REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 003881
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
El 14-06-2010, funcionarios adscritos al CICPC, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano por conducir un vehiculo que el día 11-06-10 fue señalado por una victima de un robo, como el que fue utilizado por los autores del hecho, por lo fue puesta a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.

En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA CHIRINOS la comisión del delito de robo agravado en grado de facilitador tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal. Solicitó no se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penal de la comisión del delito de robo agravado en grado de facilitador tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal, por cuanto del acta policial se desprende que el vehiculo a bordo del que fue detenido el imputado es señalado por la victima de un robo como el usado por los autores del hecho para huir del lugar el día 11-06-2010

Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 3º, consistente en presentaciones cada 60 días por ante este Circuito Judicial; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de las partes y se IMPONE al ciudadano JOSE ANTONIO PEÑA CHIRINOS identificado en autos, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA contenida en el Art. 256 ordinal 3º, consistentes en presentaciones cada 30 días por ante este Circuito Judicial, por la presunta comisión del delito de robo agravado en grado de facilitador tipificado en el artículo 458 en relación con el artículo 84.3 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas, en virtud que los fundamentos que se publica en este auto fueron expresados en audiencia de calificación de flagrancia realizada en esta misma fecha.
Se fija reconocimiento en rueda para el 25-06-10 a las 200 PM..
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los QUINCE del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL PARRA

/bea.