REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

ASUNTO KP01-P-2010-4231
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada en este facha, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADOS:
LUIS ALBERTO GOYO MENDOZA: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.272.157, 20 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, profesión u oficio gandolero, residenciado en la calle 5 entre 2 y 3 del barrio Prados del Norte El Cují vía principal Caro Estado Lara, hijo de Luis Alberto Morle y Ana Custodia Mendoza; se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL LESIONES INTENCIONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 405, 413, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes
MARIA FERNANDA LOPEZ ARAQUE: titular de la Cédula de identidad Nº V- 20.561.155 venezolana, natural de la Guaira Estado Vargas, de 18 años de edad, soltera, de profesión u oficio estudiante, residenciada en la vía Trapiche final de al Segunda Calle, Sector San Antonio El Cují Estado Lara, hija de Jhony Eduardo López y Carmen Araque. Teléfono: 04145606504. Se le imputa el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal

De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El 17-06-2010, funcionarios adscritos al CICPC, debido al señalamiento realizado por el ciudadano Danny Jesús Alvarez Ramos, chofer del vehiculo malibu blanco que junto a los ciudadanos Yeison Orozco, Pedro Jose Ladino Mata, Maria Fernanda Lopez Araque y Luis Alberto Goyo Mendoza, que habian tenido el altercado con los del vehiculo aveo, por el hecho del pique ocurrido en horas de la noche, donde resulto fallecido dos personas y dos mas resultaron con severas lesiones; acreditando en la investigación que el ciudadano Luis Alberto Goyo Mendoza fue la persona que conducía el vehiculo, que luego de producirse el impacto, donde salen expelidos dos personas del vehiculo que fallecen y dos que permanecen con severas lesiones, se baja del vehiculo el imputado y le cae a golpes dándole patadas y puños a la persona ya caída en el accidente, y la ciudadana Maria Fernanda López Araque, iba como acompañante en el vehiculo y en el curso de la investigación oculto los hechos, por lo que se le atribuye el encubrimiento de estos, ya que tenia conocimiento y no lo relato a los funcionarios que llevaban la investigación, la cual conduce la Fiscalia Cuarta del Ministerio Público.
Ahora bien, realizada la audiencia oral, las razones jurídicas contenidas en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal decidió en los siguientes términos:

A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores y las actas de entrevista, y como quiera que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Ordinario a tenor de lo establecido en el artículo 280 y siguientes de la citada norma procesal, por cuanto del análisis de las actas que integran la presente causa se evidencia la necesidad de practicar diligencias de investigación tendientes al total esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar.

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, Parágrafo Primero y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO SILVA ARJONA, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL LESIONES INTENCIONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 405, 413, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para el ciudadano LUIS ALBERTO GOYO MENDOZA; y además el de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, para la ciudadana MARIA FERNANDA LOPEZ ARAQUE, a quien se impone medida cautelar sustitutiva, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL LESIONES INTENCIONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 405, 413, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes para el ciudadano LUIS ALBERTO GOYO MENDOZA; y además el de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, para la ciudadana MARIA FERNANDA LOPEZ ARAQUE, verificándose a través del análisis del acta policial suscrita por los funcionarios del CICPC, así como de las actas de entrevista.
• Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión en flagrancia, tomando en cuenta las actas policiales, actas de entrevista.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata del delito de los que mayor gravedad tienen desde el punto de vista social, jurídico y natural; social porque evidentemente la muerte de una persona por causas no naturales impacta a la sociedad y por ende altera la paz del colectivo quien se mantendrá en alerta permanente por temor a ser víctima de hechos similares; jurídico por ser penado este delito con una pena considerablemente alta; y natural porque va contra la naturaleza la muerte de una persona que sea producto de voluntad distinta a la naturaleza misma.
• El delito mas grave que se imputa, esto es, Homicidio, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.

En cuanto a la ciudadana MARIA FERNANDA LOPEZ ARAQUE, a quien se imputo el delito de Encubrimiento, el Tribunal coincide con la petición de la fiscalia en que los supuestos que autorizan la medida privativa de libertad, pueden ser satisfechos con una medida menos gravosa, la que se decreto.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 ordinales 2º, 3º, parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS ALBERTO GOYO MENDOZA: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.272.157, 20 años de edad, soltero, natural de Barquisimeto, profesión u oficio gandolero, residenciado en la calle 5 entre 2 y 3 del barrio Prados del Norte El Cují vía principal Caro Estado Lara, hijo de Luis Alberto Morle y Ana Custodia Mendoza; se le imputa el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL LESIONES INTENCIONALES Y USO DE ADOLESCENTES PARA DELINQUIR previstos y sancionados en el artículo 405, 413, del Código Penal y 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.
En cuanto a la ciudadana MARIA FERNANDA LOPEZ ARAQUE, a quien se le imputa el delito de ENCUBRIMIENTO, tipificado en el artículo 254 del Código Penal, se impone medida cautelar sustitutiva contenida en el articulo 256.3, presentación ante el Tribunal cada ocho (08), la del numeral 6: Prohibición de comunicarse con la victima y de conformidad con el numeral 9: El deber de acudir a prevención del delito para ser incluida en un programa de orientación de valores. Líbrese oficio.
No se designa como sitio de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental, debido a que en la actualidad persiste una citación irregular por parte de los reclusos, quienes no permiten ingreso al mismo; por lo que se designa otro sitio de reclusión y una vez las autoridades del ejecutivo restablezcan el funcionamiento, será devuelto el ciudadano Luis Alberto Goyo Mendoza, a esta ciudad para ser recluido en el Centro Penitenciario de Uribana.
Ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Ordinario.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los diez 20 días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),

BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO

SAUL PARRA