REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CORTE DE APELACIONES DE BARQUISIMETO
SEDE CONSTITUCIONAL

Barquisimeto, 21 de Junio de 2010.
Años: 200º y 151º

ASUNTO: KP01-O-2010-000072

PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARIN
ACCIONANTE Y PRESUNTO AGRAVIADO: Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Fermín Arce Pérez.
PRESUNTO AGRAVIANTE: Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 04,de este Circuito Judicial Penal.-

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL, por la presunta violación del Debido Proceso, con especial referencia a una Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Política fundamental, ante la falta de una oportuna repuesta por parte del Tribunal de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud de entrega de vehiculo presentado al Tribunal.

Recibidas las presentes actuaciones en esta Corte de Apelaciones, el día 17 de Junio de 2010, se procedió a dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín.
DE LA COMPETENCIA

La acción intentada, es por la presunta omisión de pronunciamiento, por parte del Juez de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, así las cosas, y como quiera que la presunta violación del derecho o garantía constitucional, se le imputa a un órgano jurisdiccional de Primera Instancia (Tribunal de Control Nº 04 de este Circuito Judicial Penal), la Jurisprudencia más actualizada del Tribunal Supremo de Justicia determinó que en estos casos, la competencia corresponde a un Tribunal Superior (Sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20-01-2000, Caso Emery Mata Millán Ponente Magistrado: Jesús Eduardo Cabrera Romero). En el caso que nos atañe, está claro que ésta Alzada es la Instancia Competente para decidir la presente acción de amparo. Y así se decide.-

DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

El Accionante, en su escrito de Amparo Constitucional, de fecha 17 de Junio de 2010, dirigido a ésta Corte de Apelaciones, en el que textualmente señala entre otras cosas, lo siguiente:

“… (Omisis)…
Ante usted ocurro respetuosamente con fundamento en lo establecido en el artículo 1º y 5º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantía Constitucionales, para interponer el RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL a favor a una tutela Judicial Efectiva, Consagrada en los artículos 26, 51 y 527 de la Carta Política fundamental, ante la falta de un oportuna respuesta por parte del Tribunal de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, con ocasión de la solicitud en los siguientes términos:

I.- SOBRE LA LEGITIMACION SUBJETIVA Y LA ADMISIBILIDAD.
Como apoderado Judicial del Ciudadano Pedro Fermín Arce Pérez antes identificado, actuando en representación del mismo, tengo cualidad y por ende legitimación subjetiva para interponer la presente solicitud de amparo.
Asimismo se debe precisar que el presente Recurso no se encuentra dentro de los causales de inadmisibilidad previstos en el artículo 6 de la Ley que rige la materia, por lo que solicito se sirva declarar su Admisibilidad.
II.- SOBRE LA COMPETENCIA.
La competencia corresponde a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, toda vez que se trata de una solicitud de Amparo Constitucional ante la violación de Derechos fundamentales por Amparo del Juez del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 4, lo que ha generado una Situación Omisiva frente a la petición de que corrija el error que incurrió el Tribunal, conforme a lo previsto en el articulo 5 de la Ley de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales, además por ser el Superior inmediato del Órgano que omitió la solicitud que hiciera sobre la entrega de vehiculo propiedad de mi defendido.
II.- LOS HECHOS QUE ORIGINA LA PETICION DE AMPARO
en fecha 04 de mayo de 2010, se introdujo escrito ante la unidad de Recepción de Documentos Penal, el cual le señalaba, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de control Nº 4 de la Circunscripción Judicial de el Estado Lara, bajo el Asunto0 KP01-P-2005-9436, en representación de mi mandante, que corrija el error que incurrió el Tribunal, al emitir el oficio de entrega de Vehiculo al Estacionamiento inversora el corralón, C.A con errores en la Cedula de Identidad del Apoderado Judicial, el cual coloco V-2.030.3876, cuando lo correcto es V-11.269.743, error en la placa del referido vehiculo colocando 943-XBG, cuando lo correcto es 943-XGB, error en agregar un numero adicional en el serial de carrocería del vehiculo en cuestión, colocando serial 3408X166201636,cuando lo correcto es 3408X16201636, como consta en auto.

