REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES
Barquisimeto 23 de Junio de 2010
Años: 200º y 151º
ASUNTO: KP01-R-2010-000220
ASUNTO PRINCIPAL: KP11-P-2010-00034
PONENTE: DRA. Yanina Beatriz Karabin Marín
De las partes:
Recurrente: Abg. Yetzy Gutiérrez en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Recurrido: Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 10 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, contra de la decisión dictada en fecha 08-05-2010 y fundamentada en la fecha 10-05-2010 y notificada en fecha 13-05-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, cedula de identidad Nº 15.057.445, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 277 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO PRELIMINAR
Corresponde a esta Corte conocer del recurso de Apelación de Autos interpuesto por la profesional del derecho Abg. Yetzy Gutiérrez en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Contra de la decisión dictada en fecha 08-05-2010 y fundamentada en la fecha 10-05-2010 y notificada en fecha 13-05-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, cedula de identidad Nº 15.057.445, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 277 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en fecha 11 de Junio de 2010, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, previo cumplimiento del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder judicial correspondiéndole la ponencia a la Jueza Profesional Dr. Yanina Beatriz Karabin Marín, quien con tal carácter suscribe la presente decisión y estando dentro del lapso legal para decidir, lo hace en los siguientes términos:
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En el escrito de apelación, dirigido a la Jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora se expone como fundamento textualmente entre otras cosas, lo siguiente:
“… Omisis…”
Ocurro formalmente a los efectos de interponer Recurso de Apelación, en contra del auto dictado por la Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Extensión Carora, dictada en fecha 13-05-2010, KP11-P-2010-00034, en la cual, se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, cedula de identidad Nº 15.057.445, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, por considerar la recurrida que no existan elementos suficientes que le permitieran determinar su vinculación directa con los delitos imputados y Sin Lugar la Medida de Coerción Personal solicitada por el Ministerio Publico de la Privación Judicial Preventiva de Libertad. El presente Recurso se hace en los siguientes términos:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO.
Bajo el amparo de lo previsto en los Artículos 433, 435 y 447 ordinal 4, el presente recurso debe ser ADMITIDO, por cuanto no existe ninguna de las causales que imposibiliten su admisibilidad, en el sentido de que como ministerio Público estamos Legitimado como representante del estado Venezolano para ejercer la Acción Penal e4n los casos de delitos de Acción Publica como es el caso de marras, y que se ejerce de oficio, lo que nos hace parte en el proceso, por //tra parte conforme a lo que establece el articulo 448 y 196, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de Apelación “DE AUTO”, el mismo debe interponerse dentro del termino de “CINCO DIAS CONTADOS A PARTIR DE LA NOTIFICACIÓN”, como quiera que la recurrida Fundamento su Decisión el día dictada en fecha 08-05-2010, fundamentado en fecha 10-05-2010, libro sendas boletas a las partes notificando de esta, siendo notificada en fecha 13-05-2010que fue recibida dicha notificación por parte del Ministerio Público, por lo que consideramos que el mismo es formalizado dentro del termino establecido por el Legislador el cual comienza a partir de la notificación, es decir con carácter Temporal, y por ultimo la decisión de la Libertad, lo que hace recurrible ante esa Superior Corte, por lo que se solicita sea admitida y sustanciada conforme al articulo.450, del Código Orgánico Procesal Penal y una vez se estime su admisión se convoque a la audiencia de Ley.
DE LOS HECHOS
En fecha 01-01-2010, el Cuerpo de investigaciones Penales y Criminalisticas, apertura la investigación Penal Nº 1-053-544 por uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS (HOMICIDIO), en prejuicio de quien en vida respondiera al nombre de JORGE LUIS MELENDEZ, titular de la cedula de identidad Nº 16.441.010 bajo la dirección y supervisión de una Fiscalia, se ordeno practicar todas las diligencias necesarias y urgentes, tendentes al esclarecimiento de los hechos, de hacer constar la comisión del delito que se investiga y todas las circunstancias que puedan influir en su clasificación, responsabilidad de los autores y demás participes.
