REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
Barquisimeto, 01 de junio de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO KP01-P-2010-002052
Vista la Querella interpuesta por la ciudadano JOHANNA ZOI MILONOPULUS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.003.877, domiciliada en la calle 12 entre carreras 25 y avenida Venezuela, Quinta La Rodriguera, Barquisimeto estado Lara, asistida por los abogados Bernardo Rodríguez e Hibbert Rodríguez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros: 8.202 y 87.922 respectivamente, en contra del ciudadano NÉSTOR ALÍ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nª 12.434.671, venezolano, comerciante, soltero, de 32 años de edad, con domicilio en la Urbanización Villas de Yaras, calle Norte, casa Nª 5N-18, sector La Encenada, Estado Yaracuy, de conformidad con lo pautado en los artículos 292, 293, 294 y 295, del Código Orgánico Procesal Penal venezolano vigente por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE DEFRAUDACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 464 en concordancia con el artículo 465 ordinales 1º, 2º y 3º del Código Penal; este Tribunal a los fines de decidir observa:
LOS HECHOS
Manifiesta la querellante que en fecha 12 de Enero del año 2010, laº ciudadana YOHANNA ZOI MILONOPULOS, titular de la cedula de identidad Nº V- 16.033.877, celebro un contrato de oferta u opción de venta , con el ciudadano NESTOR ALI RODRIGUEZ JIMENEZ titular de la cedula de identidad Nº V- 12.434.671, sobre un vehículo con las siguientes características: SERIAL N.I.V.; SERIAL DE CARROCERIA: 1FAFP42X71F155463; SERIAL DE MOTOR: 8 Cil; MARCA: FORD; MODELO: MUSTANG; AÑO: 2001; COLOR: NEGRO; CLASE: AUTOMOVIL; TIPO COUPE; PLACA: AB998CM; USO: PARTICULAR, según titulo de propiedad Nº. 1FAFP42X71F155463-1-4, expedido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre. Por un monto de ciento cuarenta mil bolívares ( Bs 140.000,00), de los cuales el 13 de Enero del 2010, aproximadamente a las 10:00 de la mañana se pago en cheque del banco Banesco Nº 110791166, cuenta de Transporte ATENEA, la cantidad de cuarenta mil bolívares (40.000,00), y un resto en cuotas sucesivas hasta un total de nueve mil seiscientos bolívares (Bs 9.600,00), entre los meses de Enero y Febrero del mismo año. Luego de haberse celebrado la oferta u opción de venta, y pagado gran parte de la cantidad convenida. El 17 de Febrero del presente año, siendo las 10:00 de la mañana aproximadamente, el ciudadano NESTOR ALI RODRIGUEZ JIMENEZ, niega el traspaso y le exige a la ciudadana YOHANNA ZOI MILONOPULOS, que le devuelva el vehículo antes mencionado, pero sin reintegrar el monto antes cancelado y amenazando de muerte a su persona y a su familia, en caso de que se negara a entregar el vehículo, el día 12 de Marzo del año 2010 la ciudadana YOHANNA ZOI MILONOPULOS, se da cuenta de la irregularidad que presentan los documentos aportados por el señor NESTOR ALI RODRIGUEZ JIMENEZ, ante la revisión que le hicieron unos funcionarios de transito, ya que no le acreditaban propiedad alguna. Motivo por el cual se comunico con el ciudadano CHARLI JOSE MASRIO MISRI, quien manifestó desconocer de toda la situación planteada, debido a que el ya no era el propietario legitimo del vehículo, sino el ciudadano LUIS ALFONSO CABALIERI REVELO, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.917.826, según documento notariado ante la notaria publica segunda del municipio Sucre estado Miranda.
