REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: KP02-V-2011-002425
Solicitantes: JESUS RAFAEL MATA RIVAS Y TIBISAY DE JESUS DELGADO PIÑANGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V- 7.407.953 y V- 7.374.060, domiciliados en la ciudad de Barquisimeto.
Asistidos por: Abg. MANUEL MENDOZA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 90.106.
BENEFICIARIO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 y 08 años de edad.
MOTIVO: Divorcio 185-A.
El día 31 de mayo de 2.011, los ciudadanos JESUS RAFAEL MATA RIVAS Y TIBISAY DE JESUS DELGADO PIÑANGO, ya identificados, asistidos de abogado, presentaron solicitud de divorcio invocando el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, ante este Juzgado, en la cual indican que contrajeron matrimonio civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 1.999, de su unión procrearon dos (02) hijas de nombres IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, de 15 y 08 años de edad, que desde hace mas de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno en domicilios diferentes y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, por ello solicitaron el divorcio conforme a la norma del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. Asimismo establecieron las obligaciones con respecto a sus hijas, de la siguiente manera: “PRIMERO: En relación con la Patria Potestad la misma será compartida en partes iguales como lo establece la ley. En relación con la custodia de nuestras hija la misma la ejercerá la madre ciudadana TIBISAY DE JESUS DELGADO PIÑANGO. SEGUNDO: En relación con la obligación manutención, el padre se compromete a suministrar el treinta por ciento (30%) de su salario de Tres Mil Bolívares (3.000,oo Bs) es decir, la cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (900,oo Bs) mensuales y adicionalmente en el mes de diciembre se compromete a suministrar el VEINTE POR CIENTO (20%) de sus utilidades de Nueve Mil Bolívares (9.000 Bs), depositando la cantidad de MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (1.800,oo Bs) por concepto de bono navideño, los cuales depositara en el Banco Banesco, en la cuenta de ahorro Nº 01340326123265101711 a nombre de la madre. Igualmente el padre se compromete a medida que le aumenten sus ingresos aumentara proporcionalmente sus obligaciones con sus hijas. Ambos padres se comprometen proporcionalmente a contribuir con los demás gastos de consultas médicas, odontológicas, adquisición de medicinas, útiles escolares, calzado y vestuario, todos los cuales serán compartidos en partes iguales de mutuo acuerdo. TERCERO: El régimen de convivencia familiar ambas partes de mutuo acuerdo establecen que el padre podrá visitar a sus hijas cualquier día de la semana siempre y cuando sea en horas convenientes para ellas y que no interfiera en su desarrollo psíquico, físico y educativo. En lo que respecta a las vacaciones escolares, las hijas podrán alternar la mitad del periodo con el padre y la otra mitad del periodo con la madre, hasta que termine el periodo de vacaciones y en la misma forma se procederá en las vacaciones de Semana Santa, Carnaval y navideñas.
En fecha 03 de junio de 2.011, se admitió la demanda, por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
Este Juzgado para decidir observa:
Los cónyuges se encuentran contestes en afirmar que se encuentran separados de hecho desde hace mas de cinco años y conformes con las medidas acordadas por ambos con respecto a sus hijas IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, todo tal y como se desprende del escrito de solicitud, en consecuencia cumplidas con las exigencias del artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente, esta solicitud debe prosperar, así se decide.
Se hace prescindencia de la audiencia estipulada en la ley por considerarse innecesaria y se atiende al principio de celeridad y economía procesal.
DECISIÓN
Por los motivos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara: Con lugar la solicitud de Divorcio, presentada por los ciudadanos JESUS RAFAEL MATA RIVAS Y TIBISAY DE JESUS DELGADO PIÑANGO, ya identificados, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano vigente. En consecuencia, se declara disuelto el vínculo conyugal contraído ante la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de marzo de 1.999. El acta de matrimonio se encuentra extendida en uno de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por esa autoridad, bajo el Nº 50, folio 76, fte. Se confirman los acuerdos realizados por las partes. El Divorcio no libera a los padres de las obligaciones para con sus hijos.
Expídanse copias certificadas por la Secretaría de este Juzgado, de esta sentencia a los interesados, envíense las necesarias a las autoridades civiles competentes a los fines legales consiguientes, y para el archivo.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, 09 de junio del año dos mil once. Año 201º y 152º.
LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
Abg. ALIDA VILLASANA DE ANDUEZA.
LA SECRETARIA
En esta misma fecha se registró bajo el Nº 1596-2.011 y se publicó siendo las 08:37 a.m.
LA SECRETARIA
AMVA/Rene
KP02-V-2011-002425
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