Los resultados de estas investigaciones efectivamente han arrojado que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrito como lo es el delito de HOMICIDIO, previsto y sancionando en el articulo 405 del Código Orgánico Procesal Penal,(Precalificación Fiscal). Causa donde figuran como investigados un Ciudadano: JEAN MANUEL RIVERO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE CARORA, DE OFICIO OBRERO DE 29 AÑOS DE EDAD, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, RESIDENCIADO AL FINAL DE LA CALLE SUCRE BARRIO CERRO OSCURO CASA SIN NUMERO, TITULAR DE LA CEDULA Nº 15.057.445, autor material de dicho delito,. Siendo la investigación llevada por esa Fiscalia Nº 13-f08-0013-10.
Se evidencia de la investigación lo siguiente.
“… Omisis…”
DE LA MOTIVACION DEL RECURSO
Considera esta representante del Ministerio Público, que la decisión de la recurrida, obvio lo ordenado por el Legislador Venezolano a través del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera la presentación fiscal se encuentran llenos los extremos para la aplicación del mismo; es por lo que se considera que la recurrida no actuó ajustada a derecho, en el sentido de que en el caso de marras, por cuanto de las actuaciones de auto se evidencia que existe un hecho Punible cuya pena señalada pena corporal privativa de libertad, y cuya acción no se encuentra prescrita, existiendo elementos suficientes de convicción que estiman que el imputado de auto ha sido el autor o participe en al comisión de dicho hecho punible; toda vez que los testimoniales fueren conteste en señal que el ciudadano JEAN MANUEL RIVERO LE PROPICIO LA MUERTE AL CIUDADANO JORGE MELENDEZ, CON LA DETONACION DE UNA ARMA DE FUEGO, tipo escopeta, SE ENCUENTRA ACTA DE DEFUNCIÓN del occiso Y LA EXPERSTICIA DEL ARMA INCRIMINADA; además existe una peligrosidad de fuga evidente ya que al ciudadano tenia Orden de Aprehensión para su ubicación, aunado al hecho que las penas a imponer y la magnitud del daño causado. Finalmente si bien no constaba en el Asunto del Tribunal Algunas actuaciones no es menos cierto que la solicitud de Orden de Aprehensión el Ministerio Publico fue bien explicito al suscribirlo y presentarlo ante el tribunal de control, no Obstante esta representante Fiscal en la Audiencia de presentación señalo los motivos de solicitud de la Privación Judicial, y no fue desvirtuado por la defensa en la aludida audiencia de presentación, se encintraba en curso actividades que encuentran en el tipo penal previsto en el articulo 405 y 277 del Código Penal.
PETITORIO
Por las razones de hechos y fundamentos de derecho antes expuestas es por lo que solicito ciudadanos Miembros de esta sabia Corte de Apelaciones se declare con lugar el presente recurso y 1se Anule al auto dictado por la Juez Décima de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, en la cual, acordó Mediada cautelar de conformidad con lo previsto en el ordinal 1ero del articulo 256 del Código penal, al Ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, por considerar la recurrida que no existen elementos que le permitieran determinar la configuración la responsabilidad directa del imputado de autos en el hecho punible que se imputaba lo cual la llevaba a decretar sin lugar la Mediada de Coerción personal solicitada por el Ministerio publico de la Privación judicial preventiva de la Libertad, Ordenando el “arresto Domiciliario”, y como se expuso en el capitulo anterior ciertamente nos encontramos con un hecho típicamente antijurídico como lo es el delito Homicidio y porte Ilícito de Arma, con esta dec9ision se violo el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, declarado con lugar el presente Recurso sirva emitir Orden de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
De la contestación del Recurso por parte del Abg. Carlos Cortes Riera Defensor Publico Segundo Ordinario Extensión Carora, de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
“…Yo, Carlos Cortes Riera, defensor Publico Segundo penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Publica de la Extensión Carora, actuando como defensor del Ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, titular de la cedula de Identidad Nº 15.057.445 y suficientemente identificado en los autos que conforman en el asunto Nº KP11-P-2010-000034, ante usted muy respetuosamente, en la oportunidad procesal acudo para dar contestación al recurso de Apelación de Auto que interpuso en el presente asunto la Fiscalia Octava del ministerio Publico del estado Lara, del Auto que declaró conceder Medida Cautelar de Detención Domiciliaria a mi Representado en el Audiencia de Presentación de Imputado:
I
Solicito a la Corte de Apelaciones que declare inadmisible el presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Público del Estado Lara, en el sentido de que silicita se anule la Medida cautelar de Detención Domiciliaria otorgada a mi representado, y se le imponga Medida Cautelar de Privativa de Libertad, inadmisibilidad que debe ser declarada por esta instancia superior por Extemporánea. Extemporánea por cuanto debió interponer tal recurso dentro de los cincos días siguientes a la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, y que en dicha Audiencia se entiende que el Tribunal de Control, debe Fundamentar se decisión. En el presente caso dicho Tribunal Fundamento por auto separado y en fecha posterior, y notifico a las partes de la Fundamentación.