En fecha 11 de Mayo de 2010, se consigna escrito de ratificación del escrito de fecha 04-05-2010, a la causa KP01-P-2005-0009436.

En fecha 14 de Mayo de 2010, se consigna escrito de ratificación del escrito de fecha 04-05-2010, a la causa KP01-P-2005-0009436.

En fecha 19 de Mayo de 2010, se consigna escrito de ratificación del escrito de fecha 04-05-2010, a la causa KP01-P-2005-0009436.

En fecha 26 de Mayo de 2010, se consigna escrito dirigido el Tribunal de Control Nº 4, solicitando Pronunciamiento sobre la solicitud de corrección del Oficio en virtud del error incurrido por el Tribunal, en la causa KP01-P-2005-0009436.

En fecha 26 de Mayo de 2010, se consigna nuevamente al Tribunal escrito Solicitando se Pronuncie sobre la corrección del Oficio señalado en escrito anteriores, donde la explano la situación para que proceda en su pronunciamiento. El cual consta en auto.

En fecha 09 de Junio de 2010, nuevamente consigno escrito de ratificación sobre el pronunciamiento. El cual consta en autos, en la causa KP01-P-2005-0009436.

Sobre los escritos de pronunciamiento al referido Tribunal en la causa mencionada, el cual consta en auto, lo cual acarrea un perjuicio a mi representado, no solo en su derecho de propiedad de mi mandante; Signado con las siguientes características; MARCA JEEP, MODELO WILLYS, CLASE CARMIONETA, TIPO PICK UP, COLOR AZUL, PLACA 943-XGB, SERIAL DE CARROCERIA 3408X166201636, AÑO 1970, USO PARTICULAR, En tal sentido el Tribunal de Control Nº 4 en la Causa KP01-P-2005-0009436, acordó la entrega en fecha 09-12-2009, a nombre del apoderado judicial Elio Landaeta, pero en Marzo 2010 emite el oficio al estacionamiento Inversora el Corralón C.A, con errores en la placa del Vehiculo, en el numero de Cedula de Elio Landaeta y carrocería del Vehiculo, para el día 04 de Mayo de 2010 se da por notificado de la entrega del vehiculo referido y se percata del error y se le consigna desde ese momento el error incurrido en el oficio, pero hasta la fecha no se ha obtenido pronuncionamiento alguno por parte del referido Tribunal, corrigiendo los errores señalados en reiteradas ocasiones.
Es propicio destacar que existen consignaciones de escrito señalándole al Tribunal, sobre el error que incurrió, hasta la presente van nueves escritos, los cuales son mas que suficientes para que el Juez emita pronunciamiento y no lo hace, creando un estado de angustia y desesperación para mi mandante, pues no logra entender porque no se pronuncia, lo que implica que el Juez de Control Nº 4 Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, ha incurrido en UNA TOTAL DENEGACION DE JUSTICIA, lesionando los derechos de mi patrocinado. Dejando de cumplir con su sagrado deber de administrar justicia. En consecuencia mi representado no puede ver satisfecho el reconocimiento sobre su derecho a la propiedad y posesión por el RETARDO INJUSTIFICADO que se ha generado en el presente asunto.
