REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Sede Constitucional

Barquisimeto, 14 de Junio de 2010.
Años: 200º y 151º


PONENTE: DR. JOSE RAFAEL GUILLEN.


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-O-2009-000073.


ACCIONANTES:
Ciudadano Derney José Estepa, en su condición de víctima.

PRESUNTO
AGRAVIADO:
Ciudadano José Abrahán Guillen Carrero.

PRESUNTO AGRAVIANTE:
Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 06 de éste Circuito Judicial Penal.



MOTIVO:
AMPARO CONSTITUCIONAL la OMISIÓN DE PRONUNCIAMIENTO, en relación a la solicitud de la entrega del vehiculo, por la conducta omisiva que le vulnera el debido proceso, a la obtención de oportuna respuesta y a la propiedad, De conformidad con los artículos 27, 26, 3, 7, 30 y 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela


DE LA NARRATIVA

Recibidas las actuaciones en fecha 12 de Agosto de 2009, en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada y se designó como Ponente al Juez Profesional Dr. José Rafael Guillen Colmenares, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

DE LA COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones actuando en sede constitucional, antes de entrar a emitir el pronunciamiento respectivo debe determinar su competencia para conocer de la Acción de Amparo Constitucional Interpuesta, y a tal efecto observa.

La acción intentada es contra la Omisión de Pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Entrega de Vehiculo, por parte del Juez de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2005-002598.

Ahora bien, como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Juicio Nº 06, la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

La Accionante en su escrito de acción de amparo presentado en fecha 11 de Agosto de 2009, alegó entre otras cosas lo siguiente:
…(Omisis)…
“…Es el caso señor juez que han transcurrido ocho (8) años y tres meses de la apertura de este Asunto KP01-P-2005-2598 que se inicia con la retensión de mi vehiculo de las siguientes características: Marca: JEE; Modelo COMANCHE; Color: ROJO; Placas: 086 XBX; TIPO: PICK UP; Serial ELIAZER JOSE LOPEZ MENDOZA en el año mil novecientos noventa y siete (1997), por medio de un documento privado mientras él legalizaba los papeles de dicho vehículo a su nombre para hacer luego un traspaso notariado, dicho vehículo lo compre por un valor de tres millones quinientos mil bolívares (3.500.000.00 Bs.) como consta en autos, la retención fue realizada por parte del ministerio de Transporte y Comunicaciones, dirección general de Transporte y Transito Terrestre, Dirección de Vigilancia U.E.V.T.T. numero 51 de Lara, hora 12 Meridiana, efectuada por funcionarios de esta institución, identificados plenamente en autos de dicho asunto, comprobando por el acta depositaria de vehículos emitida por la Inversora EL CORRALON SRL. La cual deposito en original a este digno tribunal. De esta fecha en adelante señor juez se inicia la violación de mis derechos ya que según lo investigado y comprobado la veracidad de los hechos por parte de las autoridades investigativas, como fueron: las fiscalías Superior (sic), Primera y Sexta de Ministerio Público de Estado Lara con sus respectivas policías, Guardia Nacional, CICPC y testigos. Hasta la fecha no se ha dado un resultado final a este asunto del cual he sido victima de una ESTAFA estipulada en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, estipulada como tal en el Acto Conclusivo de la Fiscalia Sexta del Ministerio Publico y corroborada por el Tribunal Tercero de Control como consta en autos. El estado ha hecho gastos en toda esta causa pero hasta el momento no ha habido un pronunciamiento definitivo por parte del Tribunal sexto de Control, desde el inicio ha habido retardo procesal ya que en la fiscalía sexta duró cuatro (04) años para que ésta presentara la formal acusación, la cual fue hecha el veintidós (22) de marzo de dos mil cinco (2005) al Tribunal de Control número tres como consta en actas.
En este Tribunal hay un retardo pero no por parte de él sino de los imputados que en varias oportunidades no asistieron como consta en actas. Se da la audiencia preliminar donde se admite la acusación tanto del Ministerio Publico como de la victima, este Tribunal Tercero de Control coincide con el criterio aportado por el Ministerio Publico y la parte querellante, en relación a la calificación jurídica dada a tales hechos estimando que los mismos encuadran en el tipo penal previsto y sancionado como estafa (articulo 464 del Código Orgánico Procesal Penal), todo esto demostrado en acta del tribunal tercero de control y que cursa en este asunto. El tribunal Tercero de Control ordena la apertura del juicio oral y publico y en el enjuiciamiento de la acusada el veintiuno (21) de julio de dos mil cinco (2005).