Pido a la Corte de Apelaciones, que declare con lugar la inadmisibilidad del presente Recurso de Apelación de Auto, interpuesto por la Fiscalia Octava del Ministerio Publico del Estado Lara.
II
En el supuesto que esta Corte de Apelación tenga necesidad e conocer el fondo del presente Recurso de Auto pido se declare sin Lugar tal recurso por cuanto el ministerio Publico solo presento para la Audiencia de presentación de Imputado un acta de entrevista que no estaba debidamente suscrita por el entrevistado por ante el C.I.C.P.C con sede en Carora, que fue el único elemento de convicción como para decretarle en contra de mi representado una Medida Cautelar Privativa de Libertad. No estaba llenos los extremos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta desvirtuado el peligro de fuga por cuanto mi reprensado se puso a derecho a hechos por sus propios medios.
Solicito se admita como contestación al recurso de Apelación de Auto interpuesto por la Fiscalia del Ministerio Publico el presente escrito y sea declarada sin Lugar dicha Apelación…”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR
Esta Corte para decidir observa, que la Fiscal Auxiliar Octavo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, objetó la decisión de la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, contra de la decisión dictada en fecha 08-05-2010 y fundamentada en la fecha 10-05-2010 y notificada en fecha 13-05-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, cedula de identidad Nº 15.057.445, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 277 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, es importante tener presente que, ante la solicitud de la medida privativa de libertad, por parte de la Fiscalía, el Juez de Control deberá hacer una disección de los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“…Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 ejusdem, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 ejusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 ejusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.
A tal efecto señala el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
“…ART. 256.- Modalidades. Siempre que os supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas siguientes: (Omisis)… (Subrayado y resaltado nuestros)
Esta Alzada, observa que en el presente caso, el delito imputable está referido a los delitos de: por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL de conformidad a lo establecido en los articulos 277 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el Acta levantada con motivo de la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 08 de Mayo de 2010 y en cuyo contenido se observa que se le atribuyó al ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, tal tipo penal, indicando la Juez del Tribunal Ad Quo, en relación a los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está en presencia de un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, como lo son los delitos antes indicados, asimismo existen fundados elementos de convicción necesarios para estimar que el referido imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal de fecha 01 de Enero de 2010.
Asimismo, esta alzada observa que para otorgar una medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, como para decretar una medida privativa de libertad, deben concurrir los requisitos establecidos en el aludido artículo 250 ejusdem, así lo ha afirmado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1213, de fecha 15-06-05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, cuando señala:
“…Debe señalarse que ante el supuesto en que a una persona a la cual se le siga un proceso penal y que haya estado privada preventivamente de su libertad en dicho proceso por un lapso mayor a dos años, sin que se haya solicitado la prórroga de dicha medida en los términos que establece el mencionado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, nada obsta a que pueda imponérsele a aquélla cualesquiera de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 eiusdem, siempre y cuando los extremos de procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estén cumplidos en el caso concreto, toda vez que dichos requisitos de procedencia también le son aplicables a las medidas cautelares sustitutivas, de conformidad con el artículo 256 ibídem. (Subrayado y NEgrilas Nuestras)
Es decir, para que proceda una Medida de Coerción deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solo que, el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad, cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado.
