REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2007-000752
En audiencia preliminar realizada en esta fecha, el Tribunal emite pronunciamiento conforme lo dispone el artículo 246 del COPP, en los siguientes términos:
Al ciudadano JUNIOR ALEXANDER GONZALEZ CARIPA, el día 26-04-2010, le fue revocada la medida cautelar sustitutiva de libertad que se le había impuesto, por lo siguiente:
Al momento de su aprehensión el imputado aporto identificación falsa, lo cual le ha facilitado el permanecer oculto, al seguírsele proceso a quien dijo ser y llamarse JOSE ENRIQUE CABALLERO, indocumentado, y que una vez aprehendido afirmo llamarse JUNIOR ALEXANDER GONZALEZ CARIPA cédula de identidad 22202430.
En virtud de la existencia de Controles Judiciales efectivos tendientes a velar por el cumplimiento de la medida acordada, esta Juzgadora procedió a la consulta del Sistema Juris 2.000 en el que aparecen los registros de las presentaciones acordadas y su cumplimiento en aras de controlar el acatamiento de las órdenes de los Juzgados, observándose que el procesado de autos no se ha presentado ante este Despacho Judicial a cumplir con la medida cautelar de presentación (262.3) ni tampoco ha acudido para la realización de la audiencia preliminar (262.2), y que debido a su incomparecencia injustificada se ha retrasado, denotándose en tal sentido la actitud contumaz de éste en relación a la persecución penal, además el hecho de aportar tres nombres distintos en este proceso penal le ha facilitado permanecer oculto (251.1) , a lo que se le suma que la dirección que ha aportado al proceso ha resultado falsa (parágrafo segundo del Art. 251), y además posee medida cautelar en el asunto P-2008-8764, (penúltimo aparte 256) ante el Tribunal de Juicio 4 de esta sede judicial, …. Así se resuelve.
Tomando en consideración los hechos antes expuestos, se hace procedente REVOCAR la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad impuesta al ciudadano quien dijo ser JOSE ENRIQUE CABELLERO y resulto ser JUNIOR ALEXANDER GONZALEZ CARIPA, Cédula de identidad 22.202.430, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2º y 3, del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado sin motivo justificado no ha comparecido a los llamados hechos por la autoridad judicial tendientes a la realización de actos procesales, ni ha cumplido con la medida cautelar de presentación, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 numerales 1, 4 y 5 y Parágrafo Segundo; y penúltimo aparte del articulo 256 del COPP DECRETA AL CIUDADANO JUNIOR ALEXANDER GONZALEZ CARIPA, Cédula de identidad 22.202.430, MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, que será cumplida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Así se resuelve.
Alega la Defensa Técnica concretamente que han variado las circunstancias por las que se decreto.
Este Tribunal, para decidir observa:
Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.
Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.
Este Tribunal considera para decidir la revisión de la Medida solicitada por la Defensa Técnica, que tomando en consideración el tipo penal por el cual se decretó la medida de coerción personal, la ponderación del bien jurídico comprometido con el suceso, que ya esta identificado el acusado y no hay dudas sobre su identidad, que la causa que presenta ante el Tribunal de Juicio 4 de este Circuito Judicial Penal, Nº KP01-P-2007-008764, es por el procedimiento abreviado y aun no se ha recibido acto conclusivo, que ya la audiencia preliminar en esta causa se esta realizando, con lo cual desaparecen para este Tribunal los supuestos que originaron la privativa de libertad, aunado a la situación carcelaria que impera en Uribana, estima este Tribunal procedente sustituir la privativa de libertad por una medida menos gravosa. Así se resuelve.
Observa el Tribunal que la posible pena a imponer en la presente causa no configura la presunción juris et jure de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho de que el tipo penal por el cual ha sido acusado no tiene asignada ninguna prohibición expresa de otorgar beneficios.
En virtud de lo expuesto, observa esta Juzgadora la necesidad de Revisar la Medida decretada y la consecuente sustitución de la misma por otra menos gravosa a fin de garantizar las resultas del proceso, a los efectos de asegurar a imputado de autos el ejercicio cabal de sus Derechos y Garantías Fundamentales consagrados en el Texto Constitucional, ordenando éste Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado a presentarse una vez cada treinta (30) días por ante la Taquilla de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, y así se decide.
DECISION
En mérito a las razones que preceden, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, declara PROCEDENTE la solicitud de Revisión de Medida incoada por la Defensa Técnica y Acuerda la SUSTITUCION DE LA MEDIDA cautelar privativa de libertad, POR OTRA MENOS GRAVOSA, LA CONTENIDA EN ARTICULO 256.3 del COPP esto es la obligación de presentarse cada treinta (30) días ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, a favor del ciudadano JUNIOR ALEXANDER GONZALEZ CARIPA, titular de la cédula de identidad 18997982, por la presunta comisión del delito de ARREBATON, tipificado en el articulo 456 ultimo aparte del Código Penal.
Se libro boleta de Libertad.
Líbrese Oficio al Tribunal de Control 1 de la Sección Penal de Adolescentes en el asunto D-2006-18;
al Tribunal de Ejecución de la Sección Penal de Adolescentes en el asunto D-2007-1425; y
al Tribunal de Juicio 4 en la causa KP01-P-2007-008764, de esta sede Judicial participando de la presente decisión
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
JUEZA DE CONTROL,
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO,
SAUL PARRA
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