REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil diez
200º y 151º
ASUNTO: KP02-V-2010-001576

SOLICITANTES: LINDA MARIA BAZO MASAFI y JUNNIE ALEXANDER PADRON VALERA, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.784.552 y 12.705.829, respectivamente.
HIJOS: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

En fecha 21 del mes de Abril del año 2.010, los ciudadanos LINDA MARIA BAZO MASAFI y JUNNIE ALEXANDER PADRON VALERA, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la disolución del vinculo matrimonial basada en el Artículo 185-A del Código Civil, alegando la ruptura de la vida en común por más de Cinco (5) años. En dicha unión los cónyuges procrearon dos hijos de nombres: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES Los solicitantes acompañaron junto con la solicitud, el acta de Matrimonio y las partidas de nacimiento de los hijos procreados.
Se admite la solicitud en fecha 18 del mes de Mayo del año 2.010 y se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público.
Mediante diligencia de fecha 27 de Mayo de 2010 la Fiscal 17 del Ministerio Público emite opinión favorable, y manifestando que nada tiene que objetar sobre la presente solicitud.
Para decidir el Tribunal observa:
UNICO:

Ya como se expreso anteriormente, los ciudadanos LINDA MARIA BAZO MASAFI y JUNNIE ALEXANDER PADRON VALERA, están solicitando la disolución del vínculo matrimonial, alegando la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años, y revisadas las
actas procesales de la presente causa, esta Juzgadora observa que se han cumplido todos los extremos de ley exigidos por el Artículo 185-A del Código Civil, y en vista de que ambos cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que existiera reconciliación entre ellos durante ese tiempo, y aunado a ello, que la presente solicitud no fue objetada por parte de la Fiscal del Ministerio Público, tal como consta en el escrito de opinión, y de acuerdo a la competencia otorgada a este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el Artículo 177 Parágrafo Primero, Literal “ I “ de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil y por consiguiente Disuelto el Vinculo Matrimonial contraído por los ciudadanos LINDA MARIA BAZO MASAFI y JUNNIE ALEXANDER PADRON VALERA, Venezolanos mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 11.784.552 y 12.705.829, respectivamente, por ante la Parroquia Concepción de los Municipios Autónomo de Irribarren del Estado Lara, en fecha 03 del mes de Septiembre del año 1.999, inserta el acta bajo el número 297, folio 301 vto y 302 fte, del Libro de Registro Civil de matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 1.999. En lo concerniente a la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la Madre. En cuanto a La Obligación de Manutención, el padre suministrara la cantidad de Mil Cien Bolívares Fuertes (1.100 Bs. F) los cuales serán cancelados en dos (02) cuotas de Quinientos Cincuenta Bolívares Fuertes (550 Bs. F) pagaderas al décimo quinto (15) y el ultimo (30) de cada mes, la cual será depositada en la cuenta bancaria que señale la madre, siendo los titulares de la cuenta bancaria la madre ciudadana LINDA MARIA BAZO y los hijos YULIANA MICHELL y MIGUEL ALEXANDER PADRON BOZO, asimismo el padre cumplirá con el 50% por ciento de los gastos extras tales como: Honorarios Médicos, Ropas, Calzado, Medicinas, Navidades, Niño Jesús, Recreación, Educación así como otros gastos que ameriten, de igual forma el padre se compromete a suministrar una (01) cuota adicional por la misma cantidad en el mes de septiembre y otra cuota en el mes de Diciembre, es decir, en esos meses cancelará la cantidad de Dos Mil Doscientos Bolívares (2.200). En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, el padre podrá compartirá con sus hijos en cualquier momento del día siempre que no interrumpa sus labores escolare. Los cumpleaños, Navidades Año Nuevo, Semana Santa, Carnaval, Vacaciones Escolares así como otras vacaciones serán compartidas de mutuo acuerdo entre los progenitores. El día del padre lo pasara con el padre. El día de la madre lo pasaran con la madre. En cuanto a la cuanto a liquidación de los bienes de la comunidad conyugal se les hace saber a los cónyuges que cualquier disposición o pacto sobre los bienes conyugales antes de la disolución del vínculo conyugal es nula de conformidad con lo establecido en los artículos 173 y 174 del Código Civil Venezolano.
Una vez finalizado el presente fallo las partes podrán proceder a la liquidación de la comunidad conyugal de conformidad con lo establecido en el articulo 186 del Código Civil.
De conformidad con lo establecido del artículo 173 del Código Civil se declara extinguida la comunidad de gananciales.
Expídanse copias certificadas, debiendo proveer igualmente la parte interesada de las copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competentes.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los dieciocho (18) días del mes de Junio de Dos Mil Diez (2.010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02.

Abg. Lisbeth Leal Agüero.
La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González.

Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 03:30 p.m.


La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González.






LLA/Víctor_H.-