Lo descrito ha conllevado a este apoderado legal, a INTERPONER EL PRESENTE RECURSO DE AMPARO, tomando en consideración los principios rectores de la doctrina del DEBIDO PROCESO, amen de la preeminencia que debe tener la aplicación de la disposición contenida en el articulo 272 de la constitución de la Republica, los cuales han sido ignorados, ante la flagrante DENEGACION DE JUSTICIA por parte del juez de Control Nº 4, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, además no existe otro medio al cual recurrir que pueda EN FORMA EXPEDITA restituir los derechos Constitucionales Violentados.
IV.- DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLADOS.
En el presente caso, la solicitud de Amparo interpuesta por esta defensa, se fundamenta en el objeto de obtener el restablecimiento de la situación Judicial denunciada COMO ES LA VIOLACION DEL DERECHO CONSTITUCIONAL AL DEBIDO PROCESO, contenido en el artículo 49 ordinal 5to, al DERECHO DE PETICION, inmerso dentro de la TUTELA JUDICIAL EFECTIVA POR EL TRIBUNAL COMPETERNTE DE CONTROL Nº 4 a cargo del Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla- en ese orden de ideas, se precisa que la OMISION DESCRITA, infringe otras disposiciones constitucionales como son, los contenidos en los artículos 3, 7, 19, 141, 143,257 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.
Sobre las consideraciones antes señaladas es oportuno destacar que la doctrina y jurisprudencia patria, ha establecido que el derecho al Debido Proceso, es el conjunto de principios y garantías judiciales de carácter irrenunciables aplicable a toda actuación estadal que dirime un conflicto intereses, resulta este un derecho fundamental de continua dinámica que reconoce el constituyente en el articulo 49 de la Constitución, derecho reconocido en tratados internacionales tales como el Pacto de San José de Costa Rica en el articulo 8; Pacto internacional de Derechos Civiles y Políticos en su articulo 14; esto permite inferir que el proceso debido mas allá de ser una mera forma es la garantía de un conjunto de derechos que goza un individuo en un proceso, asimismo se debe precisar que dentro de las garantiza que conforman el debido proceso se encuentra El Principio de la Tutela Judicial Efectiva, que garantiza no solo el derecho a obtener de los Tribunales correspondientes una sentencia o resolución, sino que además conlleva la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
LA VIOLACION A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA se materializa pues ante el incumplimiento de los Deberes del juez de decidir ante las peticiones de las partes.
Así mismo se violenta el DEBIDO PROCESO, porque el Estado Social de Derechos y garantías de los Ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía de los Ciudadanos, uno de esos derechos constituyen, tener la garantía que sus peticiones serán decididas, es decir es un derecho humano básico.
En conclusiones, de los señalamientos expuestos se evidencia claramente que la OMISION POR PARTE DEL JUEZ DE CONTROL Nº 4, ANTE LA SOLICITUD QUE SE EFECTUARE violencia en forma grave y directa, los derechos indicados anteriormente, por tanto siendo el AMPARO CONSTITUCIONAL, la única vía idónea procesal para la restitución de loas derechos y garantías constitucionales infringiendo, es por lo que se recurre al mismo.

