REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
Expediente Nº TI-06078-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: JORGE ALI SÁNCHEZ CARRILLO y YARDDY JOSEFINA ROMÁN LINARES.
Los ciudadanos JORGE ALI SÁNCHEZ CARRILLO y YARDDY JOSEFINA ROMÁN LINARES, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.800.530 y 15.187.764, respectivamente, domiciliados en el Municipio Miranda, Estado Trujillo; asistidos por el abogado ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 30.337, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 04 de septiembre de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia el Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Miranda, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 5 y 10 años de edad respectivamente.- Separándose de hecho desde hace más de cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 16 de Abril de dos mil diez, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue legalmente notificada y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JORGE ALI SÁNCHEZ CARRILLO y YARDDY JOSEFINA ROMÁN LINARES, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JORGE ALI SÁNCHEZ CARRILLO y YARDDY JOSEFINA ROMÁN LINARES, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 04 de septiembre de 1999, por ante la Prefectura de la Parroquia el Dividive, Municipio Miranda, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 11. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre sus hijos corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia de la niña (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia y la custodia del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA) la ejercerá el padre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar ambos padres podrán visitar a sus hijos cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, fija la obligación de manutención en la forma y en los términos establecidos por las partes en el libelo de la demanda. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 10:15 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO