Intervinientes: OMAIRA CONSUELO MENDOZA DE BRICEÑO y FERNANDO ANTONIO CASTILLO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.422 y 11.595.053, respectivamente.
Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, cinco (05) años de edad.
Motivo: Colocación Familiar.

En fecha 01 de Abril de 2009, comparece la Fiscal 15º del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a instancia de la ciudadana OMAIRA CONSUELO MENDOZA DE BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.454.422, y solicita la Colocación familiar de su ahijado el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, quien es hijo del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTILLO ORELLANA. Del mismo modo expone la actora que dicha solicitud la hace en vista que el niño vive con ella desde que tenía un (01) año de edad, es decir desde que falleció su madre ciudadana MIRIAN FRANCO VILLA, en fecha 28 de agosto de 2006. Del mismo modo, señala la representación Fiscal que el día 09 de Marzo de 2009, comparecieron tanto el padre del niño como la solicitante, exponiendo el padre que está de acuerdo en que el niño siga viviendo con la madrina porque con ella esta mejor, alegando que cuatro meses antes que la mamá del niño falleciera la madrina ya lo cuidaba; por su parte la ciudadana OMAIRA CONSUELO MENDOZA DE BRICEÑO, manifestó su conformidad para asumir la responsabilidad de crianza del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES. Por lo antes expuesto es que la ciudadana OMAIRA CONSUELO MENDOZA DE BRICEÑO solicita sea decretada la Colocación Familiar del niños antes mencionado en su hogar.
En fecha 15 de Mayo de 2009, el Tribunal admite la presente solicitud por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, y ordeno la comparecencia del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTILLO ORELLANA, a fin de que ratificará lo expuesto en el escrito libelar en relación a la solicitud de Colocación Familiar; oír la opinión del niño de autos; Practica del informe integral a la ciudadana OMAIRA CONSUELO MENDOZA DE BRICEÑO a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Juzgado y Notificar a la Representante del Ministerio Público.
Riela a los folios 12 y 13, Boleta de Notificación debidamente firmada por el ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTILLO ORELLANA.
En fecha 02 de junio 2009, la Juez de Juicio Nº 2 Abg. Lisbeth Leal Agüero, se aboca al conocimiento de la presente causa.
En fecha 02 de junio de 2009, se escuchó opinión del adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 02 de Junio de 2009, comparece el ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTILLO ORELLANA, y expuso su opinión.
Obra a los folios 17 y 18, boleta de notificación suscrita por la Fiscal 17º del Ministerio Público.
Cursa a los folios 19 al 27, informe social realizado a la ciudadana OMAIRA CONSUELO MENDOZA DE BRICEÑO.
Consta a los folios 30 al 32, informe Psicológico realizado a la ciudadana OMAIRA CONSUELO MENDOZA DE BRICEÑO.
En fecha 24 de Mayo de 2010, comparece el ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTILLO ORELLANA, y manifestó su voluntad para que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanezca al lado de su madrina ciudadana OMAIRA MENDOZA DE BRICEÑO.
Con vista a las anteriores consideraciones corresponde a esta Sentenciadora pronunciarse bajo los siguientes términos:

