República Bolivariana de Venezuela




Poder Judicial
Circuito Judicial Penal
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Juzgado Segundo en Función de Control
Barquisimeto, 29 de abril de 2010
Años: 200° y 151°


ASUNTO KP01-P-2010- 004538
Juez de Control Nº 2º Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta.
Fiscal del Ministerio Público: Abg. William Bracamonte
Imputado: Richard José Peña Salas y Juan Carlos Hernández
Defensor: Abg. Miguel Piñango
Delito: Robo Genérico

Celebrada la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose éstos debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los ciudadanos RICHARD JOSÉ PEÑA SALAS Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, Estos hechos fueron calificados jurídicamente como el delito de: ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD, al considerar llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicita al Tribunal se declare con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerde el Procedimiento Ordinario de conformidad con el Artículo 280 ejusdem.

Seguidamente se impuso a los imputados del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, informándoles el Tribunal que lo harán sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuestos de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; los mismos manifestaron su deseo de declarar en este acto y expusieron: Richard José Peña Salas: si deseo y de seguidas se hace salir al otro imputado y de seguida expone que el sábado venia bastante borracho y en la parada estaba un muchacho y el amigo mío le dice que le regale cuatro mil bolívares y este señor como nos ve como sucios se asusta y suelta la plata y la cartera, yo no sé más nada, no nos consiguieron ni arma ni nada. A preguntas del M.P. respondió:….el amigo al cual me refiero es Juan Carlos….el señor soltó un Telfs. y unos billetes de dos mil….al momento en que nos consiguieron lo único que nos incauto fue la botella de ron…es todo, ni el Tribunal ni la defensa tiene preguntas, se hace pasar al otro imputado Juan Carlos Hernández Valladares: “ nosotros veníamos de la casa mía íbamos a comprar una botella vimos a un señor que estaba contando dinero, le dije que si podía darnos 4 mil para comprar una botella en eso se le cae la plata y sale corriendo yo agarro la plata del suelo, ninguna de las partes preguntas”.Es todo. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa Pública y expuso: en vista de la declaración realizada por mis defendidos siendo las mismas coincidentes en cuanto a la forma en que se realizo su aprehensión no obstante cuando ambos refirieron que se encontraban bajo los efectos del alcohol y que solo le pidieron a la persona que funge como presunta victima que le pidieron un dinero para comprar otra botella de alcohol situación esta que llevo a una discusión tal como los mismo lo refieren , siendo imprescindible continuar con la investigación toda vez que no es coincidente lo narrado por las victimas en relación a los objetos que presuntamente le fueron despojados y los objetos que presuntamente le fueron incautados por los funcionarios policiales observando además que según su propia acta policial la aprehensión se produjo a escasa distancia del lugar del presunto robo y a pocos minutos por lo que en consecuencia igualmente considero necesario continuar con la investigación a través del procedimiento ordinario, ahora en lo que respecta a la medida de coerción absoluta, la defensa observa que en el proceso penal venezolano reina dos principios fundamentales como lo son la de presunción de inocencia y el de juzgamiento en libertad siendo las medidas de coerción excepcionales para los casos en que exista una presunción razonable y absoluta de peligro de obstaculización o de fuga motivada en la conducta misma de los imputados antes y después de los hechos acaecidos así como la ubicación y ocupación de estas personas lo que en el presente caso se encuentra desvirtuado con estos ciudadanos quienes se encuentran plenamente identificados y ubicables a través de las dirección de habitación que han aportado con detalles y aunado a eso no presente otra causas que hagan presumir su mala conducta o la posibilidad de desacatar algún llamado del Tribunal, solicito una medida cautelar menos gravosa de posible cumplimiento y que garantice la sujeción de estos ciudadanos al proceso que hoy comienza, es todo.
Luego de oídas las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa: PRIMERO: Se declara con lugar la calificación de flagrancia conforme a lo establecido en el Ordinal 1° del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el imputado fue aprehendido en el momento de estar ocurriendo el hecho ilícito por el cual lo presentan ante este tribunal. SEGUNDO: Se ordena seguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo, constituidos dichos elementos por: 1.-) Acta policial de fecha 26 de junio de 2010, y que cursa al folio 5 donde se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión de los imputados RICHARD JOSÉ PEÑA SALAS Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ. 2.-) Actas de entrevista de fecha 22 de junio de 2010, realizada a los ciudadanos Ovideo Antonio Marquez Cánsales y Juan Carlos Frías Sánchez quienes son victimas de los hechos por los cuales presentan a los hoy imputado de autos. 3.-) Planillas de Registro de Cadena de Custodia y que cursa en los folios 10 y 11del presente asunto, donde se señalan los objetos incautados al imputado al momento de su detención. QUINTO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito imputado tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez (10) años y tal circunstancia constituye una presunción legal de peligro de fuga a tenor de lo establecido en el parágrafo primero del artículo 251 ejusdem; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto los hechos presuntamente fueron cometidos utilizando arma de fuego mediante agresiones y violencia a la víctima; circunstancias estas que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad de los Imputados RICHARD JOSÉ PEÑA SALAS Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, plenamente identificado en autos, en los términos expuestos. Se niega lo solicitado por la defensa en cuanto al reconocimiento en rueda de individuos, en virtud de que a criterio de este tribunal, dicho reconocimiento debe ser a solicitud del Ministerio Público cuando así lo considere necesario. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD A LOS IMPUTADOS RICHARD JOSÉ PEÑA SALAS Y JUAN CARLOS HERNÁNDEZ, titulares de las cédulas de identidad Nª 16.868.708 Y 26.668.027 respectivamente. Se Decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al referido ciudadano el cual deberán cumplir la medida impuesta en el INTERNADO JUDICIAL DE LOS LLANOS (PORTUGUESA), por encontrarse llenos lo extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó la continuación de la causa por Procedimiento Ordinario. Regístrese, Publíquese, Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.

JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL


LA SECRETARIA