En cuanto a la Querella presentada por JOHANNA ZOI MILONOPULUS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.003.877, este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: El Autor Moreno Brandt Carlos E., “El Procedo Penal Venezolano”, Editores Vadell Hermanos, Caracas-Venezuela, Año 2004, definió la querella en los siguientes términos:
“… Constituye la querella una instancia escrita mediante la cual la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima, imputa a otra la comisión de un determinado hecho punible, por cuya causa solicita al órgano competente inicie la correspondiente investigación de los hechos. Procede, pues, igualmente este modo en los delitos de acción pública; exigiéndose acusación privada de ésta en aquellos delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, para los cuales establece el Código un procedimiento especial
(Arts. 400 al 418).”.
Precisado lo anterior, es menester resaltar que al momento que las partes introducen ante el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control, escrito contentivo de querella, el procedimiento que establece el Texto Adjetivo Penal a seguir, es el siguiente:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
Así las cosas, el Juez de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, podrá admitir o inadmitir la querella, verificando previamente los requisitos que establece el artículo 294 ejusdem, una vez comprobado el cumplimiento de dichos requerimientos, pasará a evaluar si es necesario que el querellante subsane la falta de alguna de las formalidades antes mencionadas, en caso contrario, pasará a evaluar si la precitada querella, se encuentra inmersa en una de las causales contenidas en el artículo 28 ibidem.
Es importante señalar, que el querellado podrá oponerse al escrito de la querella interpuesto en su contra, tomando como basamento legal la norma antes mencionada.
En tal sentido, de encontrarse, dentro de una de las causales pasará a rechazar la querella y su resolución, dada su naturaleza y efectos, que en cualquier caso, deberá ser fundada, bajo pena de nulidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 173 ejusdem, dichas causales son las siguientes:
1.- La existencia de la cuestión prejudicial prevista en el artículo 35 del Código Orgánico Procesal Penal;
2.- La falta de jurisdicción;
3.- La incompetencia del tribunal;
4.- Acción promovida ilegalmente, que sólo podrá ser declarada por las siguientes causas:
a) La cosa juzgada;
b) Nueva persecución contra el imputado, salvo los casos dispuestos en los numerales 1 y 2 del artículo 20;
c) Cuando la denuncia, la querella de la víctima, la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o su acusación privada, se basen en hechos que no revisten carácter penal:
d) Prohibición legal de intenta la acción propuesta;
e) Incumplimiento de los requisitos de procedibilidad para intentar la acción;
f) Falta de legitimación o capacidad de la víctima para intentar la acción;
g) Falta de capacidad del imputado;
h) La caducidad de la acción penal;
i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos, o hayan sido corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 330 y 412; 5.- La extinción de la acción penal;
6.- El indulto.
Debiendo el Tribunal de Control de conformidad a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal ejercer el control judicial de las pretensiones verificando en el caso de la querella que se cumplan con los requisitos de forma y fondo al determinar si efectivamente los hechos narrados y que son objetos de pretensión revisten carácter penal o por el contrario corresponde a su conocimiento una instancia judicial distinta ya que de lo contrario el tribunal de Control no cumpliría la función depurativa que le corresponde y en todo caso permitiría se inicie investigación sobre hechos que no tienen carácter penal
Una vez analizado íntegramente el contenido de la Querella presentada por la ciudadana JOHANNA ZOI MILONOPULUS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.877, el tribunal de Control a los fines de emitir pronunciamiento en cuanto a la admisión o no de la querella debe tomar en consideración el cumplimiento taxativo de los requisitos establecidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal penal.
Al analizar los numerales 3° y 4° del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal que se refiere a que debe existir en el escrito de querella Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho y 3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
En el presente caso, de la narración de los hechos que dieron origen a la pretensión de la querellante JOHANNA ZOI MILONOPULUS ZAPATA, este tribunal a los fines de adecuarla en algún tipo penal, solo se pudo determinar de la revisión de las actuaciones, que la relación entre los ciudadanos JOHANNA ZOI MILONOPULUS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.877 y NÉSTOR ALÍ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.434.671, es netamente contractual tal como se evidencia al folio seis (06) de la presente causa a través del documento de CONTRATO DE OFERTA U OPCIÓN DE VENTA suscrito entre JOHANNA ZOI MILONOPULUS ZAPATA y NÉSTOR ALÍ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ.
