REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2007-00678
Barquisimeto, 11 de junio de 2010 Años 200° y 151°
APERTURA A JUICIO
IDENTIFICACIÓN DE LA PERSONA ACUSADA
Se presentó escrito acusatorio en contra del ciudadano

JESUS ENRIQUE DELGADO MEDINA, titular de la cedula de identidad Nº 18.654.131, fecha de nacimiento 25-12-1986, de 23 años de edad, de profesión u oficio: estudiante universitario/ cruz de subway, Hijo de Nayleth Silene Delgado Medina y Jaime Parra, grado de instrucción Bachiller, domiciliado en Cabudare, Urbanización Nuevo Amanecer, calle 3. Punto de referencia: cerca de la urb. Ali Primera y diagonal a la cancha de basquet; teléfono 0416-3546281/ 0426-7511382 (de su madre). A la actualidad no presenta otra causa.

HECHO
El día 09 de febrero de 2007, funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, estando de patrullaje por la Avenida Carabobo, con calle 26, cuando un vehiculo Toyota Corolla, color azul, placa KBD-37J, se desplazaba a exceso de velocidad e iban dos personas que se identificaron como Peña Iris Yoleida y Duran Silva Ramón Alexander, quienes le dijeron que ese vehiculo les pertenecía y del cual dos sujetos uno portando arma de fuego lo habían sometido a su sobrino Yonkeiber Freitez, logrando despojarlo del vehiculo, iniciaron la persecución, le alcanzaron a la altura de la calle 22 con carreras 33 y 34, bajándose del lado de la puerta delantera derecha el ciudadano que quedo identificado como Jesús Enrique Delgado Medina, quien para el momento estaba acompañado del adolescente Wilmer Leonardo Lopez Bastidas, a Jesé Enrique Delgado Medida entre sus vestimentas le incautaron un arma de fuego tipo pistola, marca Erma Werke, modelo EP459, 380 mm y 7 cartuchos sin percutir del mismo calibre.
PRUEBAS
(FOLIOS 56 al 63)
1. testimonio de los funcionarios actuantes Wilmer Vargas y Deibis Baez.
2. Testimonio del ciudadano Duran Silva Ramon Alexander
3. Testimonio de la ciudadana Peña Iris Yoleida.
4. Testimonio del experto Edgard Luzardo
5. Testimonio de los expertos Diana Rivas y Rodríguez Yulianny
6. Testimonio de la experto Ana Sofía Fernandez
7. Experticia de reconocimiento e identificación de seriales 9700-056-074-02-07; Inspección Técnica PVR.0530207; Experticia de reconocimiento Técnico 9700-127-B-0159-09.

Escuchado los alegatos tanto del Representante del Ministerio Público y la Defensa este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, a tenor de lo dispuesto en el artículo 330 del COPP, emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Reunidos los requisitos, a los que alude el artículo 326 del COPP. SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Representación Fiscal, contra el CIUDADANO RAFAEL JESUS ENRIQUE DELGADO MEDINA, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; SEGUNDO: Se admiten TODAS las Pruebas indicadas por parte del Ministerio Publico, tal y como lo establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en su ordinal 5º. TERCERO: conforme a lo que establece el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal SE DECRETA EL AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO Y SE ORDENA ABRIR JUICIO AL CIUDADANO CIUDADANO RAFAEL JESUS ENRIQUE DELGADO MEDINA, POR EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. CUARTO: Se declara MANTIENE la medida cautelar sustitutiva de Libertad, toda vez que los supuestos que autorizaron la medida privativa de libertad en fecha 12-02-2007, fueron verificados en la audiencia de calificación de flagrancia y debido a que el Ministerio Público omitió presentar el acto conclusivo oportunamente, el 15-03-2007 se sustituyo le medida cautelar privativa de libertad por la medida cautelar contenida en el articulo 256 numerales 3 y 4 del COPP, consistentes en la obligación de presentarse periódicamente cada ocho días y la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal; las cuales ha cumplido a cabalidad el acusado hasta la presente fecha, recibido el acto conclusivo el 07-04-2010, se convoco para audiencia preliminar el 07-05-2010, acudió el acusado y su defensa; por no acudir la victima se difirió para el 17-05-2010; se difirió el acto debido a la misma causa para 09-06-2010; este comportamiento del acusado durante el proceso indica su expresa voluntad de someterse a la persecución penal, adminiculado al fenecimiento de la fase de recolección de pruebas sin que conste denuncia o elemento alguno que haga presumir que esta influenciando a victima, testigos para que alteren la verdad de los hechos; por lo que la conducta del acusado no esta incursa en alguno de los supuestos que autorizan al Tribunal a tenor de lo dispuesto en el articulo 262 del COPP, para revocar la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad que se impuso desde el 15-03-2007, debido a que se sustituyo la medida cautelar privativa de libertad, por inactividad de la Vindicta Público en presentar el acto conclusivo; por lo que debe el Tribunal dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrollado en el principio que ordena el articulo 9 del COPP, que en armonía a lo dispuesto en el articulo 243 eiusdem, la conducta del acusado ha acreditado que la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad que se decreto, es suficiente para asegurar las finalices del proceso, por lo que es IMPROCEDENTE en esta etapa procesal a mas de dos años de haberse sustituido la medida cautelar privativa de libertad, sin que hayan variado las circunstancias o se acredite algún peligro que contraríe lo dispuesto en el articulo 13 y el acusado no esta siendo sometido a otro proceso penal, decretar la medida privativa de libertad que solicita el Ministerio Público, por lo que se declara procedente la solicitud de la defensa y se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad que se sustituyo por la medida privativa de libertad, debido a la inactividad del Ministerio Público en presentar el acto conclusivo en la oportunidad procesal correspondiente. QUINTO: Se emplaza a las partes para que en el lapso correspondiente concurran ante el Juez de juicio, para lo cual se instruye a la Secretaria sobre la remisión de las actuaciones así como los objetos incautados al Tribunal competente en su oportunidad legal.
Notifíquese a la victima que se decreto la apertura a juicio de la causa, para preservar lo dispuesto en el artículo 120.2 del COPP.
Téngase a las partes por notificadas.
JUEZ DE CONTROL 1, (s)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,


SAUL PARRA



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