REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-004210
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
ROGER JEISSON PIRELA LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.279.053, natural de Barquisimeto -Estado Lara, nacido en fecha 27-03-1984, de 26 años de edad, Grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltero, de profesión u oficio: Chofer y taxista, hijo de: Ana Maria López y William de Jesús Pirela, residenciado calle 6 entre carreras 9 y 9ª, San José, casa 5-19 de esta ciudad, punto de referencia: a dos cuadras del parque cuacuchara. Teléfono: 0416-6505950 (de su madre).
RONALD JOSE PACHECO ALMAO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.748.026 (NO PORTA), natural de Barquisimeto-Estado Lara, nacido en fecha 10-05-1981, de 28 años de edad, Grado de instrucción: Bachiller, estado civil: soltero, de profesión u oficio: reparte periódico en el diario la prensa y herrería, hijo de: Adela de Pacheco y Salvador pacheco, residenciado Carrera 2 entre 7 y 9 San José, de esta ciudad punto de referencia: diagonal a la farmacia Omega. Teléfono: 0426-5582446 (de su hermano David Pacheco)..
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 17-06-10, el ciudadano José Alberto Vásquez Mendoza, solicita apoyo a funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, ya que hacia poco le entrego la suma de diez mil bolívares a unos sujetos que iban a bordo de un vehiculo fiat amarillo, que iba por la zona, a cambio de devolverle el vehiculo que le habían robado el día 16-06-10, los sujetos dispararon contra la unidad, del cual descendieron 4 sujetos, 2 huyeron y a dos los detuvieron apostados en el pavimento, por lo que fue puesto a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos por solicitar a la victima dinero por la entrega de su vehiculo que el que habían despojado hacia poco, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ROGER JEISSON PIRELA LOPEZ y RONALD JOSE PACHECO ALMAO por el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 nral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 nral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 18-06-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del señalamiento realizado la victima, y la incautación del dinero que la victima hacia poco entrego.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el dinero, que aparece descrita en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• Los delitos que se imputan, esto es, EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 nral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ROGER JEISSON PIRELA LOPEZ y RONALD JOSE PACHECO ALMAO, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el articulo 19 nral 8vo de la misma Ley en concordancia con el oral 13 del articulo 16 de Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte 19 días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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