REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 07 de Junio de 2010
Años: 200° y 151º

ASUNTO: KP01-R-2010-000225
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2010-003496

PONENTE: Dr. JOSE RAFAEL GUILLÉN COLMENARES.

De las partes:

Recurrente: Abogada Yuranci Arteaga, Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara.

Imputado: Jesús Alvarado Carrasco, debidamente asistido por los defensores Privados Abg. Miguel Duin y Leonidas Vargas

Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal.

Delitos: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal.

Motivo: Recurso de Apelación con EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Junio de 2010, mediante el cual DECRETA las medidas sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en los artículos 258 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal, en contra del Imputado Jesús Alvarado Carrasco.

CAPITULO PRELIMINAR

En fecha 04 de Junio de 2010, se recibió el presente Recurso en esta Corte de Apelaciones, con motivo de la Apelación e Invocación de Efecto Suspensivo, conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Junio de 2010, mediante el cual DECRETA las medidas sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en los artículos 258 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado Jesús Alvarado Carrasco, designándose como Ponente al Juez Profesional, Abg. José Rafael Guillén Colmenares, y siendo la oportunidad para decidir con respecto a la Apelación interpuesta, esta Alzada observa:

Fundamentos del Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo, interpuesto por la Fiscal 2º del Ministerio Público.

“…Se le concede la palabra al MP: en vista de que el delito imputado en su limite máximo excede de los tres años, y a pesar de que se verifico en esta audiencia que el ciudadano no posee antecedentes penales y en vista de la entidad del delito esta representación fiscal procede a anunciar el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del COPP, a su vez en el transcurso del día fundamentara por escrito la solicitud…”

Contestación De La Defensa

”… Se le cede la palabra a la defensa: Esta defensa técnica solicita se niegue el efecto suspensivo en la presente causa por cuanto los mismo lo establece el COPP, en caso de que se decrete la prosecución de la causa por procedimiento Abreviado en este caso quien juzga decidió procediendo Ordinario así mismo esta defensa técnica solicita el control difuso de la constitución en este acto por parte del tribunal de control por cuanto considera debe prever el principio de inocencia y de igualdad de las partes y no un recurso que prolonga la privación preventiva de libertad de mi patrocinado contra el criterio de esta juzgadora, así mismo solicito copias simples y certificadas de las presentes actuaciones…”

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por su parte la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, al momento de dictar su decisión en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Mayo de 2010, lo hizo en los siguientes Términos:

”… Oída la declaración de as partes. Este Tribunal tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide: como punto previo se acuerda el desglose de los datos de la victima de conformidad a lo establecido en el articulo 6 de la ley de protección de victima, testigo y demás sujetos procesales; así mismo en cuanto a la solicitud de nulidad de las actuaciones invocado por la defensa técnica el tribunal considera que en su apariencia las actuaciones que integran el asunto no adolecen de ningún vicio de nulidad, por que existe una aprehensión policial realizada por funcionarios por que los mismos estaban de patrullaje y que fueron a determinado sitio y a quien presuntamente le incautaron un arma de fuego y a quien presuntamente se le incauto un bolso con unas características y una cantidad de dinero siendo denunciado ese bolso y su obtenido por un ciudadano llamando Daniel Álvarez, por lo que se declara sin lugar la nulidad 1°) Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público así como lo alegado por los Defensores Se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el articulo 44 ord. 1 de la Constitución y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, 2°) Asimismo, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 3) En cuanto a la medida Privativa solicitada por el fiscal Ministerio Publico y la medida cautelar solicitada por la defensa técnica este tribunal considera que existe un hecho punible y que al final ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FACILITADOR y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, articulo 458 en concordancia con el articulo 84.3 ultimo aparte y 277 del CP, el ciudadano no presenta otro asunto y el tribunal observa que los presupuestos que motivan la privativa pueden ser satisfecha con una media de las establecidas en el articulo 258 impone la caución personal de 04 fiadores de excelente conducta y que cumplan los requisitos de ley, una vez que se verifique el ciudadano deberá presentarse cada 08 Diaz y prohibición de acercarse a la victima de conformidad a lo establecido en el articulo 256. 3 . 6 COPP. Se mantendrá en comandancia hasta que se efectué la fianza. El MP puede ejercer su efecto suspensivo, si el MP ejercer el MP igual queda usted en calidad de deposito. Se le concede la palabra al MP: en vista de que el delito imputado en su limite máximo excede de los tres años, y a pesar de que se verifico en esta audiencia que el ciudadano no posee antecedentes penales y en vista de la entidad del delito esta representación fiscal procede a anunciar el efecto suspensivo establecido en el articulo 374 del COPP, a su vez en el transcurso del día fundamentara por escrito la solicitud. Se le cede la palabra a la defensa: esta defensa técnica solicita se niegue el efecto suspensivo en la presente causa por cuanto los mismo lo establece el COPP, en caso de que se decrete la prosecución de la causa por procedimiento Abreviado en este caso quien juzga decidió procediendo Ordinario así mismo esta defensa técnica solicita el control difuso de la constitución en este acto por parte del tribunal de control por cuanto considera debe prever el principio de inocencia y de igualdad de las partes y no un recurso que prolonga la privación preventiva de libertad de mi patrocinado contra el criterio de esta juzgadora, así mismo solicito copias simples y certificadas de las presentes actuaciones. Conforme al articulo 374 se fundamentara la audiencia y se remitirá a la corte de apelaciones manteniéndose al ciudadano en calidad de deposito en comandancia.

