REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 003603
El 05-06-2010, funcionarios adscritos al CICPC, les fue informado telefónicamente del ingreso del cuerpo sin vida de una persona del sexo femenino en el Ambulatorio de Tamaca, que presentaba heridas producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, al llegar al sitio, se entrevistaron con los presentes y la doctora, les indicaron que respondía al nombre de OMAIRA SAYAS BARRETO, quien tenia dos (02) heridas causadas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego, una en la región mamaria izquierda y una en la región escapular derecha. Igualmente había ingresado un ciudadano de nombre González Rodríguez Rubén Darío, quien presento herida causada por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en la región dorsal de la mano izquierda, con salida ubicada en la región palmar izquierda, que el ciudadano quien se identifico como Rubén Darío González Rodríguez, les indico que el día anterior (04-05-2010) a las 900 de la noche, estaba en la residencia de la ciudadana Mirna Castillo en compañía de su pareja hoy occisa Omaira Sayas Barreto, que Mirna Castillo se retira de la vivienda, y mientras estaba en la segunda habitación de dicha residencia con su pareja por el lado del patio llegaron dos sujetos que conoce como El Maracucho y El Macareno, y sin mediar palabras El Maracucho saco a relucir un arma de fuego tipo pistola, con la cual le efectuó el disparo que le impacto en la mano izquierda y a la vez este impacto a su pareja en el pecho, quien falleció durante el traslado al nocosomio; consta que el ciudadano Rubén Darío Rodríguez González, fue quien disparo contra la ciudadana Omaira Sayas, y procuro ocultar el arma de fuego.
De las actuaciones que obran en autos, con el dicho de Manuel quien señalo a Ruben como el que dio la muerte a Omaira, colecto el arma de fuego y la entrego a Víctor Montilla y este a su vez la entrego a Antonio Elvis, y fue hallado en el patio de su casa por los funcionarios.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos GONZALEZ RODRIGUEZ RUBEN DARIO, el delito de OBSTRUCCION, de conformidad 110 establecido en la Ley del Poder Judicial, para el ciudadano GONZALEZ RODRIGUEZ RUHANDRIO MANUEL y para los ciudadanos BONILLA MONTILLA VICTOR YOEL y FERNANDEZ CHAVEZ ANTONIO ELVIS, el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos GONZALEZ RODRIGUEZ RUBEN DARIO, GONZALEZ RODRIGUEZ RUHANDRIO MANUEL y BONILLA MONTILLA VICTOR YOEL y FERNANDEZ CHAVEZ ANTONIO ELVIS, identificados en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA la contenida en el Art. 256 numeral 3, del COPP, consistentes en presentaciones cada 8 días por ante este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de OBSTRUCCION, de conformidad 110 establecido en la Ley del Poder Judicial, y el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Notifiquese. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los once del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA
/bea.