REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
ASUNTO: KP01-P-2010- 003523
El 03-06-2010, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, dejan constancia que aprehendieron a un ciudadano ya que el vehiculo que tripulaba esta solicitado y al serle requerido la documentación, el carnet de circulación resulto ser falso, por lo fue puesto a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público.
En esta misma fecha se celebró Audiencia de Calificación de Flagrancia en la que el Ministerio Público le imputó al ciudadano ANGEL SEGUNDO VIDAL, la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificados respectivamente en el articulo 9 de la Ley sobre hurto y robo de Vehículos y 319 del Código Penal.
Solicitó se declarara la Aprehensión en Flagrancia, el Procedimiento Ordinario y la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal.
De los elementos que hasta ahora obran en autos se puede presumir que los hechos ya expuestos pudieran corresponderse con el tipo penales precalificados por la Vindicta Publico, por cuanto del acta policial se desprende que fue aprehendido a bordo de un vehiculo que resulto estar solicitado y el carnet de circulación del vehiculo resulto falso.
Las consideraciones que preceden evidencian que se considera que los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser satisfechos con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 ordinal 8º; cumpliéndose así con el Principio de Afirmación de Libertad previsto en el artículo 243 íbidem, en virtud del cual toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y de Proporcionalidad previsto en el artículo 244 ibídem, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA LEY, a tenor de lo dispuesto en el Art. 256 del COPP se DECLARA PROCEDENTE la petición de la fiscalia y se IMPONE al ciudadano ANGEL SEGUNDO VID, identificado en auto, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA la medida contenida en el Art. 256 numeral 8, del COPP, en relación con el art 257 eiusdem, consistente en la caución económica para lo cual debe presentar dos fiadores que reúnan los requisitos del articulo 257 del COPP y acrediten capacidad de treinta unidades tributarias, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO y USO DE DOCUMENTO FALSO, tipificados respectivamente en el articulo 9 de la Ley sobre hurto y robo de Vehículos y 319 del Código Penal. Se DECRETO LA APREHENSION en flagrancia. Se autorizo la continuación del trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Téngase a las partes por notificadas. Dada, firmada, sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dos 4 del mes de junio del año dos mil diez. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
JUEZ DE CONTROL NRO 1. (S)
BEATRIZ PEREZ SOLARES
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