Así mismo, en fecha 03 de Junio de 2010, la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03, fundamentó la decisión tomada en Audiencia de la siguiente manera:

“…PRIMERO: Declara con lugar la aprehensión flagrante, conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ACUERDA la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO todo de conformidad con lo establecido en el artículo 280 eiusdem. TERCERO: Se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pero de las resultas del proceso, se estima que pueden ser satisfechos razonablemente con una Medida Menos Gravosa de las contenidas en el artículo 258 y 256, 3 y 6 ibídem, por lo que se IMPONE AL CIUDADANO RAFAEL JESUS ALVARADO CARRASCO, las medidas sustitutivas a la medida de privación de las contenidas en el artículo 258 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Advirtiéndole al(la)(s) imputado(a)(s) que el incumplimiento de la medida acarreará su revocatoria. Todo de conformidad a lo establecido en el artículo 80 y 256, del Código Orgánico Procesal Penal…”

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Sexta del Ministerio Público, objetó la decisión de la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, dictada en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Junio de 2010, mediante el cual DECRETA las medidas sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en los artículos 258 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará su revocatoria, en contra del Imputado Jesús Alvarado Carrasco.

Como se puede observar dentro de lógica de interpretación legal, el artículo en comento (374 del Código Orgánico Procesal Penal) se encuentra dentro del Título II del Libro Tercero que trata de Los Procedimientos Especiales y específicamente se refiere al Procedimiento Abreviado, sin embargo, es importante destacar que en la última reforma realizada al Código Orgánico Procesal Penal, se le dejó abierta a la representación fiscal la posibilidad o no de optar al procedimiento ordinario, a los fines de que culmine con la investigación, pero a su vez el legislador mantiene asentado en el artículo 374 ejusdem, que en el desarrollo de la audiencia de presentación y de oír al imputado, originada por la presunta flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, éste pueda apelar de la decisión que acuerde medidas cautelares o la libertad del imputado que es presentado en ese acto, mediante la sustanciación del mencionado recurso de apelación con efecto suspensivo, es decir, sin que se ejecute la decisión impugnada hasta que la alzada resuelva sobre el recurso, siendo esta apelación con efecto suspensivo, una característica especial de esa audiencia y no de otra que en lo sucesivo se desarrolle en el procedimiento cuando se decida seguirlo por la vía ordinaria.

Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la Medida Privativa de Libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:

“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)

Esta Alzada, observa que en el presente caso, los delitos imputables están referidos a los delitos de: ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, celebrada en fecha 03 de Junio de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al imputado JESÚS ALVARADO CARRASCO, tal tipo penal.

Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:

“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)

Es decir, para que proceda una Medida Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.

Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.


En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación con motivo de Efecto Suspensivo, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de EFECTO SUSPENSIVO, interpuesto por la Abg. Yuranci Arteaga, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de presentación de Imputado celebrada en fecha 03 de Junio de 2010, mediante el cual DECRETA las medidas sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en los artículos 258 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará su revocatoria, en contra del Imputado Jesús Alvarado Carrasco.

Por todo lo antes expuesto, considera esta Corte de Apelaciones, que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 03 de Junio de 2010 mediante el cual DECRETA las medidas sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en los artículos 258 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará su revocatoria, en contra del Imputado Jesús Alvarado Carrasco.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, Resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, el Recurso de Apelación con motivo de Efecto Suspensivo interpuesto por la Fiscalia Sexta del Ministerio Público del Estado Lara, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 03 de éste Circuito Judicial Penal, en audiencia oral de calificación de flagrancia, celebrada en fecha 03 de Junio de 2010 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decreta las medidas sustitutivas a la privación de libertad de las contenidas en los artículos 258 y 256, numerales 3 y 6 del Código Orgánico Procesal Penal Advirtiéndole al imputado que el incumplimiento de la medida acarreará su revocatoria, en contra del Imputado Jesús Alvarado Carrasco. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Queda REVOCADA la Decisión objeto de impugnación y en consecuencia, SE DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS ALVARADO CARRASCO cedula de identidad V.- 15.041.986, plenamente identificado en autos, conforme a las previsiones establecidas en los artículos 250 y 251, este último en sus numerales 2 y 3 todos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (URIBANA).

TERCERO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.

CUARTO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 03, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.

Publíquese. Regístrese. Cúmplase. No se notifica a las partes por cuanto la presente decisión salió dentro del lapso legal.-



POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA

La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones

Yanina Beatriz Karabin Marín
El Juez Profesional, El Juez Titular,

José Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
(Ponente)
El Secretario (a),




ASUNTO: KP01-R-2010-000225
JRGC/angie