En lo que respecta a los contratos el CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO señala lo siguiente:
Artículo 1133: “El contrato es una convención, entre dos o mas personas, para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.”
El Articulo 1141: “Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:
1° Consentimiento de las partes.
2° Objeto que pueda ser materia de contrato
3° Causa lícita.
En cuanto a la nulidad del contrato establece el artículo 1142 lo siguiente: El contrato puede ser anulado:
1° Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas y
2° Por vicio del consentimiento
De los vicios del consentimiento
Articulo 1146: “Aquel cuyo consentimiento haya sido dado a consecuencia de un error inexcusable, o arrancado por violencia o sorprendido por dolo, puede pedir la nulidad del contrato
En el caso que nos ocupa, claramente de las cláusulas del recaudo consignado por el querellante junto con su escrito, que corre al folios seis (06), se desprende que entre el ciudadano NÉSTOR ALÍ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ y la ciudadana JOHANNA ZOI MILONOPULUS ZAPATA, plenamente identificados, se estableció una relación meramente contractual, regida por la normativa prevista en el Código Civil Venezolano, y como relación contractual establecida entre las partes, se debe regir a tenor del artículo 1140 Ejusdem por las reglas generales del titulo III del Código Civil venezolano.
Considera quien decide, que de admitir la querella, sería atentatorio del principio de la libertad contractual, en este caso las partes tienen libertad de escoger con quien contratar y los términos de la contratación, no configurándose delito alguno en esa voluntad contractual. Desde el punto de vista del análisis de los elementos del delito no se observa en la conducta desarrollada por el querellado, el animus o dolo de estafar, lo que inclusive se desprende de los recaudos consignados por el querellante, así como también por el querellado, fundamentalmente como lo es el documento, de Contrato Preliminar de Venta, sobre un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB998CM, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 1FAFP42X71F155463, MODELO: MUSTANG, TIPO COUPE, AÑO: 2001, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR, donde se señala en la cláusula PRIMERA: lo siguiente: “PRIMERA: EL OFERENTE ofrece en venta a LA OPTANTE un vehículo con las siguientes características: PLACA: AB998CM, MARCA: FORD, CLASE: AUTOMOVIL, SERIAL DE CARROCERIA: 1FAFP42X71F155463, MODELO: MUSTANG, TIPO COUPE, AÑO: 2001, COLOR: NEGRO, USO: PARTICULAR. El vehículo le pertenece a CHARLY JOSE MISRI MISRI según Certificado DE Registro emitido por el Instituto Nacional de Transporte y Transito Terrestre, signado con el No 28591876, de fecha 13 -10-2009, para lo cual y EL OFERENTE realiza la presente opción según lo estipulado en contrato verbal con el propietario quien a su vez le enviara poder autenticado a EL OFERENTE, para realizar dicho traspaso una vez cancelado el monto a termino aquí estipulado”
Se observa de lo antes trascrito que la conducta desplegada por el querellado no puede adecuarse a ningún tipo penal, es evidente que nos encontramos en presencia de una relación contractual regida por las normas del código civil Venezolano tal como lo prevé el artículo 1140 del Código Civil de Venezuela, por lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho NO ADMITIR la presente querella, toda vez que la misma no cumple con los requisitos legales, siendo que nos encontramos en presencia de unos hechos que revisten naturaleza totalmente contractual. Y as se decide.
DISPOSITIVA
En merito a lo antes expuesto este Tribunal de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por JOHANNA ZOI MILONOPULUS ZAPATA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.003.877, en contra del ciudadano NÉSTOR ALÍ RODRÍGUEZ JIMÉNEZ, titular de la cédula de identidad Nª 12.434.671. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 296 en concordancia con los artículos 1.133, 1.141 y 1.146 del Código Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
LA SECRETARIA
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