REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN BARQUISIMETO.
República Bolivariana de Venezuela
Poder Judicial
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Juzgado Segundo de Control
Barquisimeto, 30 de junio de 2010
Años: 200° y 150°
ASUNTO: KP01-P-2007-001730
Juez de Control Nª 2º: Abg. Adelmo Atilio Leal Arrieta
Fiscal del Ministerio Público: Abg. Yohely Barrios
Acusado: Muhamad Ismael Atrache Kiwan
DEFENSA Abg. Rubén Villasmil
Delito: Porte Ilícito de Arma de Fuego
Se celebró la Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación formulada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO sancionado articulo 277 del Código Penal. El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos, así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron los hechos, ratificando en el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos necesarios y pertinentes, se mantenga la Medida Coerción Personal impuesta al mismo, a los fines de garantizar las resultas del presente proceso y que sea admitida totalmente la acusación reservándose el derecho de ampliar o modificar la acusación de conformidad con el Articulo 351Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la apertura del juicio oral y publico. En este estado, el Juez informó de manera clara y sencilla al Imputado del motivo de la audiencia; imponiéndolo del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado, y le informa de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso de las que puede hacer uso en esta oportunidad y del procedimiento especial por Admisión de los Hechos. Se le preguntó al imputado si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió: no deseo declarar. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: Ratifico en este acto el escrito presentado en fecha 07/05/2010 en la cual solicito que no sea admitida la acusación presentada por el Ministerio Publico en contra de mi representado, ya que no existen suficientes elementos de convicción que determinen con precisión su participación en el hecho, de conformidad con el articulo 33 numeral 4 del COPP, solicito sea declarada con lugar la excepción planteada y se declare el sobreseimiento de la causa, en el supuesto de que el Tribunal admita la acusación ratifico el escrito presentado en su oportunidad invoco el principio de comunidad de las pruebas, y solicito la ampliación del régimen de de presentación a cada 60 días para que mi representado pueda ejercer de manera libre su profesión ya que el mismo se acaba de graduar de Abogado es todo, Se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico y expone: solicito que se declare sin lugar la solicitud de la defensa considerando que lo planteado puede decidirse en el Juicio, ratifico así mismo el escrito de acusación ya que la misma cumple con los requisitos del articulo 326 del COPP. Como punto previo este Tribunal declara sin lugar la excepción solicitada por la Defensa Publica por considerar que la Acusación presentada por el Ministerio Publico cumple con los requisitos del artículo 326 del COPP.
Oídas las exposiciones y solicitudes de las partes y revisadas las actuaciones presentadas durante la audiencia, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de CONTROL Nº 02 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos:
En cuanto a las excepciones opuestas por la defensa este tribunal las declara sin lugar, toda vez que la acusación presentada por el Ministerio Público cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, cumple con los requisitos formales para intentar la acusación.
Se ADMITE Totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º y 9 Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo la misma con los requisitos del artículo 326 ejusdem, por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO sancionado articulo 277 del Código Penal. en contra del ciudadano MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN, Asimismo este tribunal admite las pruebas presentadas por el Ministerio Publicoen su totalidad. Admitida la Acusación, el acusado fue impuesto del Precepto Constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, indicándole el Tribunal que su declaración constituye un medio de defensa y que de consentir en prestarla lo haría sin juramento; asimismo fue debidamente informado sobre los medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos con el cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo no querer admitir los hechos y manifestando su deseo de ir al juicio oral.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, admitida como ha sido la acusación formulada por el Ministerio Público, mediante el presente auto, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: De conformidad con el numeral 1 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, a los fines de juzgar al acusado:
MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN, titular de la cédula de identidad Nº 18.103.395, soltero, de 23 años, nacido en Barquisimeto Estado Lara, el 06/06/1987, hijo de Atrache Yamal y Muna Kiwan, Ocupación: Comerciante, grado de instrucción: Universitario domiciliado en Calle 1 Esquina de la Carrera 1 Barrio San Francisco, Casa Esquina, Otra dirección: Calle 42 entre carreras 24 y 25 numero 24-24 (es un negocio) al lado de la peluquería Gladis.
SEGUNDO: De conformidad con el numeral 2 del artículo 331del Código Orgánico Procesal Penal:
EL PRENOMBRADO ACUSADO SERA JUZGADO POR LOS SIGUIENTES HECHOS: En fecha 21 e marzo del 2010 aproximadamente a la s12:42 horas de la madrugada los funcionarios cabo 1º Álvarez José y Dtgdo DARWIN NAVARRO adscritos ala comisaría Andrés Eloy blanco (FAP), quienes es encontraban en labores de patrullaje en el barrio san Francisco calle 01 con carrera 01, visualizaron a un ciudadano quien al ver la comisión policial demostró una actitud evasiva, intentando salir corriendo del lugar, procediendo dichos funcionarios a darle la voz de alto, logrando ser aprehendido dicho ciudadano quien se identifico como: MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN, y al practicarle una revisión de persona le fue e encontrado en su poder, en la parte trasera al la altura de la cintura, entre sus vestimentas un arma de fuego de fabricación industrial, tipo pistola, marca Walter, calibre: 765mm, serial: 255308, con empuñadura de material sintético de color: marrón, con un cargador contentivo de 3 cartuchos calibre 775mm de la cual no presento ala comisión el respectivo documento de ley para su porte.
TERCERO: De conformidad con el numeral 3 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
Se admiten los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico en su totalidad, por ser útiles, necesarias, lícitas y pertinentes.
CUARTO: De conformidad con el numeral 5 del artículo 330: se acuerda revisar la LA MEDIDA CAUTELAR impuesta al Acusado MUHAMAD ISMAEL ATRACHE KIWAN en su oportunidad, por cuanto se evidencia que el imputado ha cumplido con las presentaciones a cabalidad, por lo que se observa la intención del mismo a someterse al proceso, imponiéndole al acusado la Obligación de presentarse a las audiencias cada vez que el tribunal lo requiera, manteniendo la prohibición de portar armas de fuego.
QUINTO: De conformidad con los numerales 4 y 5 del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal:
SE ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y SE EMPLAZA A LAS PARTES para que, en el plazo común de cinco (05) días, una vez publicado el presente auto, concurran ante el Juez de Juicio que ha de conocer la presente causa. Se deja constancia que las partes quedaron debidamente notificadas de la determinación judicial proferida en la audiencia preliminar.
Se ordena remitir en su debida oportunidad las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines que sea distribuido entre los Jueces del Tribunal de Juicio.
Regístrese, Publíquese, Líbrense los Oficios Correspondientes. Cúmplase.
ABG. ADELMO ATILIO LEAL ARRIETA.
JUEZ SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL
EL SECRETARIO.