Solicitantes de Homologación: YEAN CARLOS BARCO PEÑA y ZUGEI ARIAN VILLALONGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.159.016 y 20.924.725 respectivamente.
Beneficiario:IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTUCULO 65 LOPNNA.
Motivo: Homologación de Obligación de Manutención
Vista el acta que antecede, suscrita en Reunión Conciliatoria, por los ciudadanos YEAN CARLOS BARCO PEÑA y ZUGEI ARIAN VILLALONGA DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nºs 14.159.016 y 20.924.725 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTUCULO 65 LOPNNA el Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Con las actuaciones mencionadas, corresponde homologar el acuerdo suscrito, previo lo siguiente:
La conciliación es un medio alternativo de poner fin a un procedimiento judicial; y en otros casos evita un eventual litigio. El acta conciliatoria levantada ante el organismo competente, debe ser homologada por el Juez natural siempre que no verse sobre derechos no disponibles por las partes, y se vulneren los derechos de los niños o adolescentes beneficiarios, conforme lo establecen los artículos 315 y 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Al resultar el acta homologada, la misma tiene efectos de sentencia definitivamente firme, en consecuencia debe ser cumplido por las partes, a tenor de las sanciones previstas en la norma in comento por el incumplimiento de las decisiones judiciales en esta materia espacialísima.
De modo que, en base al acuerdo suscrito entre el las partes, en el Interés Superior de la niña de autos, este Tribunal procede a homologar el precitado acuerdo en los términos planteados por los solicitantes. Así se hará de manera positiva, precisa y expresa en el dispositivo de este fallo. Asimismo resulta conveniente señalar que cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se suscribió el acuerdo y dictó la presente decisión, cualquiera de las partes podrá solicitar la revisión de la misma, y así se declara.
Decisión
En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, por la competencia atribuida en el literal “d” del Parágrafo Primero del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y de acuerdo a lo establecido en los artículos 365 y 375 ejusdem, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por los ciudadanos YEAN CARLOS BARCO PEÑA y ZUGEI ARIAN VILLALONGA DIAZ, ya identificados, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTUCULO 65 LOPNNA, y se establece lo siguiente:
PRIMERO: El padre suministrará a su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTUCULO 65 LOPNNA, la cantidad de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES SEMANALES (Bsf. 50,ºº), por concepto de sustento diario como uno de los elementos como uno de los elementos del contenido de la Obligación de Manutención, equivalentes al DIECISIETE POR CIENTO (17%) del salario mínimo decretado actualmente por el Gobierno Nacional, cantidad ésta que será suministrada por el progenitor los primero cinco (05) días de cada mes por mensualidades adelantadas, para lo cual el progenitor abrirá una cuenta de ahorro en la entidad bancaria de preferencia de la beneficiaria. Asimismo, el padre suministrará los víveres correspondientes a la merienda semanal de la niña, realizándolo semanalmente.
SEGUNDO: A los fines de dar cumplimiento con lo correspondiente a vestido y calzado, como uno de los elementos del contenido de Obligación de Manutención y garantizar el literal b.) del Derecho a un Nivel de Vida adecuado, el padre suministrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos de vestido y calzado que la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTUCULO 65 LOPNNA, por lo menos dos (02) veces al año.
TERCERO: El progenitor suministrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a la Educación de su hija la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTUCULO 65 LOPNNA, a los fines de garantizar el Derecho a la Educación; tales como, útiles, uniformes escolares, textos educativos, así como cualquier oto material que la niña requiera a tal fin.
CUARTO: Los gastos correspondientes a las festividades navideñas, el padre suministrará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a las festividades, tales como vestido, calzado, y juguete del Niño Jesús.
QUINTO: A los fines de resguardar los gastos correspondientes a garantizar el Derecho a la Salud, el padre sufragará el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos correspondientes a Medicinas, Honorarios Médicos, exámenes y cualquier otro que la niña requiera, para garantizar este Derecho.
SEXTO: Finalmente el progenitor se sufragará el cincuenta por ciento (50%) de cualquier otro gasto que pudiera requiera la joven, con el cual se garantice su Desarrollo Integral, Derecho a la Vida y a un Nivel de vida Adecuado, así como cualquier otro Derecho contenido en la Constitución y la Ley Especial que regula la materia.
Téngase como una Sentencia Firme, haciendo saber a las partes que dicho acuerdo puede ser modificado posteriormente según las necesidades de la beneficiaria. Expídanse las copias certificadas que las partes soliciten.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio de dos mil diez (2.010). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez de Juicio Nº 2
Abg. Lisbeth G. Leal Agüero
La Secretaria
HDH/Daglys.-
KP02-V-2009-004995
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