% del salario mínimo, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre como inicio del año escolar y en el mes de diciembre como aguinaldos.
Por las razones expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Declara con lugar el aumento de la Obligación de Manutención y se ordena aumentar a la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, como obligación alimentaría, que actualmente equivale a un 28.17% del salario mínimo, más el doble de la cantidad en el mes de septiembre como inicio del año escolar y en el mes de diciembre como aguinaldos, que a sus hijos la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) y el niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), debe pasarle su padre JHON ALBIN LINARES BRICEÑO, antes identificado, desde este mes y año.
SEGUNDO: Se insta a la solicitante para que comparezca ante el departamento de contabilidad de este Tribunal, a los fines de tramitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada, en el Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los Veintiún (21) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPDV/WB/Aymara P.-
EXP. N° TI-03210