REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO KP01-P-2009-006524
Causa Fiscal 13F3-1164-04
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
INVESTIGADOS: CARLOS ATISTIDES CABALLERO DEGREGORI y PABLO AURELIO LOPEZ SANTANA cedula de identidad Nº V-7436756 y 7421424.
Victima: DALVER TERAN.
DELITO: LESIONES CULPOSAS, tipificado en el articulo 420 numeral segundo del Código Penal vigente para el momento del hecho.
PREVIO
En cumplimiento a lo preceptuado por la Sala Constitucional en Sentencia Nº 708 de Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1683 de fecha 10/05/2000, que dispuso:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
Por lo que verificado que la petición formulada por la fiscalía es comprobable mediante las actas ya que contiene los elementos para tomar la decisión, el Tribunal, ha prescindido de la realización de la audiencia, toda vez que ha sido reiterado los diferimientos debido a una u otra causa desde el mes de noviembre de 2009, el Tribunal en aras de garantizar el cometido del articulo 26 Constitucional, estima prudente emitir el pronunciamiento por auto separado, ya que los argumentos explicados por la Vindicta Pública en su escrito, están debidamente fundamentados en derecho y se encuentran suficientemente documentados y acreditados en las actas, por lo que no se realiza audiencia para debatir los fundamentos, tratándose de una cuestión de mero derecho, dado que el resultado con su realización o su prescindencia seria el mismo. Así se establece.
DE LA RELACION DE LOS HECHOS
Se inicia este Procedimiento en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Carmen Elena Yánez de Terán, ya que el 20-04-2004, operaron a su hijo Dalver Terán, de la vesícula en el horario de 7 a 1 AM, y le dejaron dos cuerpos extraño, y se había visto mal de salud luego de la operación.
Diligencias de la investigación realizadas por el Ministerio Público:
1. Acta de entrevista a la victima ciudadano Dalver José Terán Yánez.
2. Oficio emanado de la Coordinación de Enfermería Quirúrgica Licenciada Rosa Sánchez y Doctora Gisela Sequera, Coordinadora de Pabellón del Hospital Central Universitario Antonio Maria Pineda, en el que informan que debido a la falta de espacio en los archivos del Dpto. de Registro y Estadística de Salud, estos planes son desechados cada cierto tiempo, por lo que no podrá ser enviado al Despacho Fiscal.
3. Acta de entrevista a la testigo Mireya del Carmen Peña, Coordinadora del área quirúrgica de pabellón del Hospital Antonio Maria Pineda, quien señala que en cada quirófano esta una circulante y una instrumentista, las que tienen la responsabilidad de contar el material medico quirúrgico para las intervenciones, antes y después del cierre, y la instrumentista es la que dice al medico que ya puede cerrar.
4. Acta de entrevista del testigo Manuel Guerrero González, quien es Coordinador del servicio de Cirugías del Hospital Central Antonio Maria Pineda del Estado Lara, y asentó que la preparación y apertura del material, todo debe estar antes de entrar al acto quirúrgico y antes de salir del acto quirúrgico el medico cirujano pide la cuenta y tanto la circulante como la instrumentista proceden al conteo, su esta completa se procede al cierre del paciente si no esta completa se busca el material faltante del área quirúrgica y dentro del paciente, hasta que la cuenta este completa.
Observa la Fiscalia que se acredito las lesiones culposas tipificado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal vigente para el momento del hecho, no obstante en cuanto a los ciudadanos CARLOS ATISTIDES CABALLERO DEGREGORI y PABLO AURELIO LOPEZ SANTANA, no hay elementos de convicción para reprochar su conducta, ya que en la misma declaración de la denunciante CARMEN YANEZ DE TERAN, imputa el hecho a las enfermeras de guardia, y por comunicación de las ciudadanas Rosa Sánchez, Coordinadora de Enfermería Quirúrgica y Doctora Gisela Sequera, los planes son desechados cada cierto tiempo, por lo que no hay la posibilidad de incorporar elementos distintos a los existentes y tampoco existe la posibilidad de atribuir el hecho a los imputados.
DE LA PROCEDENCIA
Establece el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal:
Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal:
“El sobreseimiento procede cuando:
1. El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado;
…(omissis) (Resaltado de este fallo)
Del estudio del caso concluye quien decide, que efectivamente se ha verificado que la conducta culposa no es atribuible a los médicos cirujanos CARLOS ARISTIDES CABALLERO DEGREGORI y PABLO AURELIO LOPEZ SANTANA, ya que su obrar deviene por la competencia que tienen las enfermeras al concluir las intervenciones quirúrgicas, quienes son las encargadas de contar el material.
Congruente con los hechos narrados por la propia victima en la audiencia, encuadra la causal contenida en el numeral 1 del articulo 318 del COPP, en el entendido de que el hecho que motivó la apertura de la investigación resulte ser inexistente, no aparezca suficientemente probado o resulte no ser constitutivo de delito, o cuando no conste la participación de los imputados en ninguno de los supuestos de autoría, complicidad o encubrimiento previstos por la ley penal sustantiva. (vid. Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal de Eric Lorenzo Pérez Sarmiento. Cuarta Edición. Pág. 351).
Esa circunstancia esta presente en el caso de marras, toda vez que no consta la participación de los investigados CARLOS ATISTIDES CABALLERO DEGREGORI y PABLO AURELIO LOPEZ SANTANA en alguno de los supuestos de autoría, que produjo la desvalorización de la victima TERAN YANEZ DALVER JOSE, esto es, hay falta de acción. Así se establece.
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al supuesto establecido en el ordinal 1º del artículo 318, mediante sentencia número 287, de fecha 07 de junio de 2007, ha señalado:
…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona.
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material…
Se colige entonces que el hecho que dio origen a la apertura de la averiguación no puede atribuírsele a los investigados CARLOS ATISTIDES CABALLERO DEGREGORI y PABLO AURELIO LOPEZ SANTANA porque la acción u omisión pudo ser ejecutada por el grupo de enfermeras el cual no es determinable ya que los documentos donde consta tal elemento objetivo han sido deteriorados debido a la falta de espacio físico que tiene el Hospital Central Dr. Antonio Maria Pineda; otro hecho mas que da la razón por la cual nos encontramos en presencia del Sobreseimiento contemplado en el artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece.
Así pues, una vez revisadas minuciosamente las actuaciones que conforman el presente asunto, se logró apreciar la inexistencia de elementos de convicción que determinen la participación de los investigados CARLOS ATISTIDES CABALLERO DEGREGORI y PABLO AURELIO LOPEZ SANTANA en su carácter de médicos cirujanos, en los hechos de los que resulto victima el ciudadano DALVER JOSE TERAN YANEZ, lo que deviene en la falta de bases para solicitar su enjuiciamiento. En consecuencia, estima quien aquí decide que lo ajustado a derecho, de conformidad con lo establecido en el artículo 318.1 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar el sobreseimiento de la causa. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones que preceden, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en el proceso seguido a los ciudadanos CARLOS ATISTIDES CABALLERO DEGREGORI y PABLO AURELIO LOPEZ SANTANA cedula de identidad Nº V-7436756 y 7421424, por el delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el articulo 420 numeral 2 del Código Penal, al quedar demostrado que los hechos objetos del proceso en los que figura como victima el ciudadano DALVER JOSE TERAN YANEZ, no se le pueden atribuir.
Notifíquese a las partes.
Remítase las actuaciones al Archivo Judicial, a los fines de su conservación y archivo en su oportunidad legal. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los cuatro (04) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Año 200º y 151º.
JUEZ DE CONTROL Nº 1 (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
SECRETARIO
SAUL PARRA
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