Primero: El artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte establece lo siguiente: … “Los niños, niñas y adolescente tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”
En ese mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente señala: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley”…
Así mismo, la citada ley en su artículo 394 señala:
“Se entiende por familia sustituta aquella, que no siendo la familia de origen, acoge, por decisión, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de Colocación Familiar o en Entidad de Atención, la Tutela y la Adopción.”
Del Mismo modo, el artículo 396 indica que: “El objeto de dicha medida es otorgar la Responsabilidad de crianza de un niño, niña o adolescente, (Custodia) de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo”…
En tal sentido, y atendiendo lo anterior es necesario destacar que el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza, le corresponde en forma prioritaria al padre o madre biológica, sin embargo dicha regla recoge una excepción prevista en la Ley que regula la materia, toda vez que la misma puede ser conferida en casos excepcionales, a personas distintas que pueden bien no estar ligados necesariamente por nexos de consanguinidad.
Segundo: A los fines de garantizar el Debido Proceso, se notificó mediante boleta a la Fiscal 15º del Ministerio Público del Estado Lara, quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, se hizo participe en el presente asunto, máxime cuando se trata de una causa en la cual interesa el bien de la familia. Se destaca que este Tribunal, a los fines de garantizar el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la comparecencia personal del ciudadano FERNANDO ANTONIO CASTILLO ORELLANA, quien compareció y ratificó su voluntad expresa de que su hijo IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, permanezca al lado de su madrina la señora OMAIRA MENDOZA DE BRICEÑO, en virtud de que esa fue la última voluntad de la madre del niño, y él esta viviendo con ella desde hace aproximadamente cuatro años, siendo ella quien lo cuida y le brinda todo el amor como si fuera su madre. De la declaración emitida por el referido ciudadano, esta Juzgadora verifica que son ciertos los hechos narrados en el libelo, circunstancia esta que será tomada en consideración para dictar el fallo que aquí se reproduce, en tal virtud procede a realizar el análisis de los informes acordados en autos.
Tercero: Del Informe Social:
En el informe social realizado por la Sociólogo adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Juzgado a la ciudadana OMAIRA CONSUELO MENDOZA DE BRICEÑO, se evidencia en la parte conclusiva que la causa de colocación familiar se presenta en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, estudiante de preescolar, el niño es producto d una relación inestable y transitoria de sus progenitores, al poco tiempo de nacer a la madre le diagnostican cáncer de mama, enfermedad de la cual fallece cuando el niño tenía año y medio; el padre biológico se desentiende del hijo. La solicitante aportó apoyo emocional, moral, económico y afectivo a la madre biológica desde el embarazo, parto y posparto, haciéndose cargo del niño desde su nacimiento hasta la actualidad, el niño ha sido rechazado por los familiares paternos y maternos, haciéndolo responsable de la muerte de la madre biológica. Para el niño el hogar actual ha sido su grupo familiar de origen adaptado positivamente a éste, apreciándose aparentemente sano. No existe conflicto familiar para que el niño permanezca con los actuales padres sustitutos.
Informe Psicológico:
La ciudadana Omaira Consuelo Mendoza de Briceño, fue evaluada psicológicamente observándose datos relevantes como: presenta una personalidad estable, sin alteraciones emocionales profundas, estructuras y dinámicas funcionando organizadamente reflejándose en la capacidad para dar y recibir afecto, comunicación e integración familiar exitosa entre sus miembros. Asume al niño desde todas las facetas biológicas psicológicas, educativas y espirituales, planteando estrategias, con cambios importantes en su vida, para rescatar áreas de salud biológica y psicológica que el niño necesita sanar e integrar como un foco irritativo cerebral y episodios de rabieta y auto-agresión.
Los Informes en referencia, son apreciado por esta sentenciadora conforme a la libre convicción razonada del juez tal como lo dispone el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que con los mismos se demuestra la condición familiar tanto la ciudadana Omaira Mendoza de Briceño como los miembros que la integra, el medio de sustento y la dinámica socio-económico de la misma; asimismo se verifica la capacidad de raciocinio y de conducta, ambiental, religioso, moral y afectiva en que se desenvuelve la referida ciudadana, y con la cual le permite garantizar un desarrollo integral al niño de autos.
Cuarto: Siendo un Derecho Humano de los niños, niñas y adolescentes, opinar libremente, sin presiones, injerencia o coacciones, sobre todos los asuntos en que tenga interés y, a que sus decisiones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, esta Juzgadora de conformidad con lo definido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño, Niñas y Adolescente, en concordancia con lo definido en el artículo 12 de la Convención Sobre los Derechos del Niño, esta Juzgadora escuchó la opinión del beneficiario de autos.
En este sentido, esta Juzgadora observó al niño tranquilo, alegre, sano, inteligente, y toma en consideración dicha opinión atendiendo a la capacidad evolutiva del beneficiario de autos.
Ahora bien, estableció el legislador el reconocimiento del interés superior del niño o adolescente en su artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, disponiendo que, en una situación concreta, se determinará apreciando la opinión del niño y adolescente, la necesidad y equilibrio entre los derechos y garantías de éstos y sus deberes, la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y tales derechos y garantías, la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los de aquellos y, por último, la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo; aclarando, para más, en el parágrafo segundo, del citado artículo 8, ejusdem, que si existe conflicto entre los derechos de unos y otros, prevalecerán los derechos de los niños y adolescentes, consecuencia obviamente del principio de la prioridad absoluta, previsto en el artículo 7 ibídem. En consecuencia, todo niño y adolescente es considerado sujeto de derecho, y de ellos deriva a que se actué conforme a su Interés Superior lo cual implica garantizarle los derechos que surgen de su calidad de persona humana que deben ser respetados como derechos humanos inherentes a toda persona.
En consecuencia, una vez analizados los informes precedentes, y escuchada como ha sido la opinión del padre biológico en relación a la presente solicitud, esta Juzgadora al constatar la situación socio-psico -familiar en que se desenvuelve el niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES; y visto que el Interés Superior del referido niño es continuar viviendo y compartiendo con la ciudadana OMAIRA CONSUELO MENDOZA DE BRICEÑO, quien posee las condiciones de una familia estructurada, con principios y valores, que le permita desarrollarse en un ambiente de felicidad amor y comprensión, en virtud de ser una persona apta y reúne las condiciones necesarias y adecuadas, para cuidar, amar y atender al niño de autos, quien aquí juzga decreta procedente la solicitud de Colocación Familiar del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, en el hogar de la ciudadana OMAIRA CONSUELO MENDOZA DE BRICEÑO, y así se establece.
Decisión
En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, este Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el Artículos 75 Primer Aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 5, 394, 396 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente Declara CON LUGAR LA COLOCACION FAMILIAR, del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en el hogar de la ciudadana OMAIRA CONSUELO MENDOZA DE BRICEÑO, ubicado en la Urbanización Los Crepúsculos, bloque 23, apartamento 02-01, Barquisimeto, Estado Lara, en consecuencia ejercerá los atributos de la Responsabilidad de Crianza sean amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente al niño de autos, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad. Derechos, garantías, o desarrollo integral. Se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio del niño.
Regístrese y Publíquese.
Notifíquese a las partes.
Dada, firmada, sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez (10) días del mes de junio del Dos Mil Diez.

La Juez de Juicio Nº 2,

Abg. Lisbeth G. Leal Agüero. La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González

Seguidamente se publica la presente en su fecha a las 10:02 a.m.-

La Secretaria

Abg. Carmen Isabel González

LGLA/CIG/Joannellys.-