Es aquí en el Tribunal de Juicio señor juez que hay el mayor retardo procesal propiciado por parte de los imputados, defensor privado y el Tribunal de Juicio, ya que por su inasistencia a las audiencias no se ha podido iniciar y dar apertura al Juicio Oral y Público para dar una sentencia definitiva. A continuación las especifico:

La primera audiencia de juicio oral y publico es para el día 18/07/07 a las 2:30 pm la cual no se celebró por la no comparecencia del defensor privado y de los imputados, en esta audiencia las demás partes asistieron como consta en autos, difiriéndose para el día 29/07/07 a las 10:00 am.

El día 23/07/07 no se realizó dicho juicio por la no comparecencia del defensor privado Alfredo Almao dando una espera de treinta (30) minutos, se ordena diferirse para el 13/11/2007 a las 9:30 am , como consta en actas.

El día 13/11/2007 no se realizó dicho juicio por la no comparecencia de la imputada Edita del Carmen Lozada de López dando un lapso de espera de veinte (20) minutos, se difiere para el día 01/04/08 a las 9:00 am, como consta en actas.

El día 01/04/2008 no se realizó dicho juicio por que el tribunal no laboró, notificándonos luego que el juicio se realizaría el día 04/11/2008.

El día 04/11/2008 no se realizó dicho juicio porque el tribunal tenía juicios continuados. Nos notificaron que la audiencia sería el día 11/06/2009, consta en actas.

El día 11/06/2009 el juicio no se realizo porque el tribunal tenía juicios continuados, consta en actas, y se difiere para el día 07/08/2009 a las 10:00 am.

El día 07/08/2009 no se realizo el juicio por la no asistencia del fiscal sexto del Ministerio Publico, consta en actas, se difiere para el día 03/03/2010.

Como ve señor juez ya son ocho (08) las audiencias diferidas donde se demuestra claramente un retardo procesal que perjudica a la Víctima que he asistido a todas las audiencias con la esperanza de que sea resuelta mi situación.

Es por ello señor juez que mis derechos como victima estipulados en los artículos 1, 3, 4, 5 y 7 de la ley de protección de victimas, testigos y demás sujetos no han sido respetados, llevándome a ACOGERME A LA CONSTITUCION DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA quien es la NORMA SUPREMA y el FUNDAMENTO del ordenamiento jurídico articulo 7 para que ninguna ley, persona y órgano me impida hacer valer mis derechos.

Me ACOJO al artículo 03 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, donde me garantiza el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.

Me ACOJO al articulo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde me da la potestad de hacer valer mis derechos e intereses y de obtener con prontitud la decisión correspondiente sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Me ACOJO al articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela donde me da el derecho a ser amparado por los tribunales competentes quienes tienen la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que mas se asemeje a ella.

Me ACOJO al artículo 30 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en donde el estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurara que los culpables reparen los daños causados. En este caso señor juez pido y exijo me sean reparados todos los daños materiales y económicos causados en este asunto y que también en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal lo establece.

Me ACOJO al artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en los numerales 1 y 2 donde don atribuciones del Ministerio Público garantizar en los procesos judiciales el respeto a los derechos y garantías constitucionales. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso. Como también el Código Orgánico Procesal Penal le atribuye en sus numerales 12 y 14, como es, actuar en todos aquellos actos del proceso que según la ley requieran de su presencia y velar por los intereses de la victima en el proceso.

Señor juez en este proceso la fiscalia se ha limitado a asistir pero a exigir, son atribuciones que la Carta Magna y la ley le conceden pero en este proceso desde que presentó la acusación penal y la ratificación en la audiencia preliminar del Tribunal Tercero de Control no ha hecho sino asistir, nunca ha introducido un escrito exigiendo la celeridad del proceso, inclusive en la última audiencia que probablemente habría un convenio repartorio pactado en su presencia el juez de juicio el imputado y la victima no asistió perjudicando a su defendido a su defendido que es la VICTIMA.

