REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


Expediente: Nº TI-04147-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS ART. 189 DEL CÓDIGO CIVIL Y 762 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.
SOLICITANTES: IDANNY JOSEFINA FLORES MENDOZA y DANNIS ALBERTO MENDEZ GRATEROL.
Mediante escrito admitido por la Sala de Juicio Nº 01 del extinto Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 9 de Noviembre de 2.006, los ciudadanos: IDANNY JOSEFINA FLORES MENDOZA y DANNIS ALBERTO MENDEZ GRATEROL, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de la Cédula de Identidad Nos V- 17.095.486 y V-14.718.517, respectivamente, domiciliados, en la Población del Alto de Escuque, Parroquia la Unión del Municipio Escuque del estado Trujillo; y civilmente hábiles; asistidos por los Abogados en ejercicio CARLOS RIVAS PARRA y ANDRES ELOY BRACAMONTE, inscritoS en el I.P.S.A. bajo los Números 21.719 y 30.337, respectivamente, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante, para ese entonces la Prefectura de la Parroquia la Unión del Municipio Escuque del Estado Trujillo, en fecha 13 de Mayo de 2000, según consta del Acta de Matrimonio Nº 02 que anexaron. Que de esa unión procrearon cuatro (04) hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 8, 6, 9 y 4 años de edad respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimientos que acompañaron.- Que la Titularidad de la Patria Potestad corresponderá, conjuntamente, al padre y a la madre sobre dichos hijos. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar donde fije su residencia. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público. En fecha 24 de Abril de 2009, el ciudadano DANNIS ALBERTO MENDEZ GRATEROL, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley y pide que se notifique a su cónyuge ciudadana IDANNY JOSEFINA FLORES MENDOZA; quien fue notificado en fecha 26 de Mayo de 2009, al folio 21.- El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- Así se declara.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 9 de Noviembre de 2.006, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges: IDANNY JOSEFINA FLORES MENDOZA y DANNIS ALBERTO MENDEZ GRATEROL, no se ha producido la reconciliación.- Así se declara. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- Así se declara. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que Contrajeron los ciudadanos: IDANNY JOSEFINA FLORES MENDOZA y DANNIS ALBERTO MENDEZ GRATEROL, antes identificados, en fecha 13 de Mayo de 2000, por ante, para esa fecha Prefectura de la Parroquia la Unión del Municipio Escuque del estado Trujillo, según consta del Acta de Matrimonio Nº 02.- De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad sobre sus hijos (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), será ejercida por ambos padres en interés y beneficio de ellos. B) La Responsabilidad de crianza, será ejercida por ambos padres y la Custodia será ejercida por la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de Convivencia Familiar, el mismo será cumplido en las formas y términos establecidos por las partes en el libelo de demanda, vale decir, un Régimen de Convivencia Familiar Abierto.- El Tribunal en atención al artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fija la Obligación de Manutención, en la forma y en los términos establecidos por las partes, vale decir, que el ciudadano DANNIS ALBERTO MENDEZ GRATEROL, aportará OCHENTA BOLÍVARES (80,00) semanales a sus cuatro (4) hijos. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina del Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo, y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Niño y del Adolescente y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Diez (2.010).- Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y se registró la anterior Decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL


ABG. WILLIANS BRICEÑO

ZPdeV/WB/APR.
EXP. N° TI04147