REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 003642
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 07-06-2010, funcionarios adscritos a la Prefectura del Municipio Iribarren del Estado Lara, dejan constancia que aprehendieron a dos ciudadanos ya que se estaban agrediendo y se causaron lesiones en una riña ocurrida en la Universidad Politécnico Antonio José de Sucre, por lo fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
Se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ y DARWIN JOHAN PEREZ ALVARADO la comisión del delito de LESIONES PERSONALES Y RIÑA, tipificado en el artículo 413 y 425 del Código Penal. Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de LESIONES PERSONALES Y RIÑA, tipificado en el artículo 413 y 425 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que los ciudadanos imputados fueron aprehendidos por participar en una riña donde hubo lesionados.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 9º consistente en acudir a la Dirección de Prevención del Delito, ubicado en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluidos en un programa sobre valores y convivencia pacifica, y presentarse ante el Tribunal y fiscalia las veces que sean convocados; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
Quedan instruidos los imputados del deber que tiene de acudir a los actos del proceso para no dilatar su culminación.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE a los ciudadanos MIGUEL ANGEL GARCIA PEREZ y DARWIN JOHAN PEREZ ALVARADO, identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 9º consistente en acudir a la Dirección de Prevención del Delito, ubicado en el piso 6 del Edificio Nacional, para ser incluidos en un programa sobre valores y convivencia pacifica, y presentarse ante el Tribunal y fiscalia las veces que sean convocados. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho 11 días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA
/bea.
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