REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Y PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
200° y 151°
Expediente Nº TI-06089-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: LAURA MARGARITA RIVERO CAÑIZALEZ y HALIS SAUL BENÍTEZ MARCANO.
Los ciudadanos LAURA MARGARITA RIVERO CAÑIZALEZ y HALIS SAUL BENÍTEZ MARCANO, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.435.109 y 8.718.555, respectivamente, domiciliados en el Municipio Carache, Estado Trujillo; asistidos por los abogados JHONNY NAZARIO RIVERO CAÑIZALEZ y FRAN REINALDO ROMÁN CAÑIZALEZ, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 108.412 y 63.670, solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 29 de agosto de 1988, por ante la entonces Prefectura del Distrito Carache, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Carache, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon dos (2) hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), mayor de edad el primero de los nombrados y de 15 años de edad la ultima de los nombrados.- Separándose de hecho desde hace más de cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 26 de Abril de dos mil diez, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, quien fue legalmente notificada y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LAURA MARGARITA RIVERO CAÑIZALEZ y HALIS SAUL BENÍTEZ MARCANO, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos LAURA MARGARITA RIVERO CAÑIZALEZ y HALIS SAUL BENÍTEZ MARCANO, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 29 de agosto de 1988, por ante la entonces Prefectura del Distrito Carache, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 6. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre su hija corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, establece que el padre deberá aportar como obligación de manutención a favor de sus hijos la suma de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1000, oo), mensuales y los gastos de útiles escolares, uniformes, calzado, ropa, medicinas pago de residencias estudiantiles y cualquier otro gasto requerido por los hijos serán compartidos por ambos progenitores en partes iguales. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Carache, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines legales consiguientes. Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo a los treinta (30) días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
EL SECRETARIO TEMPORAL
ABG. WILLIANS BRICEÑO