Es por lo que, si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del proceso penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.
Por su parte es importante destacar que el artículo 253 del Código Adjetivo Penal indica que procederán las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad cuando el delito merezca pena privativa no mayor de Tres (03) años en su límite máximo, siendo que el delito precalificado al procesado de autos; excede de dicho limite, aunado a lo establecido en el encabezado del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal: “…No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando está aparezca desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…”; y tomando en cuanta el daño causado y la posible pena a imponer en Juicio Oral y Público, motivo por el cual lo que procede en este caso es la Medida Privativa de Libertad, dándose también cumplimiento a lo previsto en el numeral 2 del artículo 251 eiusdem, circunstancia a tomarse en cuenta para decidir acerca del PELIGRO DE FUGA.
Debemos recordar que en esta fase del proceso, al Juez de Control, le corresponde, es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.
Así pues respecto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, cuarta edición, páginas 280 y 281, explana textualmente lo siguiente:
“…Conforme a lo ya explicado, los requisitos que establece este artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición al imputado de una medida cautelar o de coerción personal son acumulativos. Es decir, el Ministerio Público, o el querellante en su caso, deben probar: primero, que existe delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional como medida cautelar; segundo, que hay elementos de convicción para atribuir participación al imputado en el delito comprobado; y tercero, que existe peligro de que el imputado se fugue o entorpezca la investigación. Por tanto, el juez o tribunal de la causa, debe analizar si están cubiertos esos tres extremos y motivar su decisión al respecto…” (Negrita, subrayado y resaltado de esta Instancia Superior)
En consecuencia, habiéndose demostrado en el presente capítulo, que la decisión objeto del recurso de apelación, no cumplió con todos los requisitos legales a los fines de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad, es por lo que, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente y ajustado a derecho es Declarar CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por interpuesto por la Abg. Yetzy Gutiérrez en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Laracontra de la decisión dictada en fecha 08-05-2010 y fundamentada en la fecha 10-05-2010 y notificada en fecha 13-05-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, cedula de identidad Nº 15.057.445, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 277 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se REVOCA la decisión impugnada, y como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA.
Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por Abg. Yetzy Gutiérrez en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo del ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, contra de la decisión dictada en fecha 08-05-2010 y fundamentada en la fecha 10-05-2010 y notificada en fecha 13-05-2010, por parte del Tribunal de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, mediante el cual se acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256 Ordinal 1, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Detención Domiciliaria al ciudadano JEAN MANUEL RIVERO, cedula de identidad Nº 15.057.445, por la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y HOMICIDIO INTENCIONAL, de conformidad a lo establecido en los artículos 277 y 405 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: SE Revoca la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora.
TERCERO: Se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al procesado de autos, el cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental URIBANA.
CUARTO: Remítase las presentes actuaciones CON CARACTER DE URGENCIA, al Tribunal de Control N° 10 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, a los fines de que de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
CINCO: Se insta al Juzgado de Primera Instancia en Función de Control N° 10, a informar de manera inmediata a esta Corte de Apelaciones del cumplimiento de lo aquí ordenado.
Publíquese, regístrese la presente decisión.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 23 días del mes de Junio del año dos mil Diez (2010). Años: 200º y 151º.
POR LA CORTE DE APELACIONES DEL ESTADO LARA
La Jueza Profesional,
Presidenta De La Corte De Apelaciones
Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional, El Juez Profesional,
José R. Guillen Colmenares Roberto Alvarado Blanco
El Secretario (a),
ASUNTO: KP01-R-2010-000220
YBKM/Josefina