REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°

Expediente Nº TI-05424-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS y BIENES
SOLICITANTES: BENITO GUILLERMO ANDUEZA ROSARIO y MARÍA MAGDALENA LINARES GONZÁLEZ.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 16 de Febrero de 2009, los ciudadanos BENITO GUILLERMO ANDUEZA ROSARIO y MARÍA MAGDALENA LINARES GONZÁLEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 12.720.498 y 12.332.098, respectivamente, domiciliados en el Municipio Boconó, Estado Trujillo, asistidos por el abogado RAFAEL AUGUSTO LARIOS ANDUEZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 105.044, solicitaron la Separación de Cuerpos y Bienes conforme a lo pautado en los Artículos 189 y 190 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que en fecha 21 de Diciembre de 2005, contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Estado Lara, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon un (1) hijo de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) de 4 años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañan.- Que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 29 de abril de 2010, ambos cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 16 de Febrero de 2009, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento a los cónyuges BENITO GUILLERMO ANDUEZA ROSARIO y MARÍA MAGDALENA LINARES GONZÁLEZ, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos BENITO GUILLERMO ANDUEZA ROSARIO y MARÍA MAGDALENA LINARES GONZÁLEZ, en fecha 21 de Diciembre de 2005, por ante la Prefectura del Municipio Iribarren, Estado Lara según acta de Matrimonio Nº 67. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo, será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio del mismo. B) La custodia la ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga, y las temporadas vacacionales serán compartidas.- En relación a la obligación de manutención la misma será cumplida en la forma y en los términos establecidos por las partes en el libelo de la demanda. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Iribarren, Estado Lara y al ciudadano Registrador Principal de ese mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los veintidós (22) días del mes de Junio de 2010.- Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO