REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2010-004230
De acuerdo al artículo 254 del COPP, procede este Tribunal a publicar los motivos expuestos en la audiencia de calificación de flagrancia realizada, que autorizan el decreto de privación de libertad.
IMPUTADO:
JEAN CARLOS URBINA CORDERO: venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nª 15.265.158, de 26 años de edad, fecha de nacimiento: 13-11-82, profesión u oficio: ayudante de carpinteria, residenciado en: barrio 19 de Abril calle 3 con callejón 3 casa Nº4 Barquisimeto detrás de al escuela Dr Fortunato Orellana Estado Lara, hijo de Moraima Coromoto de Urbina y Mervie Gerardo Urbina Molina teléfono: 04245451233 (hermana) .Grado de instrucción : 5to año de bachillerato.
ROGELIO JOSE GUEDEZ DOMINGUEZ : venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 22.186.307, (no la porta) 21 años de edad, profesión mecánico residenciado en el Barrio 19 de Abril calle 3 con callejón 3 casa 2 detrás de la escuela Fortunato Orellana hijo de Maria del Carmen Domínguez y Rogelio Guedez.
De la sucinta enunciación del hecho que se le atribuye:
El día 18-06-2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Lara, dejan constancia que recibieron reporte del robo de una camioneta jeep wagoneer de color marrón placas FAA-660, y que estaba en el Barrio 19 de Abril, fueron al sector y avistaron al vehiculo con las características que les aportaron detuvieron la marcha, iban a bordo dos sujetos a uno le incautaron un teléfono celular marca samsun, de color negro y rojo y dijo que era suyo, fueron trasladados los sujetos a la Comisaría, donde se encontraba la victima Dubeliz del Rosario Hernández Angulo, quien reconoció como suya la camioneta, y a los sujetos como los que horas antes junto a un tercero, con un arma de fuego la habían despojado de la camioneta así como del teléfono celular, a través del cual le iban a pedir el rescate de la camioneta a cambio de cinco mil bolívares fuertes, por la esquina de la Panadería Trigo Penal, en la Avenida Principal del Barrio El Tostao en la entrada del Barrio 19 de abril, y presento documento de propiedad del vehiculo recuperado por los funcionarios así como del teléfono celular, por lo que fueron puestos a la orden del Ministerio Público.
De las disposiciones legales aplicables
Ahora bien, realizada la audiencia de presentación, el tribunal decidió en los siguientes términos:
A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada sin la existencia de orden judicial previa conforme a lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, ya que el delito que se le imputa se acababa de cometer, toda vez que fueron aprehendidos por ser reconocidos por la victima ante la Comisaría La Batalla como los que hacia poco bajo amenaza de muerte, con arma de fuego, le despojaron de la camioneta y del teléfono celular a través del cual le pedirían el rescate del vehiculo, el cual fue recuperado por los funcionarios con los imputados a bordo, así como hubo recuperación en manos de uno de los imputados del teléfono celular, según consta en el actas policiales suscritas por los funcionarios aprehensores, denuncia, acta de entrevista, registro de cadena de custodia.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JEAN CARLOS URBINA CORDERO y ROGELIO JOSE GUEDEZ DOMINGUEZ por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por cuanto a juicio de este tribunal igualmente se acreditó la existencia de:
• Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial de fecha 18-06-2010 suscrita por los funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, así como del señalamiento realizado la victima.
• Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del delito objeto de la presente causa, verificándose tal circunstancia del análisis de las circunstancias bajo las cuales se produjo su aprehensión, tomando en cuenta las actas policiales, acta de entrevista y la coincidencia en las características por medio de las cuales se produjo la aprehensión, el hecho mismo de la flagrancia como prueba del delito y su comisión que lo implican en el hecho además por resultar aprehendido con el objeto pasivo del delito, esto es el vehiculo y el celular, la que aparece descrita en la cadena de custodia, estas circunstancias evidencian la flagrancia misma como elemento suficiente que lo relaciona con la autoría o participación en el delito que se le imputa, a lo que se adminicula el señalamiento que a los funcionarios realizara la victima en la Comisaría, posteriormente a que son aprehendidos, y fueron reconocidos como los que la despojaron bajo amenaza de muerte con arma de fuego, junto a un tercer sujeto del vehiculo y del celular para posteriormente pedirle el rescate.
• Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia por la magnitud del daño causado con éste tipo de conductas se trata de delitos cuyos efectos dañosos son considerables sobre todo si se toma en cuenta que están cargados de violencia; que los mismos ponen en peligro la vida de las personas involucradas; que genera simultáneamente daños a la sociedad en general pues con la ocurrencia de tales hechos se causa una alerta y situación de pánico en la comunidad que los obliga a mantenerse en un vilo permanente por temor a sufrir hechos similares, viéndose alterada en esa forma la paz social.
• Los delitos que se imputan, tiene prevista una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede los Diez años, configurándose así la presunción legal de Peligro de Fuga prevista en el Parágrafo Primero del Artículo 251 del C.O.P.P.
• En cuanto al peligro de obstaculización, por cuanto al tratarse de unos delitos para cuya comprobación se requiere de las declaraciones de los testigos, éstos pudieran ser intimidados e influenciados no logrando obtenerse la verdad de los hechos.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones que preceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo dispuesto en el los artículos 250, 251 parágrafo primero y 252 del Código Orgánico Procesal, DECLARA PROCEDENTE la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 ordinales 1, 2 y 3 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos automotores y Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Líbrese notificación a la victima a los fines garantizar el derecho que le confiere el articulo 120 numeral 2 del COPP.
Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veinte 20 días del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL 1 (S),
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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