Como victima me he sentido desprotegido por la justicia y la ley; desde el inicio del proceso he presentado por mi propia cuenta escritos redactados por abogados y en otras oportunidades por mi persona pidiendo justicia y celeridad en el proceso, me he acogido a sentencias, he pedido a la fiscalia a los tribunales la devolución de mi vehiculo, el cual me pertenece por la compra ejercida por un documento privado que la comprobación por el laboratorio de la Guardia Nacional de Caracas de la autenticidad de las firmas y ordenado por la Fiscalia sexta del Ministerio Publico del estado Lara (consta en actas) le da carácter legal; me he dirigido a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Lara por escrito para que se averigüe las causas del retardo procesal y no he recibido contestación alguna, consigno original de dichas actuaciones, lo último que he hecho es lograr que los imputados por medio de su defensor lleguen aun acuerdo repartorio (sic), se lo hice saber a la Fiscalia reuniéndonos luego todas las partes en presencia del juez de juicio numero seis pidiéndole verbalmente que se nos diera una audiencia lo más pronto posible ya que había disposición de los imputados y la victima de llegar a dicho acuerdo pero no se logró por la ausencia del fiscal sexto del Ministerio Publico.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa la Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Antes de entrar a conocer la presente Acción de Amparo, es necesario que esta Alzada se pronuncie con respecto a la admisibilidad del mismo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:

”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.
El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación…”
(Subrayado nuestro).


En atención a la norma supra transcrita y a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al precisar el carácter de orden público de las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo que en Sentencia Nº 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente Nº 00-1011-1012, dejó establecido:

“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Respecto al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 982 de fecha 06 de Junio de 2001, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Hazz, consideró:
“…De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,.con ello, la extinción de la instancia. Así se declara…”


Determinado lo anterior, esta Alzada observa, según lo alegado por el Accionante en su escrito, que la presente acción es contra la presunta Omisión de Pronunciamiento en cuanto a la solicitud de entrega de vehiculo, por parte del Juez de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal.

Ahora bien, esta Alzada observa a través de la revisión efectuada en el presente asunto y en el sistema informático Juris 2000, que en fecha 14 de Agosto de 2009, que esta Corte de Apelaciones libro Boleta de Notificación al ciudadano Derney José Estapa en su condición de accionante, la cual fue recibida y firmada por dicho ciudadano en fecha 20-08-2009, a los fines de que este se haga asistir por un Abogado, ya que muy bien lo establece el articulo 4 de la Ley de Abogados “…que quien no es abogado no puede accionar si no se encuentra representado o asistido por un profesional de Derecho…” Ahora bien como se evidencia en el presente asunto dicho ciudadano no ha realizado diligencia alguna en relación al presente Amparo, y desde la fecha en la cual fue notificado ya han transcurrido más de SEIS (06) MESES, tal cual como lo exige el artículo supra mencionado y las Jurisprudencia Nacional reiterada en estos casos.
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, luego de haber examinado las jurisprudencias y referencias anteriores, así como el escrito presentado por la accionante, considera esta Alzada, que lo procedente y más ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, el presente recurso de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el ciudadano Victima (Accionante del presente Amparo Constitucional), dejo transcurrir un lapso superior de SEIS (06) MESES sin efectuar diligencia alguna, lo cual ocasiona el abandono de la causa. Así se decide.

En consecuencia, no puede pretender el accionante la sustitución con el amparo constitucional de los medios o recursos que previamente preceptuó el ordenamiento procesal penal para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dicho medio constituye la vía judicial idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtenga respuesta o haya una dilación procesal indebida podrán los interesados acudir a la vía del amparo; de lo contrario comportaría la desaparición de las otras vías que estableció el legislador como mecanismo de protección de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso, por lo tanto, lo procedente y ajustado a derecho es Declarar INADMISIBLE, la presente acción de amparo, interpuesta por el Ciudadano Derney Jose Estepa en su condición de Víctima, de conformidad con lo establecido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto ha transcurrido un lapso superior de SEIS (06) MESES sin efectuar diligencia alguna en relación al presente Amparo, lo cual ocasiona el abandono de la causa. Y así finalmente se decide.-
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano Derney José Estepa, contra la Omisión de Pronunciamiento en cuanto a la solicitud de Entrega de Vehiculo, por parte del Juez de Juicio Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, en el Asunto Principal Nº KP01-P-2005-002598. Inadmisibilidad prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Regístrese y Notifíquese al accionante de al presente decisión.

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los ___ días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Profesional,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)

La Secretaria,


Abg. Liset Gudiño Parilli.




Amparo: KP01-O-2009-000073.
JRGC/angie