V.- PETITORIO DEL ACCIONANTE
En justa correspondencia con lo antes descrito, Solicito que el presente RECURSO DE AMPARO, sea admitido y en definitiva DECLARADO CON LUGAR, restableciéndose la situación jurídica infringida a fin de que mi mandante pueda gozar de los DERECHOS VIOENTADOS Y DENUNCIADOS, a saber pues se ordene al Tribunal de Control Nº 4, que emita pronunciamiento sobre la corrección del Oficio dirigido a inversora EL Corralón C.A, en cuanto a la ENTREGA DEL VEHICULO propiedad de mi representado. Pues así esta acreditado en auto; o cualquier otra decisión que considere pertinente esta digna Corte a fin de que se pueda restablecer la violación de derechos al ciudadano Pedro Fermín Arce Pérez- ante la situación omisiva, por el Juez de Control Nº 4.
A los fines de que esta digna Corte verifique la SITUACION OMISIVA DENUNCIADA, solicito se peticione toda la información necesaria al referido tribunal.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, pasa ésta Corte de Apelaciones a pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal fin, observa:

Esta Alzada, actuando en Sede Constitucional, teniendo como base el criterio de la Sala Constitucional en cuanto a que la admisibilidad del Recurso de Amparo, puede ser dictada en cualquier oportunidad y por cuanto esta Corte de Apelaciones, haciendo uso del Principio de la Notoriedad Judicial, pudo constatar a través de la revisión efectuada al asunto principal signado con el N° KP01-P-2005-009436, a través del sistema Juris 2000, que en fecha 21 de Junio de 2010, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, se pronunció respecto a la solicitud realizada por la Abg. Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Fermín Arce Pérez, y que es el objeto de la presente Acción de Amparo, en los siguientes términos:
“…Revisado como ha sido el presente asunto, visto escritos interpuesto por el solicitante Abg. ELIO RAFAEL LANDAETA VERGARA, donde solicita que sean corregidos errores numéricos en la sentencia y en los oficios; es por lo que éste Tribunal procede a subsanar dichos errores, siendo los correctos, serial de carrocería 3408X16201636, placa 943XBG, cédula de identidad del abogado solicitante n° 11.269.743. Notifíquese a las partes. Ofíciese…”


Así las cosas, es necesario que esta Alzada, se pronuncie con respecto a la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, siendo necesario que los Jueces que conocen en Sede Constitucional, verifiquen si persiste la presunta violación a derechos o garantías constitucionales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual dispone lo siguiente:
”Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional que hubiesen podido causarla…”
(Subrayado añadido).

En atención a la norma supra transcrita, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que las causales de Inadmisibilidad de la Acción de Amparo son de orden público, tal como lo señala en la Sentencia N° 41 de fecha 26 de Enero de 2001, en Ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en el expediente N° 00-1011-1012:
“Al respecto debe señalarse que la jurisprudencia de este alto tribunal ha establecido que las causales de inadmisibilidad de acción de amparo son de orden público, razón por la cual el juzgador puede declarar la admisibilidad o inadmisibilidad de dicha solicitud en cualquier estado del proceso ya que posee un amplio poder para modificar, confirmar o revocar lo apreciado, aún cuando la acción de amparo se haya admitido…”

Ahora bien, en atención a la cita jurisprudencial antes transcrita, así como del análisis efectuado por este Tribunal Superior se evidencia, que la presunta violación de derechos constitucionales alegadas por la accionante CESO, ya que, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en fecha 21 de Junio de 2010, se pronunció sobre la solicitud realizada por el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Fermín Arce Pérez, respecto a la presunta violación del Debido Proceso, con especial referencia a una Tutela Judicial Efectiva, consagrado en los artículos 26, 51 y 257 de la Carta Política fundamental, ante la falta de una oportuna repuesta por parte del Tribunal de Control Nº 4 de esta Circunscripción Judicial, con ocasión de la solicitud de entrega de vehiculo presentado al Tribunal, lo cual es el objeto de la presente acción de amparo. Por lo que, que la OMISIÓN a la que se le atribuía la presunta violación de los derechos constitucionales, ha sido resuelta y siendo que la lesión jurídica infringida denunciada por el accionante ha cesado, queda configurado en el caso en estudio, la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por esta razón esta Sala, considera que la presente acción de amparo, es INDAMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, ésta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, en Primera Instancia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve: DECLARAR INADMISIBLE, la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por la Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, en su condición de Apoderado Judicial del ciudadano Fermín Arce Pérez., ya que la presunta violación de derechos constitucionales alegada por la accionante CESO, cuando el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 de este Circuito Judicial Penal, Abg. Carmen Teresa Bolívar Portilla, en fecha 21 de Junio de 2010, se pronunció sobre la solicitud realizada por el Abg. Elio Rafael Landaeta Vergara, siendo esta la OMISIÓN a la que se le atribuía la violación de los derechos constitucionales según lo manifestado por la accionante en su solicitud de amparo.
Regístrese la presente decisión

La parte interesada podrán apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Remítanse las presentes actuaciones al ARCHIVO JUDICIAL, una vez que quede definitivamente firme la presente Decisión.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Barquisimeto, a los (21) días del mes de Junio de 2010. Años: 200° y 151°.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional,
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)


El Juez Profesional, El Juez Profesional,

Rafael Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco

El Secretario (a),




ASUNTO: KP01-O-2010-000072
YBKM/Josefina