REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°

Expediente Nº TI-06024-1
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ ÁVILA RUZZA.
DEMANDADA: MAGLI LUCIA ROSALES ALVARADO.
El ciudadano ANTONIO JOSÉ ÁVILA RUZZA, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.263.325, domiciliado en el Municipio Trujillo, Estado Trujillo, asistido por el abogado FERMIN TERÁN ALDANA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 70.025, ofreció obligación de manutención a favor de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo), mensuales y solicitó que se inste a la progenitora de su hijo para que cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar fijado.
Citada la madre, ciudadana MAGLI LUCIA ROSALES ALVARADO, mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº 17.346.103, domiciliada en el Municipio Pampán, Estado Trujillo, fijado el día para la contestación de la solicitud ésta no compareció, aun cuando consta su citación, cursante al folio 12.
La parte demandante promovió como pruebas:
Partidas de nacimiento de su hijo.
La parte demandada no promovió pruebas.
El Tribunal para decidir previamente observa:
ÚNICO: Conforme disponen el artículo 365 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, los requisitos esenciales de procedencia de la obligación de manutención ofrecida, son los siguientes a) La filiación legal entre el padre y los hijos, comprobada con el acta de nacimiento del niño. b) De conformidad con el artículo 369 de la Ley antes indicada para la fijación de la obligación alimentaria se debe tomar en cuenta la necesidad de los niños y la capacidad económica del obligado. En el presente caso el obligado ofreció como obligación de manutención la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo), mensuales, asimismo solicitó se inste a la progenitora de su hijo para que cumpla con el Régimen de Convivencia Familiar fijado. Por su parte la madre del niño no compareció al acto de la contestación, no obstante su citación, no haber probado nada que le indique a la juzgadora que las necesidades del niño son mayores y que requiere de más ingresos, y ser acorde a derecho el ofrecimiento de obligación de manutención para el niño, el Tribunal conforme al artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS y ADOLESCENTES y el artículo 78 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, considera procedente la fijación de la obligación de manutención en la cantidad ofrecida. Por las razones antes expuestas y artículos citados, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, la obligación de manutención que su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), le debe pasar su padre ANTONIO JOSÉ ÁVILA RUZZA, antes identificado.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana MAGLI LUCIA ROSALES ALVARADO, a que de cumplimiento con el Régimen de Convivencia Familiar fijado a favor del progenitor, ciudadano ANTONIO JOSÉ ÁVILA RUZZA.
TERCERO: Se insta a la ciudadana MAGLI LUCIA ROSALES ALVARADO, que comparezca por ante este Tribunal a los fines de aperturar cuenta bancaria para realizar los depósitos de la obligación de manutención.
CUARTO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO