REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-03540
Causa Fiscal 13-F05-2245-09
Corresponde a este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, proceder de conformidad con lo dispuesto en los artículos 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la solicitud de DESESTIMACION formulada por la Fiscalía del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa en virtud de la distribución asignada a ese Despacho, contentiva de la providencia administrativa Nº 770 de fecha 15-10-2009, mediante la cual la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara, impuso a la Sociedad Mercantil denominada Inversiones Flaker C.A., multa de 4595,57, por haber incurrido en aplicar dos y medio salarios mínimos, por incumplimiento del Régimen de Higiene y Seguridad Industrial y por desobediencia a una orden emanada de la Administración.
Observa la Fiscalia que una vez impuesto del procedimiento sancionatorio y cumplidos los lapsos establecidos para el recurrir del fallo, en caso de persistir en el desacato de la providencia administrativa deberá tramitarse el procedimiento por rebeldía previsto en el articulo 80 numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, podrá intentarse la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 06-12-2007, expediente 03-1972.
Observa el Tribunal que del análisis de las actas que integran el presente asunto, que los hechos referidos por el representante de la Vindicta Pública, ha estimado que los mismos NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, ya que no hay una desobediencia a la autoridad, tipificado en el articulo 483 del Código Penal, ya que no se han agotado los procedimientos establecidos para la ejecución de las providencias administrativas, configurándose esto un obstáculo legal con el inicio de la investigación, en consecuencias quien aquí decide comparte el criterio de la representación Fiscal al sostener que estamos en presencia de un acto que no reviste carácter penal, por lo que se acuerda la DESESTIMACIÓN de la presente denuncia todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo tanto Ajustado a Derecho, Decretar Procedente la Solicitud de Desestimación objeto de esta causa, Y ASÍ SE DECIDE
DISPOSITIVA
En virtud de las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se Declara CON LUGAR la Desestimación de la denuncia, ya que los Hechos Objeto del Proceso No Constituyen Delito alguno, ya que no hay una desobediencia a la autoridad, tipificado en el articulo 483 del Código Penal, ya que no se han agotado los procedimientos establecidos para la ejecución de las providencias administrativas, acarreando como consecuencia de ello la inexistencia de una conducta punitiva.
SEGUNDO: Se acuerda la Remisión de las actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Público en el Estado Lara, a fin de que proceda a su archivo, luego de transcurrido el lapso legal para el ejercicio del recurso correspondiente.
Notifíquese al denunciante.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 11 días del mes de junio de dos mil diez. Año 200º y 151º.
JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA
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