SOLICITANTE: DANIEL JOSE MONTERO HERNANDEZ y MARILYN MARIANNE PALLOTTA DUPRÉ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.255.396 y Nº 17.035.358, respectivamente.
HIJOS: Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.
En fecha 26 de Enero de 2009, los ciudadanos DANIEL JOSE MONTERO HERNANDEZ y MARILYN MARIANNE PALLOTTA DUPRÉ, suficientemente identificados, asistidos por la Abogada en ejercicio Viannys Andreína Carollo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 119.400, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito solicitando el decreto de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron junto con el referido escrito, copia certificada del acta de matrimonio, así como también copia certificada de la partida de nacimiento de la hija procreado.
En fecha 07 de Mayo de 2009, el tribunal admite la solicitud, decreta la separación de cuerpos solicitada y homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares en beneficio de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y por último, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público, boleta la cual riela debidamente firmada al folio 10 y 11, del presente expediente.
Mediante diligencias de fecha 13 de Mayo de 2010, los ciudadanos DANIEL JOSE MONTERO HERNANDEZ y MARILYN MARIANNE PALLOTTA DUPRÉ, solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.
Ahora bien, cumplido con todos los requisitos exigidos, este Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta las siguientes apreciaciones:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, se puede apreciar que ha transcurrido más de un (1) año de la fecha en que este Tribunal decretó la separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, al igual no se observa en los autos ningún elemento de hecho del cual puede considerarse la reconciliación entre ellos sino al contrario ambas partes han solicitado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, en tal virtud, tomando en cuenta el requerimiento de ambas partes, lo procedente y ajustado a derecho es convertir en divorcio el decreto de separación de cuerpos. Y ASI QUEDA ESTABLECIDO
En base a las anteriores consideraciones, este Tribunal de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONVIERTE EN DIVORCIO la separación de cuerpos solicitada, y en consecuencia se DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL contraído por los ciudadanos DANIEL JOSE MONTERO HERNANDEZ y MARILYN MARIANNE PALLOTTA DUPRÉ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.255.396 y Nº 17.035.358, respectivamente, en fecha 04 de Mayo de 2007, ante el Jefe Civil de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren del Estado Lara, inserta bajo el Nro. 156, del libro de Matrimonio llevados por ante ese despacho durante el año 2007.
En lo concerniente a la protección de la niña Identidad omitida de conformidad con el Articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que: la Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de la hija será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores, siendo que La Custodia la ejercerá la madre. La Obligación de Manutención, se establece que el padre suministrará en beneficio de la niña, la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 300.ºº) mensuales, los cuales entregará a la madre en partidas de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 150.ºº), cada una, los días 15 y 30 de cada mes, bajo recibo, quedando obligados a dividir entre ambos padres, los gastos por pago de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como también los gastos de ropa, colegio, actividad recreacional y cumpleaños.
En lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, se establece que el padre podrá visitar a su hija los días viernes en el horario comprendido entre las 1:00 p.m. y las 6:00 p.m., de forma tal que esta visita no interrumpa el horario de colegio, tarea y horas de sueño de la niña. Las salidas de la niña los fines de semana con su padre, se realizarán los días sábados u domingos a las 10:00 a.m., y será reintegrada a su hogar a las 7:00 p.m.
De conformidad a lo dispuesto en el artículo 173 del Código Civil, se declara extinguida la comunidad limitada de gananciales.
A los fines de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 506 del Código Civil, expídanse las copias certificadas que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; así como también, las copias certificadas que solicite la parte interesada.
Regístrese y Publíquese.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio Nº 02 de este Tribunal, en Barquisimeto a los veintitrés (23) días del mes de Junio de Dos Mil Diez. Años: 200° y 151°.
La Juez de Sala de Juicio Nro 02,
Abg. Lisbeth Leal Agüero
La Secretaria
Abg. Carmen González
Seguidamente se publicó en esta misma fecha siendo las 11:58 a.m.
La Secretaria
Abg. Carmen González
LLA/CG/ms.-
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